Ley 51 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
51
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-08-1978
Titulo: POR LA CUAL SE CONCEDEN EXENCIONES A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS
INTERNACIONALES DE ASESORIA, PROMOCION O FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18661
Publicada el: 12-09-1978
Rama del Derecho: DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN
Palabras Claves: Organizaciones Internacionales, Cooperativas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.470
Rollo:
23
Posición:
756
G.O. 18661
Ley 51
(De 25 de agosto de 1978)
“Por la cual se conceden unas exenciones a los Organismos Cooperativos
internacionales de Asesoría, Promoción o Fomento del Cooperativismo”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. A los Organismos Cooperativos internacionales de Asesoría,
Promoción o Fomento del Cooperativismo que establezcan sus oficinas principales
en la República y que funcionen conforme a acuerdos celebrados con el Órgano
Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se les reconocerán
las siguientes exenciones y facilidades:
a)
Exención de Impuesto de importación y derechos de Aduana para sus
herramientas, automóviles, maquinarias, instrumentos y enseres de
trabajo, salvo gastos de acarreo, almacenaje y servicios análogos;
b)
Exención de cualesquiera impuestos sobre sus bienes y operaciones
no lucrativas, excepto los derechos notariales, de registro, papel
sellado y timbres;
c)
Los funcionarios extranjeros no residentes en el país y especialmente
contratados por esto Organismos, estarán exentos de todo derecho o
impuesto de importación y de aduana, salvo gastos de almacenaje,
acarreos y servicios análogos, sobre su equipaje y artículos o efectos
personales y de sus familiares, cuando lleguen por primera vez al país,
y de un automóvil cada tres (3) años para su uso personal;
d)
Exención de los derechos o impuestos de exportación sobre los
artículos a que se refiere el acápite anterior cuando el funcionario
regrese a su país de origen o salga de la República hacia otro destino;
y
e)
Los funcionarios a que se refiere el acápite (c) de este Artículo no
estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta, seguro educativo
y cuotas de seguro social por razón de los salarios que devenguen del
Organismo, ni este estará obligado respecto de tales salarios por las
disposiciones fiscales y de seguridad social.
Artículo 2. Las exenciones a que se refiere el artículo anterior no incluyen en
ningún caso el impuesto que establece la Ley 75 de 2 de diciembre de 1976.
Artículo 3. Los artículos exonerados en virtud de esta Ley no serán vendidos ni
donados a particulares en el territorio nacional, excepto bajo condiciones
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18661
convenidas con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y previo pago de los
impuestos o derechos exonerados.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ O. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- Cooperativas
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