Ley 50 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
50
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-07-2003
Titulo: QUE ADICIONA EL CAPITULO VI, DENOMINADO TERRORISMO, AL TITULO VII DEL LIBRO
II DEL CODIGO PENAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24838
Publicada el: 07-07-2003
Rama del Derecho: DER. PENAL
Palabras Claves: Código Penal, Terrorismo
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.095
Rollo:
529
Posición:
1540
G.O. 24838
LEY No. 50
De 07 de julio de 2003
Que adiciona el Capítulo VI, denominado Terrorismo, al Título VII
del Libro II del Código Penal y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el Capítulo VI, denominado Terrorismo, que comprende los artículos
264-A, 264-B, 264-C, 264-D y 264-E, al Título VII, sobre los Delitos contra la Seguridad
Colectiva, del Libro II del Código Penal, así:
Capítulo VI
Terrorismo
Artículo 264-A. Quien individualmente o perteneciendo, actuando al servicio o
colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos, cuya finalidad sea la de
subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, realice actos en
contra de las personas, los bienes, los servicios públicos o los medios de comunicación y
transporte, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector
de ella, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas, incendio, inundación o cualquier
otro medio violento o de destrucción masiva, será sancionado con pena de 15 a 20 años
de prisión.
Artículo 264-B. Quien intencionalmente financie, subvencione, oculte o transfiera dinero
o bienes para ser utilizados en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el
artículo 264-A de este Código, aunque no intervenga en su ejecución o no se lleguen a
consumar, será sancionado con 15 a 20 años de prisión.
Artículo 264-C. Será sancionado con prisión de 8 a 10 años:
1.
Quien intencionalmente, promueva o auxilie las actividades realizadas por
personas o grupos organizados para la ejecución de cualquiera de los hechos
descritos en el artículo 264-A de este Código, aunque no intervenga en su
realización.
2.
Quien oculte, albergue, hospede o reclute a personas para la ejecución de
cualquiera de los hechos descritos en el artículo 264-A de este Código, o quien se
incorpore a grupos que persigan tal finalidad.
Artículo 264-D. Quien fuera de los hechos previstos en el artículo 264-A de este Código,
promueva o ejecute actos que pongan en peligro la existencia o integridad física del
personal de embajadas, misiones o representaciones internacionales acreditadas ante el
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gobierno nacional, o contra las sedes, estructuras físicas o bienes de estas, que pongan en
peligro la existencia o la integridad física de cualquier persona, será sancionado con pena
de 10 a 15 años de prisión, sin perjuicio de otras sanciones que le correspondan según lo
dispone este Código.
Artículo 264-E. Quien tenga conocimiento de la existencia de personas o grupos de
personas que preparen o contribuyan al planeamiento o ejecución de los hechos
tipificados en el artículo 264-A de este Código u oculte el paradero de sus autores y
omita intencionalmente denunciar el hecho ante las autoridades nacionales, será
sancionado con prisión de 5 a 10 años.
Artículo 2. Se adiciona el numeral 5 al artículo 127 del Código Judicial, así:
Artículo 127. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los
siguientes procesos:
...
5.
De los procesos que se sigan por delitos de terrorismo.
...
Artículo 3. Las asociaciones sin fines de lucro tendrán la obligación de llevar un control de los
fondos que reciban, generen o transfieran. Para ello, deberán llevar un registro detallado de las
operaciones o transacciones financieras o de las donaciones que justifiquen su origen o
naturaleza.
Artículo 4. Esta Ley adiciona el Capítulo VI, denominado Terrorismo, que comprende los
artículos 264-A, 264-B, 264-C, 264-D y 264-E, al Título VII del Libro II del Código Penal y el
numeral 5 al artículo 127 del Código Judicial.
Artículo 5. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 28 días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 050
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_163.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_06_28_A_PLENO.PDF
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- TEXTO COMPLETO
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