Ley 50 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
50
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-11-2002
Titulo: QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE
EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24679
Publicada el: 13-11-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
0.728
Rollo:
525
Posición:
515
G. O. 24679
LEY No. 50
De 13 de noviembre de 2002
Que modifica, subroga y adiciona artículos a la Ley 47 de 1946,
Orgánica de Educación, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El párrafo segundo del artículo 8-A de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación,
queda así:
Artículo 8-A. ...
La administración del sistema educativo responderá a una política de Estado,
cuyo objetivo es garantizar la continuidad y ejecución de la política educativa que
asegure la transformación integral del sistema educativo, que sea producto del estudio y
diagnóstico de la realidad, la consulta, el seguimiento y la evaluación, para lograr su
calidad, pertinencia, equidad, eficiencia y eficacia.
Artículo 2. Se subroga el párrafo final y se adiciona un parágrafo al artículo 22 de la Ley 47 de
1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22. ...
Para la descentralización educativa, el Ministerio de Educación continuará
funcionando con las trece regiones escolares existentes.
Parágrafo. El Órgano Ejecutivo, previo estudio socioeconómico dirigido a garantizar la
efectividad y funcionalidad de las regiones escolares, podrá aumentar o disminuir el
número de estas.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 22-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22-A. El proceso de descentralización educativa se implementará después de
realizar un estudio que defina las prioridades y la gradualidad en la aplicación de normas,
funciones y dotación de recursos para su efectiva aplicación.
Este estudio se realizará en un término que no excederá los ciento ochenta días,
contado a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 22-B a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22-B. En cada región escolar funcionará una unidad descentralizada del
Ministerio de Educación, denominada Dirección Regional de Educación, con plena
autonomía funcional y administrativa, que será responsable de la ejecución de las
políticas educativas nacionales y regionales en la respectiva región escolar.
Las Direcciones Regionales de Educación tendrán, además, las siguientes
funciones:
1.
Planificar, dirigir, organizar y orientar el sistema educativo de la región escolar,
de conformidad con la Constitución Política y esta Ley;
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2.
Administrar adecuadamente los recursos presupuestarios que sean asignados a la
región escolar, con obligación de rendir cuentas;
3.
Construir y darle mantenimiento a la infraestructura escolar;
4.
Dotar y reparar el mobiliario escolar y el equipo de funcionamiento requerido por
los centros escolares de la región;
5.
Organizar y ejecutar programas de alimentación, nutrición y salud escolar, en
consulta con la Comunidad Educativa Regional;
6.
Dotar de recursos didácticos a los centros escolares;
7.
Producir materiales de lectura y fomentar la creación de centros bibliográficos y
de documentación;
8.
Ejecutar las políticas educativas establecidas por el Ministerio de Educación;
9.
Supervisar el desarrollo de los procesos educativos en su región, a fin de
garantizar su eficiencia, eficacia y pertinencia;
10.
Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones de la realidad educativa de la
región escolar, en coordinación con otros sectores;
11.
Elaborar y ejecutar, con la colaboración de la Comunidad Educativa Regional, el
Plan Regional de Desarrollo Educativo, de acuerdo con las políticas y planes
nacionales;
12.
Proponer e impulsar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en
coordinación con la Comunidad Educativa Regional, destinados a mejorar la
equidad y calidad de la educación;
13.
Cumplir con las políticas y los procedimientos establecidos, en lo referente a la
administración del recurso humano;
14.
Proponer y ejecutar, en coordinación con las instancias nacionales, la capacitación
del personal docente, directivo, de supervisión, técnico y administrativo de la
respectiva región escolar, de conformidad con las necesidades regionales y las
políticas establecidas por el Ministerio de Educación;
15.
Realizar el seguimiento y la evaluación de las transformaciones que se impulsan
en los centros educativos de la región;
16.
Identificar y evaluar las necesidades de docentes, directores, supervisores y
personal técnico y administrativo en la región escolar, y presentar propuestas para
la consideración del Ministro o la Ministra de Educación;
17.
Establecer un registro, control y evaluación periódica del recurso humano que
labora en la región;
18.
Establecer procedimientos para la captación, generación, publicación y difusión
de información estadística, legal, bibliográfica y documental relacionada con la
educación, así como asegurar el cumplimiento de estas tareas;
19.
Formular el proyecto de presupuesto anual de operaciones y de inversión de la
región escolar, y ejecutarlo en atención a las normas legales y administrativas
vigentes, así como a las necesidades de la región escolar;
20.
Aplicar mecanismos de control en las transacciones presupuestarias y financieras,
en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la materia;
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21.
Mantener actualizados los inventarios de las construcciones, equipos y materiales
de los centros educativos de la región escolar;
22.
Identificar las necesidades de construcción, mantenimiento y reparación de los
edificios escolares, así como de adquisición, reparación y mantenimiento de
mobiliario y equipo, de acuerdo con la demanda educativa;
23.
Asegurar el cumplimiento de las normas, técnicas, procedimientos y
especificaciones de calidad establecidas en relación con el mantenimiento,
reparación y construcción de obras en la región;
24.
Desarrollar, adecuar e instrumentar nuevas tecnologías y procedimientos para
mejorar la gestión de la Dirección Regional, de común acuerdo con las instancias
administrativas correspondientes;
25.
Las demás que el Órgano Ejecutivo les asigne mediante decreto.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 22-C a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22-C. Las Direcciones Regionales de Educación contarán con la siguiente
estructura organizativa:
1.
Una Dirección Regional;
2.
Una Subdirección Regional Técnico-Docente, responsable de las acciones
relacionadas con el desarrollo educativo, como la planificación, investigación,
supervisión y evaluación educativas, el desarrollo y la innovación curricular, la
actualización y el perfeccionamiento docente, la dotación de materiales, recursos
didácticos y audiovisuales, así como la evaluación especial;
3.
Una Subdirección Regional Técnico-Administrativa, responsable de las acciones
de administración de recursos humanos, recursos materiales y físicos,
alimentación, nutrición y salud escolar, relaciones con la comunidad educativa,
contabilidad y control.
Las Direcciones Regionales de Educación contarán con las unidades o
departamentos que el estudio, a que hace referencia el artículo 22-A, determine
necesarios.
El Órgano Ejecutivo incorporará, mediante decreto, otras instancias operativas
según las necesidades de cada Dirección.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 22-Ch a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22-Ch. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, establecerá y
destinará, de manera ágil y expedita, a las Direcciones Regionales de Educación, los
fondos de operaciones, mantenimiento e inversiones que les permitan cumplir a cabalidad
con las funciones y responsabilidades que les son inherentes.
Los Directores y las Directoras Regionales de Educación serán responsables de la
correcta utilización de los fondos que les sean destinados, en estricto cumplimiento de las
disposiciones legales que rigen la contratación pública y la ejecución presupuestaria.
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Artículo 7.
Se adiciona el artículo 22-D a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22-D. Los aspirantes a los cargos de Director o Directora Regional y
Subdirector o Subdirectora Regional de Educación, deberán reunir los siguientes
requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña;
2.
Ser educador o educadora en servicio;
3.
Haber laborado, por lo menos, diez años como docente en el Ministerio de
Educación;
4.
Tener experiencia mínima de cinco años en dirección o supervisión educativa;
5.
Poseer título de licenciatura en cualquier especialidad;
6.
No haber sido condenado por delito contra la administración pública, ni
sancionado administrativamente en el Ministerio de Educación por falta grave.
Para aspirar al cargo de Subdirectora o Subdirector Regional Técnico-
Administrativo se requiere, además, poseer título universitario en el área de
Administración.
Artículo 8.
Se adiciona el artículo 22-E a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22-E. Los Directores o Directoras y los Subdirectores o Subdirectoras
Regionales de Educación serán nombrados para un periodo de cinco años, los cuales serán
coincidentes con el periodo presidencial, mediante concurso por oposición de créditos,
méritos y competencias.
En caso de que, por cualquier motivo, se produzcan vacantes permanentes en los
cargos de Dirección o Subdirección Regional de Educación, el Ministerio de Educación
está obligado a realizar el concurso respectivo, a fin de llenar, de inmediato, dichas
vacantes.
Parágrafo (transitorio). Los Directores o Directoras que sean seleccionados dentro del
actual periodo presidencial, durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre del año 2004.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 22-F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 22-F. El concurso nacional para la selección y nombramiento de Directores o
Directoras y Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación, será realizado por
la Dirección Nacional de Recursos Humanos, junto con las Comisiones Regionales de
Selección de Personal Docente.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 23-Ch a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 23-Ch. En cada una de las Direcciones Regionales de Educación funcionará un
ente denominado Comunidad Educativa Regional, como organismo consultivo y de
participación ad honórem, integrado por los Directores o Directoras de los centros
escolares y por un representante de cada una de las siguientes organizaciones donde las
hubiere:
1.
Asociaciones de docentes con personaría jurídica y con representación en la
región escolar;
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2.
Asambleas pedagógicas;
3.
Centros de colaboración;
4.
Asociaciones de padres de familia;
5.
Asociaciones estudiantiles;
6.
Congresos indígenas;
7.
Comunidad organizada;
8.
Asociaciones de personas con discapacidad o, en su defecto, el Instituto
Panameño de Habilitación Especial.
Cada representante tendrá su suplente seleccionado de la misma forma que su
principal.
El Director Regional será responsable de implementar lo establecido en este
artículo.
El Órgano Ejecutivo establecerá los mecanismos de selección, el perfil y los
periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa Regional.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 23-D a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 23-D. En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza,
funcionará un organismo, consultivo y de participación ad honórem, denominado
Comunidad Educativa Escolar, que estará integrado por:
1.
El Director o la Directora del centro escolar;
2.
El Presidente o la Presidenta de la Asociación de Padres de Familia;
3.
Un representante de los educadores y las educadoras del centro escolar;
4.
Un representante de los estudiantes de los dos últimos años;
5.
Un representante de las organizaciones cívicas del área donde está ubicado el
centro escolar.
Cada representante tendrá un suplente seleccionado de la misma forma que su
principal.
Será responsabilidad del Director del centro escolar la implementación de lo
establecido en este artículo.
El Órgano Ejecutivo establecerá, mediante decreto, los mecanismos de selección,
el perfil y los periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa
Escolar.
Artículo 12. Se adiciona el artículo 23-E a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 23-E. La Comunidad Educativa Escolar tendrá, entre otras funciones, las
siguientes:
1.
Elaborar y apoyar el desarrollo del Proyecto Educativo de Centro (PEC),
participando en su efectiva ejecución y evaluación;
2.
Servir de órgano de comunicación con la Comunidad Educativa Regional;
3.
Contribuir con los procesos de participación y proyección comunitaria en materia
educativa;
4.
Servir de instancia de consulta y asesoría de la Dirección del centro educativo;
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5.
Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y
eficacia del proceso educativo y que se cumplan los fines de la educación
panameña;
6.
Elaborar un programa de estímulos para la superación profesional de educadores y
educandos del centro educativo, así como colaborar en su efectiva
implementación y evaluación;
7.
Confeccionar su reglamento que deberá ser aprobado por la Dirección Regional de
Educación;
8.
Elaborar el presupuesto del centro escolar y darle seguimiento a su ejecución;
9.
Velar por la armónica colaboración de los diferentes estamentos del centro
escolar.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 23-F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Ed ucación, así:
Artículo 23-F. La Comunidad Educativa Regional tendrá las siguientes funciones:
1.
Servir de organismo de consulta y apoyo de la Dirección Regional de Educación,
en asuntos relacionados con la educación;
2.
Elaborar su plan anual de funcionamiento y remitirlo al Director o a la Directora
Regional de Educación;
3.
Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y
eficacia del sistema y que se cumplan los fines de la educación panameña;
4.
Colaborar en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación del Proyecto
Educativo Regional;
5.
Colaborar con las Comunidades Educativas Escolares de la región, en la ejecución
y seguimiento de sus Proyectos Educativos de Centro;
6.
Proponer y propiciar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en
coordinación con la Dirección Regional de Educación;
7.
Proponer programas para el mejoramiento de la nutrición y salud de los
educandos;
8.
Dictar su Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado, mediante resuelto, por
el Ministerio de Educación;
9.
Las demás que le asigne el Órgano Ejecutivo.
Artículo 14. Se subroga el artículo 24 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 24. Los Directores o las Directoras Regionales de Educación serán la autoridad
en materia educativa y representarán al Ministro o a la Ministra de Educación en la
respectiva región escolar.
Los Directores o las Directoras Regionales de Educación son los jefes o superiores
inmediatos de todos los funcionarios que laboran en la Dirección Regional, de los
Subdirectores y Subdirectoras Regionales, de los Coordinadores y las Coordinadoras de
Circuitos Escolares, de los Supervisores y Supervisoras Regionales, así como de los
Directores y Directoras de las escuelas y colegios establecidos en la región, y estos
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últimos lo son del personal docente y administrativo que labora en el respectivo centro
escolar.
Las Direcciones Regionales ejercerán sus funciones en coordinación con la
Dirección General de Educación y las Direcciones Nacionales.
Artículo 15. Se adiciona el artículo 147-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 147-A. El personal docente de los planteles educativos oficiales tendrá derecho
a treinta días de descanso obligatorio con derecho a sueldo, cuyo pago recibirá durante
el tiempo que los estudiantes estén de vacaciones, si ha laborado todo el año escolar
precedente; de lo contrario, recibirá el pago proporcional al tiempo laborado durante ese
año escolar. Igual derecho se les reconoce a los educadores nombrados en condición de
interinidad, cuando el ejercicio de sus funciones se extienda más allá del inicio del año
escolar siguiente, siempre que hayan laborado, por lo menos, ocho meses en el año
escolar precedente.
Vencido el periodo de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación
podrá convocar a los educadores y las educadoras para asistir a cursos de
perfeccionamiento docente, procurando que su realización coincida con el periodo
inmediatamente anterior al inicio del año lectivo siguiente.
Artículo 16. Se adiciona el artículo 158-A la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 158-A. Hasta tanto se realice el estudio al que hace referencia el artículo 22-A,
funcionarán cinco Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente que estarán
integradas de la siguiente manera:
1.
Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de las
etapas de educación preescolar y primaria del primer nivel de enseñanza o
educación básica general;
2.
Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de la
etapa premedia del primer nivel de enseñanza o educación básica general, y del
segundo nivel de enseñanza o educación media;
3.
Un representante o una representante de las asociaciones de padres de familia de
la respectiva región escolar;
4.
Un representante o una representante del Ministerio de Educación, que no será el
Director o la Directora Regional de Educación.
Cada miembro principal de la Comisión Regional de Selección de Personal
Docente tendrá un suplente, que será escogido de la misma forma que el principal.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el proceso de selección de los representantes de
los educadores y las educadoras y de las asociaciones de padres de familia.
Parágrafo. El Órgano Ejecutivo, previo estudio al que hace referencia el artículo 22-A y
para garantizar la efectividad y funcionalidad de las Comisiones Regionales de Selección
de Personal Docente, podrá determinar el número de estas.
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Artículo 17. Se adiciona el artículo 158-B a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 158-B.
La Comisión Regional de Selección de Personal Docente tendrá la
función de colaborar en los procesos de reclutamiento y selección, para el traslado y
nombramiento del personal docente, directivo y de supervisión de la respectiva región
escolar, para lo cual sus miembros desempeñarán sus funciones en atención a los
siguientes lineamientos:
1.
El lugar de trabajo será una oficina abierta y sin divisiones;
2.
La selección del docente se realizará de manera integral, por lo tanto no se
dividirá el trabajo por niveles o cátedras;
3.
La Comisión sesionará de manera independiente, sin la presencia o injerencia de
particulares o funcionarios ajenos a ella;
4.
Los integrantes de la Comisión desempeñarán su cargo durante un periodo de tres
años;
5.
Los miembros de la Comisión devengarán un salario no inferior a seiscientos
balboas (B/.600.00) mensuales;
6.
Los educadores y las educadoras que formen parte de la Comisión conservarán los
derechos inherentes a su condición docente y el derecho a que se les considere
dicho periodo para efectos de docencia y sobresueldos;
7.
El representante de las asociaciones de padres de familia debe ser padre o madre
de, por lo menos, un estudiante o una estudiante del primer o segundo nivel de
enseñanza;
8.
Los procesos de reclutamiento y selección incluyen elaborar las listas de elegibles,
resolver los reclamos que se presenten, elaborar y presentar las ternas a la
instancia siguiente, y resolver las impugnaciones en primera instancia, para los
traslados y nombramientos del personal docente, directivo y de supervisión de la
región;
9.
Junto con la Dirección Regional seleccionará de manera inmediata, de la lista de
elegibles, los docentes que se requieran para ocupar las vacantes que se produzcan
por licencias, aumentos no previstos, renuncias, jubilaciones y traslados
especiales y urgentes, así como cualquier otra situación que requiera una rápida
intervención para resolver la ausencia de personal;
10.
Una vez definida la terna, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Recursos
Humanos, con indicación de la puntuación obtenida por cada uno de los
integrantes;
11.
Los miembros de la Comisión garantizarán que el proceso y los resultados de los
concursos para traslado y nombramiento del personal docente, directivo y de
supervisión sean de conocimiento público;
12.
Junto con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, realizará los concursos
nacionales para la selección y el nombramiento de los Directores o Directoras y
Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación.
Parágrafo. El miembro de la Comisión Regional de Selección de Personal Docente sobre
el que recaigan graves indicios de que ha tramitado nombramiento por dinero, por acoso
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sexual o por cualquier prebenda, será suspendido de sus funciones por el Ministro o la
Ministra de Educación, y puesto a orden de la autoridad competente.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo 18. Se subroga el artículo 172 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 172. Cada centro educativo estará a cargo de un Director o Directora, que será
jefe o superior inmediato del personal docente y administrativo que labora en el plantel y,
por lo tanto, el funcionario responsable ante el Ministerio de Educación, de la buena
marcha de la institución que dirige.
Los planteles de educación premedia y media contarán con un Subdirector
Administrativo o una Subdirectora Administrativa y con los Subdirectores Técnico-
Docentes que requiera el centro educativo, a razón de uno por cada treinta y cinco
educadores, hasta un máximo de tres.
Artículo 19. Se subroga el artículo 173 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 173. Para aspirar al cargo de Directora o Director, Subdirectora o Subdirector
Técnico-Docente o Subdirectora o Subdirector Administrativo de un plantel de educación
media se requiere, como mínimo, poseer título universitario con una especialización
adecuada a la índole de la formación que ofrece el plantel y ocho años de experiencia
docente.
El Órgano Ejecutivo definirá los perfiles para los cargos de Directora o Director,
Subdirectora o Subdirector Técnico-Docente y Subdirectora o Subdirector
Administrativo, con base en la formación profesional en Administración Educativa y en
las competencias requeridas para cumplir con las responsabilidades del cargo de Director
o Directora y de Subdirector o Subdirectora, tales como capacidad de liderazgo y para
administrar recursos; formación humanística, científica y tecnológica; ética e integridad;
además de ser una persona proactiva e emprendedora.
Artículo 20. Se subroga el artículo 204-A de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 204-A. El Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), exceptuando
los excedentes que el artículo 2 de la Ley 49 de 2002 dedica exclusivamente a los centros
educativos del primer nivel de enseñanza, será distribuido así:
1.
El noventa y cuatro por ciento (94%) en los dos primeros niveles del sistema
educativo;
2.
El dos por ciento (2%) para la administración y supervisión del Fondo de Equidad
y Calidad de la Educación (FECE);
3.
El cuatro por ciento restante (4%) en capacitación docente.
El monto de este Fondo, destinado a los dos primeros niveles del sistema
educativo, será distribuido de acuerdo con el número de estudiantes de cada plantel y con
las necesidades de materiales, equipos, servicios y reparaciones correspondientes de cada
uno. Para estos efectos, se considerarán en los mismos términos a los centros escolares
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administrados u operados, tanto por el Ministerio de Educación como por el Instituto
Panameño de Habilitación Especial.
Parágrafo. La capacitación docente se hará a través de Organismos Capacitadores
(OCAS) que reúnan los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 21. Se subroga el artículo 204-B de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 204-B. Los fondos destinados a cada centro escolar se distribuirán de la
siguiente manera:
1.
El setenta y cinco por ciento (75%) para inversión en rehabilitación, adición y
mantenimiento de infraestructura y equipo; adquisición y mantenimiento de
equipo tecnológico de aulas y mobiliario escolar; y adquisición de herramientas y
material didáctico.
Cada centro escolar depositará este fondo en el Banco Nacional de Panamá
en una cuenta especial que se denominará Fondo de Matrícula.
La asignación del setenta y cinco (75%) de la inversión escolar estará
sujeta a la presentación del proyecto o perfil de proyectos que sustenten el uso de
los fondos solicitados, en el marco del Proyecto Educativo de Centro (PEC).
2.
El veinticinco por ciento (25%) para bienestar estudiantil, que cada centro escolar
depositará en el Banco Nacional de Panamá, cuando exceda de doscientos balboas
(B/.200.00), en una cuenta especial denominada Fondo de Bienestar Estudiantil.
Artículo 22. Se subroga el artículo 235 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 235. El Ministerio de Educación diseñará e implementará un Sistema de
Planificación Educativa Nacional, Regional y Local, con la participación de los diferentes
actores de la comunidad educativa, en la solución de los problemas que afecten la
educación.
Artículo 23. Se adiciona el artículo 235-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
Artículo 235-A. Cada centro educativo, con la participación de la Comunidad Educativa
Escolar, formulará y desarrollará un Proyecto Educativo, denominado Proyecto
Educativo de Centro (PEC), a partir del cual se fortalecerá, apoyará y garantizará el
proceso de planificación educativa.
Artículo 24. Se subroga el artículo 1 de la Ley 12 de 1956, así:
Artículo 1. Habrá en el Ministerio de Educación una Dirección Nacional de Recursos
Humanos, que dispondrá de un Director o una Directora y dos Subdirectores o
Subdirectoras, uno o una para el personal docente y uno o una para el personal
administrativo.
El Director o la Directora Nacional de Recursos Humanos y los Subdirectores o
Subdirectoras Nacionales de Recursos Humanos, así como el personal responsable de
analizar y ponderar el historial académico y profesional de los participantes en los
concursos para traslados y nombramientos del personal docente, directivo y de
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supervisión, serán seleccionados por concurso, para un periodo determinado y con base
en un perfil previamente elaborado por el Ministerio de Educación.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Dirección.
Artículo 25. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las funciones que realice la
Dirección Nacional de Personal serán asumidas por la Dirección Nacional de Recursos
Humanos, y donde diga Dirección Nacional de Personal en la Ley 47 de 1946, Orgánica de
Educación, y en la Ley 34 de 1995, que la reforma, así como en la Ley 12 de 1956, modificada
por la Ley 82 de 1963 y demás disposiciones reglamentarias, se entenderá Dirección Nacional de
Recursos Humanos.
Artículo 26 (transitorio). Se autoriza al Ministerio de Educación y a la Comisión de Educación,
Cultura y Deportes de la Asamblea Legislativa para que elaboren una ordenación sistemática de
la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, con las disposiciones reformadas, adicionadas y
derogadas por la Ley 34 de 1995 y la presente Ley, en forma de texto único, con numeración
corrida de artículos, comenzando por el número uno.
Artículo 27. Esta Ley modifica el segundo párrafo del artículo 8-A; adiciona un parágrafo al
artículo 22 y los artículos 22-A, 22-B, 22-C, 22-Ch, 22-D, 22-E, 22-F, 23-Ch, 23-D, 23-E, 23-F,
147-A, 158-A, 158-B y 235-A; subroga el párrafo final del artículo 22 y los artículos 24, 172,
173, 204-A, 204-B y 235 a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación,
modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995. Subroga el artículo 1 de la Ley 12 de 7 de
febrero de 1956, modificado por el artículo 1 de la Ley 82 de 20 de noviembre de 1963, y deroga
la Ley 28 de 1 de agosto de 1997, así como cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 28. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 23
días del mes de octubre del año dos mil dos.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 050
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2002_P_002.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
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