Ley 50 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
50
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-10-1999
Titulo: QUE MODIFICA LA LEY 3 DE 1985 DEL REGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES
EN CIERTOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, PRORROGADA POR LA LEY 30 DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23920
Publicada el: 30-10-1999
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. BANCARIO
Palabras Claves: Intereses, Bancos e instituciones financieras, Hipotecas, Código Civil
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
2.714
Rollo:
516
Posición:
33
G.O. 23920
LEY No. 50
De 27 de octubre de 1999
Que Modifica la Ley 3 de 1985 del Régimen de Intereses Preferenciales
en Ciertos Préstamos Hipotecarios, Prorrogada por la Ley 30 de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 2. Son elementos esenciales y requisitos únicos de los préstamos hipotecarios
preferenciales:
a.
Que el producto del préstamo se destine, exclusivamente, al financiamiento del
precio de compra o de la construcción de la residencia principal del prestatario, en
la República de Panamá.
b.
Que la referida residencia sea nueva. En el supuesto de adquisición por compra,
se reputará como tal la primera venta desde su construcción, sin que haya sido
previamente habitada.
c.
Que no se trate de préstamos para financiamiento interino de construcciones, ni
para construir mejoras en una vivienda previamente habitada.
d.
Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de
que forma parte la referida residencia.
e.
Que el precio de compra o de la construcción de la vivienda no exceda la suma de
sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00).
f.
Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de
amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años.
Artículo 2. El artículo 5 de la Ley 3 de 1985 queda así:
Artículo 5. La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a ella que,
discrecional y efectivamente, cobre el acreedor sobre cada uno de los préstamos
hipotecarios preferenciales, se denomina tramo preferencial.
El referido tramo preferencial no podrá exceder de cuatro puntos porcentuales
(4%), en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción
sea mayor que veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) y no exceda de sesenta y dos mil
quinientos balboas (B/.62,500.00); ni de cinco puntos porcentuales (5%), en los
préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea de hasta
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23920
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Artículo 3 (transitorio). Los préstamos hipotecarios preferenciales que se hayan iniciado u
otorgado conforme a la Ley 30 de 1999, se acogerán a los beneficios de esta Ley, para lo cual las
entidades financieras procederán a hacer los ajustes pertinentes.
Artículo 4. La presente Ley deroga el artículo 4 de la Ley 30 de 20 de julio de 1999 y modifica
los artículos 2 y 5 de la Ley 3 de 20 de mayo de 1985, modificada por la Ley 11 de 26 de
septiembre de 1990, la Ley 5 de 17 de mayo de 1994, la Ley 28 de 20 de junio de 1995 y por la
Ley 30 de 20 de julio de 1999.
Artículo 5. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 25 días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente,
Enrique Garrido Arosemena
El Secretario General,
José Gómez Núñez
GO 23,920 de 30 de octubre de 1999
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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