Ley 50 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>50</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-11-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22919<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-11-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Alimentos, Leche, Productos lácteos, Maternidad<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.563</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>114</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>519</b><br>G.O.22919 <br> LEY 50 <br> (De 23 de noviembre de 1995) <br> "POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA” <br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 1. <br> El objetivo de la presente Ley es fomentar y proteger la lactancia <br> materna, principalmente mediante la educación, de forma tal que se garantice una <br>nutrición segura y eficiente al lactante, y se procure a éste y a la madre el más <br>completo bienestar físico, mental y social. <br><br> Artículo 2. <br> El Ministerio de Salud es el responsable principal de la ejecución de <br> la presente Ley. Esta responsabilidad será compartida con otros ministerios y <br>entidades. <br><br> Artículo 3. <br> Las instituciones del sistema de salud, otros ministerios y entidades, <br> promoverán la adopción de la práctica de la lactancia materna exclusiva, durante <br>los seis primeros meses de vida del lactante, y luego recomendarán continuar la <br>lactancia materna hasta los veinticuatro meses con alimentación complementaria. <br><br> Artículo 4. <br> Toda madre deberá ser informada de las bondades de la lactancia <br> materna exclusiva, y será su responsabilidad suministrarla a su hijo o hija durante <br>los primeros seis meses de vida. Si la madre por algún motivo no puede asumir <br>esta responsabilidad, deberá ser informada por un profesional de salud, de <br>acuerdo con las normas de atención establecidas por el Ministerio de Salud, de la <br>forma adecuada y segura de ofrecerle la alimentación. <br><br> CAPÍTULO II <br> DEFINICIONES <br><br> Artículo 5. <br> Para los efectos de la presente Ley, los términos y frases del <br> presente glosario se mantendrán de la siguiente manera: <br> Agente de salud. Toda persona, profesional o no, que trabaja en un servicio de <br>salud o que sigue una formación en un servicio de salud, incluyendo trabajadores <br>voluntarios no remunerados. <br> Alimento complementario. <br> Alimento <br> manufacturado <br> o preparado como <br> complemento de la leche materna o de un sucedáneo de la leche materna, cuando <br>aquélla o éste resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales <br>del lactante. Este tipo de alimento se suele llamar también "alimento de destete”. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br> Biberón o mamadera. Frasco o botella con mamón, empleado en la lactancia <br>artificial. <br> Comercialización. Cualquier método de presentar o vender un producto, <br>incluyendo las actividades de promoción, distribución, publicidad, distribución de <br>muestras, relaciones públicas e información acerca del mismo. <br> Distribuidor. Persona que se dedica al negocio de comercializar, al por mayor o al <br>detalle, fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, <br>biberones o tetinas. <br> Etiqueta. Marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita, <br>impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco, fijada en el envase o <br>junto al envase del producto. <br> Fabricante. Persona natural o jurídica que se dedica al negocio de fabricar <br>fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, biberones o <br>tetinas, ya sea directamente o a través de un agente o de una persona controlada <br>por él o a él vinculada, en virtud de un contrato. <br> Fórmula de seguimiento. Leche, de base animal o vegetal, para niñas y niños <br>mayores de seis meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las <br>exigencias de las normas nacionales o del Codex Alimentarius. <br> Fórmula adaptada, infantil o modificada. Producto fabricado industrialmente de <br>conformidad con las exigencias de las normas nacionales aplicables, y e n su <br>ausencia con las normas del Codex Alimentarius, para satisfacer las necesidades <br>nutricionales normales de los lactantes hasta la edad de seis meses. <br> Lactante. Niño o niña hasta la edad de veinticuatro meses cumplidos. <br> Leche entera de vaca. La que proviene de la vaca y se vende como tal (líquida o <br>en polvo), incluyendo las fórmulas que no han sido adaptadas para las <br>necesidades fisiológicas de menores de doce meses. <br> Muestra. Unidad o porción de un producto que se facilita gratuitamente. <br> Profesional de salud. Médico, enfermera, nutricionista, odontólogo, trabajador <br>social, o cualquier otra persona designada por el Ministerio de Salud. <br> Promoción. Cualquier método de presentación o de familiarización de una persona <br>con un producto, o cualquier método para estimular a una persona a comprar un <br>producto. <br> Promoción de la lactancia materna. Acción de proporcionar a la madre, familias y <br>comunidad, .en general, los conocimientos y medios necesarios que permita n <br>mejorar la salud de la madre y del lactante, mediante la lactancia materna <br>exclusiva durante los primeros seis meses de vida, y continuar la lactancia hasta <br>los veinticuatro meses, con adición de la alimentación complementaria. <br> Publicidad. Actividad de presentación, por cualquier medio, con el fin de promover, <br>directa o indirectamente, la venta o el uso de un producto. <br> Servicio de salud. Institución u organización gubernamental, autónoma o <br>semiautónoma, no gubernamental o privada, dedicada a brindar atención o <br>servicios de salud directa o indirectamente. <br> Sucedáneo de la leche materna. Alimento comercializado o presentado como <br>sustituto parcial o total de la leche materna. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br> Tetina. Especie de pezón de goma o mamón que se pone al biberón. <br> CAPÍTULO III <br> COMISIÓN NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA <br><br> Artículo 6. <br> Créase la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia <br> Materna, adscrita al Ministerio de Salud, que tendrá como objetivo la promoción de <br>la lactancia materna . <br><br> Artículo 7. <br> Esta Comisión estará integrada por los siguientes miembros: <br> Un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá. <br> Un representante del Ministerio de Educación. <br> Un representante del Ministerio de Trabajo. <br> Un representante de la Caja de Seguro Social. <br> Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias. <br> Un representante de la Sociedad Panameña de Pediatría. <br> Un representante de la Sociedad Panameña de Obstetricia y Ginecología. <br> Un representante de la Sociedad Panameña de Medicina General. <br> Un representante de la Asociación Nacional de Enfermeras. <br> Un representante de de la Sociedad Panameña de Medicina Perinatal. <br> Los miembros de la Comisión serán escogidos por las entidades respectivas a las <br>cuales deberán representar, y durarán en sus cargos hasta ser reemplazados por <br>la respectiva entidad nominadora. <br><br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Comisión. <br> Artículo 8. <br> La Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna <br> tendrá las siguientes funciones. <br> Promover la lactancia materna me4iante la educación formal y no formal. <br> Fomentar prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna. <br> Analizar y recomendar medidas sobre aspectos legales y organizativos, a fin de <br>que se fomente y proteja la lactancia materna. <br> Revisar las reglamentaciones sobre lactancia materna con la participación de los <br>sectores pertinentes. <br> Orientar a la madre trabajadora para que se le facilite la lactancia en el trabajo. <br> Divulgar las ventajas de la lactancia materna a los diferentes tipos de población, y <br>concientizar a los profesionales y técnicos involucrados en la atención de la madre <br>y el lactante. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br> Incrementar la participación de grupos organizados en la comunidad en la <br>promoción del hábito de la lactancia. <br> Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos. <br><br> CAPÍTULO IV <br> AGENTES DE SALUD <br><br> Artículo 9. <br> Los directores de los servicios de salud, los directores regionales y <br> nacionales de salud, los directores regionales y nacionales de salud adoptarán las <br>medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia materna. <br><br> Artículo 10. Los agentes de salud promoverán la lactancia materna y eliminarán <br>toda práctica que directa o indirectamente, retrase la iniciación o dificulte la <br>continuación de la lactancia natural. <br><br> Artículo 11 <br> Los agentes de salud se abstendrán de recibir obsequios o <br> beneficios de parte de un fabricante o distribuidor, que vayan orientados a <br>promover el uso de fórmulas adaptadas o de seguimiento. <br><br> Parágrafo. Las sociedades científicas de profesionales de salud, con personería <br>jurídica, podrán recibir contribuciones, de parte de los fabricantes o distribuidores, <br>para cua lquier actividad que forme parte de su programa de educación <br>continuada. <br> CAPÍTULO V <br> INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN <br> Artículo 12. Las autoridades de salud establecerán programas de educación para <br>que toda embarazada, desde la primera consulta del cuidado prenatal y durante <br>éste, reciba información sobre las ventajas de la lactancia materna y del apego <br>madre-lactante desde el nacimiento. Igualmente, establecerán programas <br>permanentes y constantes de promoción de la lactancia materna dirigidos no sólo <br>a las madres, sino al núcleo familiar, a fin de que éste sirva de apoyo en el <br>establecimiento de la lactancia materna exclusiva. <br><br> Artículo 13. El Ministerio de Educación incluirá, dentro de los planes de estudio <br>de enseñanza inicial, básica general, media y postmedia, programas sobre la <br>importancia de la lactancia materna. Las universidades incluirán, dentro de las <br>carreras afines, programas que resalten las ventajas de la lactancia materna. <br><br> Artículo 14. Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o <br>visuales, acerca de la alimentación del lactante, destinados a las embarazadas, <br>madres de lactantes y público en general, deberán: <br> Indicar claramente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br> la superioridad de la lactancia materna; <br> cómo prepararse para la lactancia, <br> que el uso del biberón en lactantes menores de seis meses podría confundirlo y <br>llevarlo a rechazar el pecho materno; <br> cómo y cuándo iniciar la alimentación complementaria. <br> Contener la información correcta y actualizada y no presentar imágenes o textos <br>que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en lactantes <br>menores de seis meses. <br> Presentarse en idioma español. <br> No referirse a ninguna fórmula adaptada o de seguimiento. <br> Sólo podrán presentar el logotipo o nombre del fabricante o distribuidor. <br><br> Los agentes de salud serán los únicos autorizados para entregar este tipo de <br>información a las embarazadas, madres de lactantes y público en general. En <br>ningún momento habrá contacto directo de los fabricantes o distribuidores con los <br>grupos antes mencionados, salvo que el contenido baya sido autorizado por el <br>Ministerio de Salud. <br><br> Artículo 15. El Ministerio de Salud queda facultado para reglamentar todas las <br>actividades relacionadas con la distribución de material informativo o educativo, <br>orientados a las madres y al público en general, acerca de la alimentación del <br>lactante. <br> Articulo 16. Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o <br>visuales, acerca de la alimentación del lactante dirigidos a los profesionales de <br>salud, deberán contener información acerca de: <br> La superioridad de la lactante materna; <br> La forma cómo preparar y conservar adecuadamente el producto y los riesgos de <br>usar métodos inadecuados en su preparación. <br> Cómo y cuándo utilizar el producto. <br><br> CAPÍTULO VI <br> PROMOCIÓN <br><br> Articulo 17. Se prohíbe la promoción de fórmulas adaptadas y de seguimiento <br>dirigida al público en general y a las madres. Las prácticas promocionales <br>incluyen, pero no se limitan, a las siguientes: <br> Publicidad; <br> Presentaciones de fórmulas adaptadas o de seguimiento, o las relativas a ellas; <br> Cupones de descuento o baratillos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br> Distribución de obsequios gratuitos que fomenten la utilización de fórmulas, <br>incluidos los artículos de bajo costo, que lleven el nombre comercial de una <br>fórmula adaptada o de seguimiento; <br> Donación de una o más muestras de una f6rmula adaptada o de seguimiento a <br>cualquier persona. <br><br> Artículo 18. Únicamente se permitirá la entrega de información científica sobre <br>fórmulas adaptada o de seguimiento a los profesionales de salud. Solamente se <br>podrán entregar muestras de fórmulas adaptadas o de seguimiento a los médicos <br>para fines de investigación y evaluación, cuando ellos lo soliciten. <br><br> Artículo 19. Se prohíbe la donación de fórmulas adaptadas o de seguimiento a <br>los servicios de salud. Sin embargo, la Comisión Nacional para el Fomento de la <br>Lactancia Materna podrá autorizar donaciones en casos especiales. <br><br> Artículo 20. La promoción de alimentos complementarios deberá indicar <br>claramente que éstos están dirigidos a la niñez mayor de seis meses. <br><br> Artículo 21. La promoción de biberones y mamones deberá destacar claramente <br>que el amamantamiento es la mejor forma de alimentar al lactante . En ningún <br>caso, la promoción deberá desestimular la lactancia materna. <br><br><br> CAPÍTULO VII <br> ETIQUETADO <br><br> Artículo 22. Las etiquetas de las fórmulas adaptadas y de seguimiento se ceñirán <br>a las siguientes condiciones: <br> Serán diseñadas de manera que no desestimulen la lactancia natural; <br> Estarán escritas en idioma español; <br> Contendrán la información correcta y actualizada y no presentarán imágenes o <br>textos que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en <br>lactantes menores de seis meses; <br> Contendrán el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, del <br>distribuidor. <br> No utilizarán términos como “materializado”, ”humanizado” u otro análogo; <br> No harán comparaciones con la leche materna para desestimularla; <br> Incluirán la frase "aviso importante", seguida de: <br> Una alimentación de las ventajas de la leche materna; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br> La indicción “Consulte a su médico”; <br> Una advertencia sobre los riesgos para la salud, por la preparación incorrecta. <br><br> Artículo 23. Las etiquetas de los alimentos complementarios deben señalar <br>claramente: <br> Que su utilización deberá ofrecer a partir de los seis meses de vida del lactante, <br>salvo indicación del profesional de salud; <br> Ingredientes utilizados y composición del producto. <br><br> Artículo 24. Las etiquetas de biberones y tetinas deberán indicar claramente: <br> La afirmación de la superioridades la leche materna; <br> Instrucciones de la forma del lavado y esterilizaci6n; <br> La advertencia sobre los riesgos para la salud si éstos no están correctamente <br>esterilizados. <br><br> Artículo 25. Las etiquetas, o cualquier otro envase que sirva como tal, de las <br>leches enteras de vaca, deberán indicar clara y visiblemente que no se deben usar <br>para alimentar a menores de un año. <br><br> Artículo 26. Las etiquetas o cualquier otro envase que sirva como presentación <br>de las leches semidescremadas o descremadas, deberán señalar, en forma clara <br>y visible, que no se deben usar para alimentar a menores de dos años. <br><br> Artículo 27. Las etiquetas de la leche condensada azucarada, deberán contener <br>una advertencia clara y visible de que no debe usarse para alimentar a los <br>lactantes. <br><br><br><br><br><br> CAPÍTULO VIII <br> PROCEDIMIENTO Y SANCIONES <br><br> Artículo 28. Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley, estarán <br>sometidas al procedimiento y sanciones establecidos en el Código Sanitario de la <br>República de Panamá. <br> CAPÍTULO IX <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br> Artículo 29. Se reglamentará el uso de las fórmulas adaptadas y de seguimiento, <br>sobre la base de una información adecuada, cuando éstas fueren necesarias. <br>También se reglamentarán las modalidades del comercio y distribución de <br>productos sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para <br>lactantes, así como otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas, cuando <br>estén comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden emplearse, <br>con o sin modificación, para sustituir tota l o parcialmente la leche materna. Del <br>mismo modo se reglamentará el comercio y distribución de tetinas, biberones y <br>demás productos que la autoridad de salud determine. <br><br> Artículo 30. Toda madre trabajadora, .entidad pública o privada, dispondrá de las <br>facilidades necesarias para extraerse la leche materna y conservarla, en lugar <br>adecuado hasta el final de su jornada de trabajo. Esta disposición será aplicable <br>durante los primeros seis meses de lactancia. <br> En el lugar escogido se distribuirán panfletos relativos a la importancia de la <br>lactancia materna. <br><br> Artículo 31. En cada distrito o comarca se formará un consejo distritorial o <br>comarcal para la promoción de la lactancia materna. Estará formado por el alcalde <br>del distrito, representantes de corregimientos, legisladores circuitales líderes de la <br>comunidad, clubes cívicos, educadores y funcionarios de entidades oficiales. <br> Los recursos y programación de actividades serán deberes y derechos de la <br>comunidad. <br> El Ministerio de Salud proporcionará la formación necesaria para la promoción de <br>la lactancia. <br><br> Artículo 32. (Transitorio). Los fabricantes y distribuidores de los produc tos <br>comprendidos en esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la <br>promulgación de esta Ley, para adecuar las etiquetas con las presentes <br>disposiciones. <br><br> Artículo 33. Esta Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria y <br>comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a <br>los 12 días del mes de octubre de 1995. <br> CARLOS R. ALVARADO A. <br><br><br><br> VICTOR DE GRACIA <br> Presidente <br><br><br><br><br> Secretario General, a.i. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1995- <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br>G.O.22919 <br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA <br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministra de Salud <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>