Ley 50 De 1995
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
50
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-11-1995
Titulo: PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22919
Publicada el: 27-11-1995
Rama del Derecho: DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Alimentos, Leche, Productos lácteos, Maternidad
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
1.563
Rollo:
114
Posición:
519
G.O.22919
LEY 50
(De 23 de noviembre de 1995)
"POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
El objetivo de la presente Ley es fomentar y proteger la lactancia
materna, principalmente mediante la educación, de forma tal que se garantice una
nutrición segura y eficiente al lactante, y se procure a éste y a la madre el más
completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 2.
El Ministerio de Salud es el responsable principal de la ejecución de
la presente Ley. Esta responsabilidad será compartida con otros ministerios y
entidades.
Artículo 3.
Las instituciones del sistema de salud, otros ministerios y entidades,
promoverán la adopción de la práctica de la lactancia materna exclusiva, durante
los seis primeros meses de vida del lactante, y luego recomendarán continuar la
lactancia materna hasta los veinticuatro meses con alimentación complementaria.
Artículo 4.
Toda madre deberá ser informada de las bondades de la lactancia
materna exclusiva, y será su responsabilidad suministrarla a su hijo o hija durante
los primeros seis meses de vida. Si la madre por algún motivo no puede asumir
esta responsabilidad, deberá ser informada por un profesional de salud, de
acuerdo con las normas de atención establecidas por el Ministerio de Salud, de la
forma adecuada y segura de ofrecerle la alimentación.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 5.
Para los efectos de la presente Ley, los términos y frases del
presente glosario se mantendrán de la siguiente manera:
Agente de salud. Toda persona, profesional o no, que trabaja en un servicio de
salud o que sigue una formación en un servicio de salud, incluyendo trabajadores
voluntarios no remunerados.
Alimento complementario.
Alimento
manufacturado
o preparado como
complemento de la leche materna o de un sucedáneo de la leche materna, cuando
aquélla o éste resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales
del lactante. Este tipo de alimento se suele llamar también "alimento de destete”.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
Biberón o mamadera. Frasco o botella con mamón, empleado en la lactancia
artificial.
Comercialización. Cualquier método de presentar o vender un producto,
incluyendo las actividades de promoción, distribución, publicidad, distribución de
muestras, relaciones públicas e información acerca del mismo.
Distribuidor. Persona que se dedica al negocio de comercializar, al por mayor o al
detalle, fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios,
biberones o tetinas.
Etiqueta. Marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita,
impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco, fijada en el envase o
junto al envase del producto.
Fabricante. Persona natural o jurídica que se dedica al negocio de fabricar
fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, biberones o
tetinas, ya sea directamente o a través de un agente o de una persona controlada
por él o a él vinculada, en virtud de un contrato.
Fórmula de seguimiento. Leche, de base animal o vegetal, para niñas y niños
mayores de seis meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las
exigencias de las normas nacionales o del Codex Alimentarius.
Fórmula adaptada, infantil o modificada. Producto fabricado industrialmente de
conformidad con las exigencias de las normas nacionales aplicables, y e n su
ausencia con las normas del Codex Alimentarius, para satisfacer las necesidades
nutricionales normales de los lactantes hasta la edad de seis meses.
Lactante. Niño o niña hasta la edad de veinticuatro meses cumplidos.
Leche entera de vaca. La que proviene de la vaca y se vende como tal (líquida o
en polvo), incluyendo las fórmulas que no han sido adaptadas para las
necesidades fisiológicas de menores de doce meses.
Muestra. Unidad o porción de un producto que se facilita gratuitamente.
Profesional de salud. Médico, enfermera, nutricionista, odontólogo, trabajador
social, o cualquier otra persona designada por el Ministerio de Salud.
Promoción. Cualquier método de presentación o de familiarización de una persona
con un producto, o cualquier método para estimular a una persona a comprar un
producto.
Promoción de la lactancia materna. Acción de proporcionar a la madre, familias y
comunidad, .en general, los conocimientos y medios necesarios que permita n
mejorar la salud de la madre y del lactante, mediante la lactancia materna
exclusiva durante los primeros seis meses de vida, y continuar la lactancia hasta
los veinticuatro meses, con adición de la alimentación complementaria.
Publicidad. Actividad de presentación, por cualquier medio, con el fin de promover,
directa o indirectamente, la venta o el uso de un producto.
Servicio de salud. Institución u organización gubernamental, autónoma o
semiautónoma, no gubernamental o privada, dedicada a brindar atención o
servicios de salud directa o indirectamente.
Sucedáneo de la leche materna. Alimento comercializado o presentado como
sustituto parcial o total de la leche materna.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
Tetina. Especie de pezón de goma o mamón que se pone al biberón.
CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 6.
Créase la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia
Materna, adscrita al Ministerio de Salud, que tendrá como objetivo la promoción de
la lactancia materna .
Artículo 7.
Esta Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
Un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá.
Un representante del Ministerio de Educación.
Un representante del Ministerio de Trabajo.
Un representante de la Caja de Seguro Social.
Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias.
Un representante de la Sociedad Panameña de Pediatría.
Un representante de la Sociedad Panameña de Obstetricia y Ginecología.
Un representante de la Sociedad Panameña de Medicina General.
Un representante de la Asociación Nacional de Enfermeras.
Un representante de de la Sociedad Panameña de Medicina Perinatal.
Los miembros de la Comisión serán escogidos por las entidades respectivas a las
cuales deberán representar, y durarán en sus cargos hasta ser reemplazados por
la respectiva entidad nominadora.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Comisión.
Artículo 8.
La Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna
tendrá las siguientes funciones.
Promover la lactancia materna me4iante la educación formal y no formal.
Fomentar prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.
Analizar y recomendar medidas sobre aspectos legales y organizativos, a fin de
que se fomente y proteja la lactancia materna.
Revisar las reglamentaciones sobre lactancia materna con la participación de los
sectores pertinentes.
Orientar a la madre trabajadora para que se le facilite la lactancia en el trabajo.
Divulgar las ventajas de la lactancia materna a los diferentes tipos de población, y
concientizar a los profesionales y técnicos involucrados en la atención de la madre
y el lactante.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
Incrementar la participación de grupos organizados en la comunidad en la
promoción del hábito de la lactancia.
Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO IV
AGENTES DE SALUD
Artículo 9.
Los directores de los servicios de salud, los directores regionales y
nacionales de salud, los directores regionales y nacionales de salud adoptarán las
medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia materna.
Artículo 10. Los agentes de salud promoverán la lactancia materna y eliminarán
toda práctica que directa o indirectamente, retrase la iniciación o dificulte la
continuación de la lactancia natural.
Artículo 11
Los agentes de salud se abstendrán de recibir obsequios o
beneficios de parte de un fabricante o distribuidor, que vayan orientados a
promover el uso de fórmulas adaptadas o de seguimiento.
Parágrafo. Las sociedades científicas de profesionales de salud, con personería
jurídica, podrán recibir contribuciones, de parte de los fabricantes o distribuidores,
para cua lquier actividad que forme parte de su programa de educación
continuada.
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN
Artículo 12. Las autoridades de salud establecerán programas de educación para
que toda embarazada, desde la primera consulta del cuidado prenatal y durante
éste, reciba información sobre las ventajas de la lactancia materna y del apego
madre-lactante desde el nacimiento. Igualmente, establecerán programas
permanentes y constantes de promoción de la lactancia materna dirigidos no sólo
a las madres, sino al núcleo familiar, a fin de que éste sirva de apoyo en el
establecimiento de la lactancia materna exclusiva.
Artículo 13. El Ministerio de Educación incluirá, dentro de los planes de estudio
de enseñanza inicial, básica general, media y postmedia, programas sobre la
importancia de la lactancia materna. Las universidades incluirán, dentro de las
carreras afines, programas que resalten las ventajas de la lactancia materna.
Artículo 14. Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o
visuales, acerca de la alimentación del lactante, destinados a las embarazadas,
madres de lactantes y público en general, deberán:
Indicar claramente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
la superioridad de la lactancia materna;
cómo prepararse para la lactancia,
que el uso del biberón en lactantes menores de seis meses podría confundirlo y
llevarlo a rechazar el pecho materno;
cómo y cuándo iniciar la alimentación complementaria.
Contener la información correcta y actualizada y no presentar imágenes o textos
que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en lactantes
menores de seis meses.
Presentarse en idioma español.
No referirse a ninguna fórmula adaptada o de seguimiento.
Sólo podrán presentar el logotipo o nombre del fabricante o distribuidor.
Los agentes de salud serán los únicos autorizados para entregar este tipo de
información a las embarazadas, madres de lactantes y público en general. En
ningún momento habrá contacto directo de los fabricantes o distribuidores con los
grupos antes mencionados, salvo que el contenido baya sido autorizado por el
Ministerio de Salud.
Artículo 15. El Ministerio de Salud queda facultado para reglamentar todas las
actividades relacionadas con la distribución de material informativo o educativo,
orientados a las madres y al público en general, acerca de la alimentación del
lactante.
Articulo 16. Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o
visuales, acerca de la alimentación del lactante dirigidos a los profesionales de
salud, deberán contener información acerca de:
La superioridad de la lactante materna;
La forma cómo preparar y conservar adecuadamente el producto y los riesgos de
usar métodos inadecuados en su preparación.
Cómo y cuándo utilizar el producto.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN
Articulo 17. Se prohíbe la promoción de fórmulas adaptadas y de seguimiento
dirigida al público en general y a las madres. Las prácticas promocionales
incluyen, pero no se limitan, a las siguientes:
Publicidad;
Presentaciones de fórmulas adaptadas o de seguimiento, o las relativas a ellas;
Cupones de descuento o baratillos;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
Distribución de obsequios gratuitos que fomenten la utilización de fórmulas,
incluidos los artículos de bajo costo, que lleven el nombre comercial de una
fórmula adaptada o de seguimiento;
Donación de una o más muestras de una f6rmula adaptada o de seguimiento a
cualquier persona.
Artículo 18. Únicamente se permitirá la entrega de información científica sobre
fórmulas adaptada o de seguimiento a los profesionales de salud. Solamente se
podrán entregar muestras de fórmulas adaptadas o de seguimiento a los médicos
para fines de investigación y evaluación, cuando ellos lo soliciten.
Artículo 19. Se prohíbe la donación de fórmulas adaptadas o de seguimiento a
los servicios de salud. Sin embargo, la Comisión Nacional para el Fomento de la
Lactancia Materna podrá autorizar donaciones en casos especiales.
Artículo 20. La promoción de alimentos complementarios deberá indicar
claramente que éstos están dirigidos a la niñez mayor de seis meses.
Artículo 21. La promoción de biberones y mamones deberá destacar claramente
que el amamantamiento es la mejor forma de alimentar al lactante . En ningún
caso, la promoción deberá desestimular la lactancia materna.
CAPÍTULO VII
ETIQUETADO
Artículo 22. Las etiquetas de las fórmulas adaptadas y de seguimiento se ceñirán
a las siguientes condiciones:
Serán diseñadas de manera que no desestimulen la lactancia natural;
Estarán escritas en idioma español;
Contendrán la información correcta y actualizada y no presentarán imágenes o
textos que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en
lactantes menores de seis meses;
Contendrán el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, del
distribuidor.
No utilizarán términos como “materializado”, ”humanizado” u otro análogo;
No harán comparaciones con la leche materna para desestimularla;
Incluirán la frase "aviso importante", seguida de:
Una alimentación de las ventajas de la leche materna;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
La indicción “Consulte a su médico”;
Una advertencia sobre los riesgos para la salud, por la preparación incorrecta.
Artículo 23. Las etiquetas de los alimentos complementarios deben señalar
claramente:
Que su utilización deberá ofrecer a partir de los seis meses de vida del lactante,
salvo indicación del profesional de salud;
Ingredientes utilizados y composición del producto.
Artículo 24. Las etiquetas de biberones y tetinas deberán indicar claramente:
La afirmación de la superioridades la leche materna;
Instrucciones de la forma del lavado y esterilizaci6n;
La advertencia sobre los riesgos para la salud si éstos no están correctamente
esterilizados.
Artículo 25. Las etiquetas, o cualquier otro envase que sirva como tal, de las
leches enteras de vaca, deberán indicar clara y visiblemente que no se deben usar
para alimentar a menores de un año.
Artículo 26. Las etiquetas o cualquier otro envase que sirva como presentación
de las leches semidescremadas o descremadas, deberán señalar, en forma clara
y visible, que no se deben usar para alimentar a menores de dos años.
Artículo 27. Las etiquetas de la leche condensada azucarada, deberán contener
una advertencia clara y visible de que no debe usarse para alimentar a los
lactantes.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Artículo 28. Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley, estarán
sometidas al procedimiento y sanciones establecidos en el Código Sanitario de la
República de Panamá.
CAPÍTULO IX
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29. Se reglamentará el uso de las fórmulas adaptadas y de seguimiento,
sobre la base de una información adecuada, cuando éstas fueren necesarias.
También se reglamentarán las modalidades del comercio y distribución de
productos sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para
lactantes, así como otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas, cuando
estén comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden emplearse,
con o sin modificación, para sustituir tota l o parcialmente la leche materna. Del
mismo modo se reglamentará el comercio y distribución de tetinas, biberones y
demás productos que la autoridad de salud determine.
Artículo 30. Toda madre trabajadora, .entidad pública o privada, dispondrá de las
facilidades necesarias para extraerse la leche materna y conservarla, en lugar
adecuado hasta el final de su jornada de trabajo. Esta disposición será aplicable
durante los primeros seis meses de lactancia.
En el lugar escogido se distribuirán panfletos relativos a la importancia de la
lactancia materna.
Artículo 31. En cada distrito o comarca se formará un consejo distritorial o
comarcal para la promoción de la lactancia materna. Estará formado por el alcalde
del distrito, representantes de corregimientos, legisladores circuitales líderes de la
comunidad, clubes cívicos, educadores y funcionarios de entidades oficiales.
Los recursos y programación de actividades serán deberes y derechos de la
comunidad.
El Ministerio de Salud proporcionará la formación necesaria para la promoción de
la lactancia.
Artículo 32. (Transitorio). Los fabricantes y distribuidores de los produc tos
comprendidos en esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la
promulgación de esta Ley, para adecuar las etiquetas con las presentes
disposiciones.
Artículo 33. Esta Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria y
comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 12 días del mes de octubre de 1995.
CARLOS R. ALVARADO A.
VICTOR DE GRACIA
Presidente
Secretario General, a.i.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1995-
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.22919
ERNESTO PEREZ BALLADARES
AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA
Presidente de la República
Ministra de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. DE LA FAMILIA
- Alimentos
- Productos lácteos
- Leche
- Maternidad