Ley 50 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
50
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-11-1980
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS PARAGRAFOS 1 Y 2 DEL ART.966 DEL CODIGO
FISCAL, CUYA VIGENCIA FUE RESTABLECIDA POR EL DECRETO DE GABINETE 44 DE 12
DE FEBRERO DE 1970.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19210
Publicada el: 04-12-1980
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.185
Rollo:
21
Posición:
1669
G.O. 19210
LEY 50
(de 26 de noviembre de 1980)
Por la cual se modifican los parágrafos 1° y 2° del Artículo 966 del Código Fiscal,
cuya vigencia fue restablecida por el Decreto de Gabinete
No. 44 de 12 de febrero de 1970.
EL CONSEJO NACIONALDE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Los parágrafos s l° y 2° del Artículo , 966 del Código Fiscal,
quedarán así:
"Artículo 966: Llevarán estampillas por valor de cinco centésimos de balboa
(B/.0.05): 1° los giros a plazo librados fuera de la República y pagaderos en ella
por cada cien balboas (B/. 100.00) o fracción de ciento del valor del giro, 2°.Todos
los cheques.
Parágrafo 1°: Llevarán el timbre "Soldado de la Independencia" de cinco
centésimos de balboa (B/.0.05), las escrituras públicas, certificaciones y copias en
general, registro de documentos, pago de todo impuesto nacional y municipal,
facturas de toda venta al por mayor cuyo importe sea de más de dos balboas
(B/.2.00), documentos de exportaciones en general, zarpes, poderes, patentes
comerciales, fianza de toda naturaleza, cada cartón de cigarrillos importados, cada
frasco de perfume y cada boleto de entrada a espectáculos públicos cuyo valor de
entrada pase de treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0.35). También llevarán
el timbre "Soldado de la Independencia" los boletos de entrada para la exhibición
de películas cinematográficas cuyo valor pase de un balboa (B/.l.00).
Parágrafo 2°: El timbre "Soldado de la Independencia" de cinco centésimos de
balboa (B/.0.05), respecto a cada cartón de cigarrillos importados, cada frasco de
perfume extranjero y cada boleto de entrada a espectáculos públicos, cuyo valor
pase de treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0.35), se pagará en cuanto a los
productos extranjeros al liquidarse los derechos de importación de dichos artículos
y, en cuanto a los productos nacionales, se liquidará junto con los impuestos
internos correspondientes".
Artículo 2. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19210
Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 de noviembre de 1980.
ARISTIDES ROYO
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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