Ley 5 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2009
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26202-A
Publicada el: 15-01-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL CIVIL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Código Judicial, Tribunales y cortes, Sentencias, Recursos, Acciones y
defensas, Código Penal, Derecho Penal, Procedimiento penal, Administración
de justicia, Jueces
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.093
Rollo:
563
Posición:
867
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26202-A
LEY 5
De 14 de enero de 2009
Que modifica artículos del Código Penal y del Código Judicial
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 136 del Código Penal queda así:
Artículo 136. La sanción será de cuatro a seis años de prisión si la lesión produce:
1. Incapacidad que exceda de sesenta días.
2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro.
3. Daño corporal o síquico incurable.
4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una
extremidad.
5. Apresuramiento del parto.
6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear.
7. Incapacidad permanente para el trabajo.
También se aplicará la pena señalada en este artículo cuando la lesión se produzca
como consecuencia de actos de violencia doméstica, cuando se produzca a un servidor
público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas, o cuando la lesión se haya
causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima.
Artículo 2. Se adicionan los numerales 15 y 16 al artículo 211 del Código Penal, así:
Artículo 211. La sanción será de cuatro a seis años de prisión, en los siguientes casos:
...
15. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero.
16. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte
público de pasajeros, durante la prestación del servicio.
Artículo 3. Se adicionan los numerales 5 y 6 al artículo 215 del Código Penal, así:
Artículo 215. La pena será aumentada hasta la mitad, si el robo se comete:
…
5. En perjuicio de un turista nacional o extranjero.
6. Contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros, durante la
prestación del servicio.
Artículo 4. El artículo 329 del Código Penal queda así:
Artículo 329. Quien, sin autorización legal, posea arma de fuego, sus elementos o
componentes, aunque esta se halle en piezas desmontadas y que debidamente ensambladas
la hagan útil, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
La prisión será de seis a ocho años en cualesquiera de los siguientes casos:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26202-A
1.
Si la posesión es de dos armas o más.
2.
Si el arma es de guerra o de gran poder destructivo.
3.
Si el arma es utilizada para apoyar a alguna organización criminal o a grupos
insurgentes.
4.
Si la persona autorizada para portar arma de fuego presta su arma o permite que
un tercero la utilice o se la entrega directa o indirectamente a otra persona, a
menos que legal o reglamentariamente esto se permita.
Esta sanción se aumentará de un tercio a la mitad, si el arma es prestada o se
permite su uso o es entregada a una persona menor de edad o a una persona con
antecedentes penales que le impiden obtener una licencia para portar armas.
Artículo 5. El artículo 330 del Código Penal queda así:
Artículo 330. Quien posea arma de fuego, a la que se le ha borrado o alterado el número
de registro correspondiente o modificado sus características técnicas originales para
aumentar su poder letal, será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
Artículo 6. El primer párrafo del artículo 175 del Código Judicial queda así:
Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios
y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas; de los
procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación
y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas, y de los procesos
por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días.
…
Artículo 7. La presente Ley modifica los artículos 136, 329 y 330 y adiciona los numerales
15 y 16 al artículo 211 y los numerales 5 y 6 al artículo 215 del Código Penal y modifica el
primer párrafo del artículo 175 del Código Judicial.
Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 465 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26202-A
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 09 DE ENERO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
DILIO ARCIA TORRES
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 005
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_465.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_12_29_A_PLENO.PDF
2008_12_30_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
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