Ley 5 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2008
Titulo: QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL,
HECHO EN PANAMA, EL 10 DE AGOSTO DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25955
Publicada el: 10-01-2008
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Asistencia legal, Servicios legales
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
0.675
Rollo:
557
Posición:
677
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25955
LEY No. 5
De 4 de enero de 2008
Que aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA
MUTUA EN MATERIA PENAL, hecho en Panamá, el 10 de agosto de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE
ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL, que a la letra dice:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN
MATERIA PENAL
La República de Panamá y la República Federativa de Brasil (en adelante
denominadas “las Partes”),
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes en cooperar con base en la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, adoptada en 1988; en la Convención de las Naciones Unidas
contra el Crimen Organizado Transnacional, adoptada en 2000 y sus Protocolos, y en la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en 2003;
DESEANDO mejorar la efectividad de la investigación y persecución de los
delitos para proteger sus respectivas sociedades y valores comunes;
RECONOCIENDO la importancia, de combatir las actividades delictivas,
especialmente, la corrupción, el lavado de dinero, el terrorismo y su financiamiento y el
tráfico ilícito de personas, drogas, armas de fuego, munición y explosivos;
RECONOCIENDO, asimismo, la relevancia de la recuperación de activos como
instrumento eficiente de combate al delito;
RESPETANDO, con la debida atención, los derechos humanos y el Estado de
derecho;
TENIENDO EN CUENTA las garantías de sus respectivos ordenamientos
jurídicos que aseguran al acusado el derecho a un juicio justo e imparcial, conforme a la
ley;
DESEANDO firmar un Tratado sobre asistencia jurídica mutua en materia penal,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Alcance de la Asistencia
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1.
Las Partes se prestarán asistencia jurídica mutua, conforme a las
disposiciones del presente Tratado, en procedimientos relacionados a materia penal,
incluyendo cualquier medida tomada en relación a la investigación o persecución de
delitos y medidas de aseguramiento referentes a productos e instrumentos del delito,
tales como el bloqueo, secuestro y aprehensión, así como su decomiso y repatriación.
2.
La asistencia comprenderá:
a)
notificación de actos judiciales;
b)
recepción de testimonios o declaraciones de personas;
c)
transferencia provisional de personas bajo custodia con fines
probatorios;
d) cumplimiento de solicitudes de búsqueda y aprehensión;
e)
suministro de documentos, registros y otros elementos de prueba;
f)
examen o peritaje de personas, objetos y locales;
g)
obtención y suministro de evaluaciones de peritos;
h)
localización e identificación de personas;
i)
identificación, rastreo, medidas de aseguramiento, tales como
bloqueo, aprehensión, secuestro y el decomiso de productos e instrumentos del delito y
asistencia en procedimientos relacionados;
j)
repatriación de activos;
k)
división de activos;
l)
intercambio de información relacionada con la prevención,
investigación o persecución de delitos; y
m)
cualquier otro tipo de asistencia que sea acordado por las
Autoridades Centrales.
3.
Las Partes, a través de sus Autoridades Centrales, se comprometen a
prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, así
como de sus respectivos ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la cooperación
judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a conductas punibles de la
competencia de sus autoridades.
4.
Para fines de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, se podrá
prestar asistencia si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita
asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambas Partes, independientemente de
si las leyes de la Parte requerida incluyen el delito en la misma categoría o lo
denominan con la misma terminología que la Parte requirente.
5.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la Parte
requerida, cuando ello esté en consonancia con su ley interna, podrá prestar asistencia
que no entrañe medidas coercitivas.
6.
Para los propósitos de este Tratado, las autoridades competentes para
enviar solicitudes de asistencia jurídica mutua a su Autoridad Central son aquellas
responsables o con poder para actuar en procedimientos administrativos o judiciales
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relacionados con la comisión de un delito, conforme esté definido en la ley interna de la
Parte requirente.
Artículo 2
Denegación de Asistencia
1.
La Autoridad Central de la Parte requerida podrá denegar la asistencia
cuando:
a)
el cumplimiento de la solicitud atenta contra la soberanía, la
seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida;
b)
el delito fuere considerado de naturaleza política;
c)
existan motivos fundados para creer que la asistencia fue
solicitada con miras a procesar una persona por razón de su raza, sexo, creencia,
condición social, religión, nacionalidad, opinión política u origen étnico;
d)
la solicitud fue emitida por un tribunal especial o ad hoc;
e)
la solicitud se refiera a una persona que haya sido juzgada
anteriormente en la Parte requerida o en la Parte requirente por la misma conducta que
originó el pedido de asistencia;
f)
la solicitud se refiera a una acción considerada, por la Parte
requerida, como delito solamente en la legislación militar y no bajo la legislación penal
común;
g)
la solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de
la Parte requerida o no se ajusta a las disposiciones de este Tratado; y
h)
la información requerida no guarda relación con los hechos
investigados.
2.
Antes de denegar la asistencia en los términos de este Artículo, la
Autoridad Central de la Parte requerida consultará a la Autoridad Central de la Parte
requirente para verificar si la asistencia puede ser prestada conforme a las condiciones
que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a las
condiciones estipuladas, deberá respetarlas.
3.
Si la Autoridad Central de la Parte requerida denegara la asistencia,
deberá informar a la Autoridad Central de la Parte requirente de las razones de su
rechazo.
Artículo 3
Medidas Cautelares
Por solicitud expresa de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte
requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si esta
contiene información suficiente que justifique la medida solicitada a fin de mantener
una situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar
elementos de prueba.
Artículo 4
Confidencialidad y Limitaciones al Uso
1.
La Parte requerida, mediante solicitud, mantendrá la confidencialidad de
cualquier información que pueda indicar que una solicitud fue hecha o respondida. En
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caso que la solicitud no pueda ser cumplida sin la violación de la confidencialidad, la
Parte requerida consultará a la Parte requirente si esta mantiene su interés en el
cumplimiento de la solicitud.
2.
La Parte requirente deberá solicitar, por escrito, autorización previa de la
Parte requerida para utilizar o divulgar información o prueba obtenida por medio de
cooperación para fines diversos de los declarados en la solicitud.
3.
La Parte requirente notificará con antelación a la Parte requerida sobre
cualquier violación a este Artículo.
CAPÍTULO II
SOLICITUDES DE ASISTENCIA
Artículo 5
Entrega de Documentos
1.
La Parte requerida se empeñará al máximo para gestionar la entrega de
documentos que le sean solicitados por la Parte requirente de acuerdo con el presente
Tratado. Lo dispuesto en este párrafo se aplica también a la citación u otro acto de
comunicación que exija la comparecencia de una persona ante la autoridad o juzgado en
el territorio de la Parte requirente.
2.
La Autoridad Central de la Parte requirente transmitirá el pedido para la
entrega de documentos que solicite la comparecencia de una persona ante la autoridad o
Juzgado de la Parte requirente, por lo menos, con treinta días de antelación a dicha
comparecencia.
3.
La Parte requerida devolverá, como prueba de haberse efectuado la
notificación, un documento firmado por la persona a quien se hizo la notificación o una
declaración firmada por el funcionario que efectuó la misma, detallando la manera y la
fecha en que esta fue realizada, y cuando fuere conducente, siempre que no vulnere su
legislación interna, en la forma que especifique la solicitud.
Artículo 6
Testimonio y Producción de Pruebas en el Territorio de la Parte Requerida
1.
Una persona en el territorio de la Parte requerida de quien se solicita su
comparecencia, en los términos de este Tratado, puede ser obligada a presentarse para
atestiguar o exhibir documentos u otro tipo de prueba, a través de cualquier medio
permitido por la ley de la Parte requerida.
2.
Si la persona citada alega inmunidad, incapacidad u otra limitación legal,
de acuerdo con las leyes de la Parte requirente, las pruebas aún así serán
obtenidas y la alegación será llevada al conocimiento de la Parte requirente para
decisión de sus autoridades competentes.
3.
Mediante solicitud, la Autoridad Central de la Parte requerida
suministrará, anticipadamente, información sobre la fecha y el lugar de la ejecución de
la solicitud de asistencia basada en este Artículo.
4.
La Parte requerida podrá autorizar la presencia de personas indicadas en
la solicitud durante el curso de la ejecución de la misma y, con sujeción a sus leyes, les
podrá permitir formular preguntas a la persona que atestiguará o que presentará prueba.
Artículo 7
Comparecencia en la Parte Requirente
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1.
La Parte requirente puede solicitar asistencia para facilitar la
comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o participar en
cualquier otra diligencia en la cual se requiera su presencia.
2.
La persona que no acuda a una citación que le fuera notificada en razón
de solicitud en los términos de este Artículo no estará sujeta a punición o medida
restrictiva, aunque la citación contenga aviso de sanción, a menos que, posteriormente,
ingrese en el territorio de la Parte requirente de forma voluntaria y sea debidamente
citada otra vez.
3.
La Autoridad Central de la Parte requerida deberá:
a)
preguntar a la persona cuya comparecencia voluntaria en el
territorio de la Parte requirente es deseada, si ella acepta comparecer; y
b)
informar, inmediatamente, a la Autoridad Central de la Parte
requirente la respuesta de la persona.
Artículo 8
Traslado Provisional de Personas bajo Custodia
1.
Las autoridades competentes de la Parte requerida podrán autorizar el
traslado provisional a la Parte requirente de una persona bajo custodia, en caso de que la
persona así consienta.
2.
Para fines de este artículo:
a)
la Parte requirente será responsable por la seguridad de la persona
trasladada y tendrá la autoridad y la obligación de mantenerla bajo custodia;
b)
la Parte requirente devolverá la persona trasladada a la custodia
de la Parte requerida una vez cumplidas las medidas solicitadas. Tal devolución deberá
ocurrir antes de la fecha en que cesaría la custodia en el territorio de la Parte requerida;
c)
la Parte requirente no solicitará a la Parte requerida la apertura de
proceso de extradición de la persona trasladada durante el periodo en que ésta se
encuentre en su territorio; y
d)
el período de custodia en el territorio de la Parte requirente será
deducido del período de detención que la persona está cumpliendo o cumplirá en el
territorio de la Parte requerida.
Artículo 9
Salvo-conducto
1.
La persona que se encuentre en la Parte requirente debido a una solicitud
de asistencia:
a)
no será detenida, procesada, sancionada o sujeta a cualquier otra
medida restrictiva por actos u omisiones que precedieron su partida de la Parte
requerida; y
b)
no será obligada a prestar testimonio o colaborar con
investigación o proceso diverso de aquel relativo a la solicitud.
2.
El párrafo 1 de este Artículo dejará de ser aplicado cuando la persona,
estando libre para partir, no haya dejado el territorio de la Parte requirente dentro de un
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período de quince días consecutivos después de haber sido oficialmente notificada de
que su presencia ya no es necesaria o, habiendo partido, regresara voluntariamente.
3.
No será impuesta ninguna pena o medida coercitiva a la persona que no
acepte la invitación en los términos del Artículo 7 o no consienta con la solicitud en los
términos del Artículo 8.
Artículo 10
Audiencia por Videoconferencia
1.
La Parte requirente puede solicitar la realización de la audiencia por
medio de videoconferencia.
2.
La Parte requerida tendrá la facultad de aceptar la realización de la
audiencia por videoconferencia.
3.
Las solicitudes de audiencia por videoconferencia contendrán, además de
las informaciones mencionadas en el Artículo 21, el nombre de la autoridad competente
y de las demás personas que participarán de la audiencia.
4.
La autoridad competente de la Parte requerida citará para comparecencia
a la persona a la que prestará declaración de acuerdo con su legislación.
5.
Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a)
la audiencia tendrá lugar en presencia de la autoridad competente
de la Parte requerida, asistida en caso de necesidad por un intérprete. Esta autoridad será
responsable también por la identificación de la persona a la que se toma declaración y
por el respeto al debido proceso legal. Si la autoridad competente de la Parte requerida
juzgara que el debido proceso legal no estuviera siendo respetado durante la audiencia,
adoptará inmediatamente las medidas necesarias para asegurar el adecuado
proseguimiento de la audiencia;
b)
la audiencia se efectuará directamente por la autoridad
competente de la Parte requirente, o bajo su dirección, en conformidad con su derecho
interno;
c)
por solicitud de la Parte requirente o de la persona que prestará
declaración, la Parte requerida adoptará las medidas para que la persona sea asistida por
un intérprete;
d)
la persona que prestará declaración podrá invocar el derecho de
silencio que le sería reconocido por la ley de la Parte requerida o de la Parte requirente.
6.
La autoridad competente de la Parte requerida redactará, después de
finalizada la audiencia, un acta, a ser firmada por los presentes, indicando la fecha y el
local de la audiencia, la identidad de la persona que prestó declaración, la identidad y
calificación de las demás personas de la Parte requerida que participaron de la
audiencia, los eventuales compromisos o juramentos y las condiciones técnicas bajo las
cuales la audiencia ocurrió.
7.
El acta al cual se refiere el párrafo anterior será transmitida por la
Autoridad Central de la Parte requerida a la Autoridad Central de la Parte requirente.
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8.
La Parte requerida tomará las medidas necesarias para que, cuando
testigos o peritos fueren oídos en su territorio, conforme al presente Artículo y se
rehusaren a atestiguar, en caso de que estén obligados a hacerlo, o prestaren falso
testimonio, sea aplicado su derecho interno de la misma forma que lo sería si la
audiencia hubiese ocurrido en el ámbito de un procedimiento nacional.
9.
Las Partes podrán aplicar también las disposiciones del presente Artículo
a las audiencias por videoconferencia de las cuales participa la persona investigada o
procesada penalmente. En dicho caso, la decisión de realizar la videoconferencia y su
desarrollo deberán ser acordados entre las Partes de conformidad con su derecho interno
y con los instrumentos internacionales en vigor en la materia en particular, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966. Las
audiencias de las cuales participa la persona investigada o procesada penalmente sólo
pueden ocurrir con su consentimiento.
Artículo 11
Búsqueda y Aprehensión
1.
La Parte requerida cumplirá la solicitud de búsqueda, aprehensión y
entrega de cualquier bien a la Parte requirente, siempre y cuando la solicitud contenga
informaciones que justifiquen la medida, según las leyes de la Parte requerida, y sea
ejecutada de acuerdo con sus leyes.
2.
Las Partes podrán solicitar documento que certifique la continuación de
la custodia, la identidad del bien aprehendido y la integridad de su condición. Dicha
solicitud será encaminada por cualquiera de las Autoridades Centrales a la otra y
respondida de la misma forma. Ningún otro tipo de autenticación o legalización será
necesario para comprobar esos hechos en procedimientos en el territorio de la Parte
requirente.
3.
La Autoridad Central de la Parte requerida puede solicitar que la Parte
requirente consienta con los términos y condiciones que juzgue necesarios para proteger
los intereses de las víctimas y de los terceros de buena fe en cuanto al bien a ser
trasladado.
Artículo 12
Registros Oficiales
1.
La Parte requerida suministrará a la Parte requirente copias de los
registros disponibles al público, incluyendo documentos o informaciones que se
encuentren en posesión de las autoridades de la Parte requerida.
2.
La Parte requerida puede suministrar, discrecionalmente, copias de
cualquier registro, documento o información que esté en posesión de las autoridades de
aquella Parte y que no estén disponibles al público, en la misma medida y en las mismas
condiciones en que estarían disponibles a sus propias autoridades responsables por el
cumplimiento de la ley.
Artículo 13
Asistencia en Medidas de Aseguramiento y Decomiso
1.
Las Partes se asistirán en acciones que involucren identificación, rastreo,
medidas de aseguramiento: tales como bloqueo, aprehensión, secuestro y decomiso de
productos e instrumentos del delito, de acuerdo con la ley interna de la Parte requerida.
2.
En caso de que la Autoridad Central de una Parte sepa que productos e
instrumentos del delito están localizados en el territorio de la otra Parte y pudieran ser
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objeto de medidas de aseguramiento, tales como bloqueo, aprehensión, secuestro y
decomiso bajo las leyes de aquella Parte, podrá informar a la otra Autoridad Central. En
caso de que la Parte notificada tenga jurisdicción, dicha información puede ser
presentada a sus autoridades para decisión sobre la eventual adopción de alguna de las
medidas señaladas. Estas autoridades decidirán de acuerdo con las leyes de su país y la
Autoridad Central de ese país asegurará que la otra Parte tenga conocimiento de las
medidas adoptadas.
Artículo 14
Devolución de Documentos y Bienes
La Autoridad Central de la Parte requirente devolverá cualesquier documentos o
bienes suministrados a ella en el cumplimiento de una solicitud objeto del presente
Capítulo, tan pronto sea viable, a menos que la Autoridad Central de la Parte requerida
renuncie a la devolución de los documentos o bienes.
CAPÍTULO III
DIVISIÓN DE ACTIVOS O SUS VALORES EQUIVALENTES
Artículo 15
Devolución de Activos
Los activos aprehendidos por la Parte requerida, o el producto de su venta,
podrán ser devueltos, total o parcialmente, a la Parte requirente, de acuerdo con
la ley interna de la Parte requerida y con los acuerdos internacionales aplicables.
2.
Los derechos reclamados por víctimas o terceros de buena fe sobre esos
activos serán respetados.
Artículo 16
Devolución de Recursos Públicos Apropiados Indebidamente
1.
Cuando la Parte requerida aprehenda o incaute activos que constituyan
recursos públicos, habiendo sido lavados o no, y que hayan sido apropiados
indebidamente de la Parte requirente, la Parte requerida devolverá los activos
aprehendidos o incautados a la Parte requirente, deduciéndose cualquier costo
operacional.
2.
La devolución se realizará, en regla, basada en decisión final proferida en
la Parte requirente. No obstante, la Parte requerida podrá devolver los activos antes de
la conclusión de los procedimientos, conforme a sus leyes internas.
Artículo 17
Solicitudes para la División de Activos
1.
Una Parte puede presentar solicitud de división de activos que no
constituyan recursos públicos a la Parte que está en posesión de activos aprehendidos
(Parte detenedora), de acuerdo con los dispositivos del presente Tratado y en proporción
a las medidas ejecutadas por medio de cooperación,
2.
La solicitud de división de activos deberá ser hecha en el plazo de un
año, a partir de la fecha del pronunciamiento de la decisión final de decomiso, a menos
que sea acordado de otra forma entre las Partes, en casos excepcionales.
3.
Las solicitudes hechas de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo
describirán las circunstancias de la cooperación a la que se refieren, e incluirán detalles
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suficientes para permitir a la Parte detenedora identificar el caso, los activos y los
demás órganos involucrados.
4.
Mediante recibo de solicitud para división de activos hecha de acuerdo
con las disposiciones del presente Artículo, las Partes deberán acordar sobre la
conveniencia de la división de los activos y el porcentaje que corresponderá a cada
Parte.
5.
Cuando hubiere víctimas identificables, las decisiones sobre los derechos
de las víctimas podrán ser consideradas anteriormente a la división de activos entre las
Partes.
6.
Las Partes acordarán entre ellas si será adecuado realizar la división
cuando el valor de los activos convertidos en dinero fuere insignificante.
Artículo 18
Pago de Activos Divididos
1.
Salvo acuerdo contrario entre las Partes, cualquier cuantía transferida en
los términos del Artículo 17 será pagada:
a)
en moneda corriente de la Parte detenedora; y
b)
por medio de transferencia electrónica de fondos o cheque.
2.
El pago de tal cuantía será hecho:
a)
a la República Federativa de Brasil cuando la República
Federativa de Brasil fuere la Parte cooperante, y enviado al órgano competente o cuenta
designada por la Autoridad Central brasileña;
b)
a la República de Panamá cuando la República de Panamá fuere
la Parte cooperante, y enviado al órgano competente o cuenta designada por la Autoridad
Central panameña; o
c)
para cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte
cooperante especificará por notificación dependiendo del caso.
Artículo 19
No Imposición de Condiciones
A menos que sea mutuamente acordado de otra forma, cuando la Parte
detenedora transfiera cualquier cuantía por fuerza del Artículo 17 de este Tratado, ésta
no podrá imponer cualquier condición a la Parte cooperante en cuanto al uso de aquella
cuantía y, en particular, no podrá exigir que la Parte cooperante divida esta cuantía con
cualquier otro Estado, organización o individuo.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS
Artículo 20
Autoridades Centrales
1.
Las partes designan como Autoridades Centrales:
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a)
para la República Federativa de Brasil, el Ministerio de Justicia.
b)
para la República de Panamá, el Ministerio de Gobierno y
Justicia.
2.
Las solicitudes en el ámbito de este Tratado serán hechas por la
Autoridad Central de la Parte requirente a la Autoridad Central de la Parte requerida.
No obstante, las Partes pueden, en cualquier momento, designar otra autoridad como
Autoridad Central para los propósitos de este Tratado. La notificación de esta
designación ocurrirá por medio del intercambio de notas diplomáticas.
3.
Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente para los fines
del presente Tratado.
Artículo 21
Forma y Contenido de la Solicitud
1.
La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito, en original
firmado, a menos que la Autoridad Central de la Parte requerida acate la solicitud bajo
otra forma. En cualquiera de esos casos excepcionales, la solicitud deberá ser
confirmada por el envío de la solicitud original firmada, en el plazo de quince días, a
menos que la Autoridad Central de la Parte requerida acepte que sea hecha en otro
plazo.
2.
La solicitud deberá contener lo siguiente:
a)
nombre y cargo de la autoridad que conduce el proceso al cual la
solicitud se refiere;
b)
descripción de la materia y de la naturaleza de la investigación, de
la investigación policial, de la acción penal o de otros procedimientos, incluyendo las
disposiciones legales aplicables al caso al cual la solicitud se refiere;
c)
resumen de las informaciones que originen la solicitud;
d)
descripción de las pruebas o de otro tipo de asistencia solicitada;
y
e)
finalidad para la cual las pruebas u otra asistencia son solicitadas.
3.
Cuando fuera necesario y posible, la solicitud también incluirá:
a)
identidad, fecha de nacimiento y localización de la persona de
quién se busca prueba;
b)
identidad, fecha de nacimiento y localización de la persona que se
solicite sea citada, su vinculación en el proceso y la forma de citación conveniente;
c)
informaciones disponibles sobre la identidad y la localización de
la persona a ser encontrada;
d)
descripción precisa del local a ser requisado y de los bienes a ser
aprehendidos;
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e)
descripción de la forma por la cual el testimonio o la declaración
deban ser realizados y registrados;
f)
lista con las preguntas a ser formuladas al acusado, testigo o
perito;
g)
descripción de cualquier procedimiento especial que debe
seguirse en el cumplimiento de la solicitud;
h)
información sobre gastos de traslado y de estadía que tendrá
derecho la persona convocada a comparecer en el territorio de la Parte requirente;
i)
exigencias de confidencialidad;
j)
especificaciones sobre el término dentro del cual la Parte
requirente desea que la solicitud sea cumplida; y
k)
cualquier otra información que pueda ser llevada al conocimiento
de la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
4.
La Parte requerida puede solicitar, por escrito, a la Parte requirente el
suministro de cualquier información adicional que juzgue necesaria para el
cumplimiento de la solicitud.
Artículo 22
Idiomas
La solicitud de asistencia y la documentación anexa deberán estar en el idioma
de la Parte requirente, acompañada de la traducción en el idioma de la Parte requerida.
Artículo 23
Ejecución de las Solicitudes
1.
La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá inmediatamente la
solicitud o la transmitirá, cuando fuere necesario, a la autoridad que tenga competencia
par hacerlo. Las autoridades competentes de la Parte requerida desplegarán todos los
esfuerzos en el sentido de cumplir la solicitud. Las autoridades competentes de la Parte
requerida tendrán jurisdicción, de conformidad con sus leyes, para expedir citaciones,
mandatos de búsqueda u otros procedimientos necesarios para ejecutar la solicitud.
2.
La Parte requerida cumplirá con las formalidades y procedimientos
expresamente indicados por la Parte requirente, a menos que haya disposición contraria
en este Tratado y desde que tales formalidades y procedimientos no sean adversos al
ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3.
Si la Autoridad Central de la Parte requerida concluye que el
cumplimiento de la solicitud interfiere en el curso de investigación, proceso o perjudica
la seguridad de cualquier persona en su territorio, la Autoridad Central de esa Parte
podrá determinar que se postergue el cumplimiento de aquella solicitud, u opte por
atenderla bajo las condiciones juzgadas necesarias, después de consultar a la Autoridad
Central de la Parte requirente. En caso que la Parte requirente acepte la asistencia
condicionada, deberá respetar dichas condiciones.
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4.
La Autoridad Central de la Parte requerida podrá facilitar la participación
de las personas que estén especificadas en la solicitud para su cumplimiento, de acuerdo
con su legislación.
5.
La Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar a la Autoridad
Central de la Parte requirente que suministre las informaciones en la forma que
corresponda para permitir el cumplimiento de la solicitud o encargarse de cualesquier
medidas necesarias en los términos de sus leyes para ejecutar la solicitud recibida de la
Parte requirente.
6.
La Autoridad Central de la Parte requerida responderá a requerimientos
razonables efectuados por la Autoridad Central de la Parte requirente, con relación al
diligenciamiento de la asistencia solicitada.
7.
La Autoridad Central de la Parte requerida deberá informar,
inmediatamente, a la Autoridad Central de la Parte requirente, respecto de cualesquier
circunstancias que tornen inapropiado el cumplimiento de la solicitud o que exijan
modificaciones en la medida solicitada.
8.
La Autoridad Central de la Parte requerida informará con prontitud el
resultado del cumplimiento de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte requirente.
Artículo 24
Información Espontánea
1.
La Autoridad Central de una Parte puede, sin solicitud previa, enviar
informaciones a la Autoridad Central de la otra Parte, cuando considere que la
divulgación de tal información pueda auxiliar a la Parte receptora para iniciar o
conducir investigaciones o procesos, o pueda llevar a la Parte a formular una solicitud
de acuerdo con este Tratado.
2.
La Parte suministradora puede, conforme a sus leyes internas, imponer
condiciones acerca del uso de estas informaciones por la Parte receptora. La Parte
receptora estará vinculada a dichas condiciones.
Artículo 25
Certificación y Autenticación
Los documentos transmitidos por medio de las Autoridades Centrales, de
acuerdo con este Tratado, estarán exentos de certificación o autenticación.
Artículo 26
Gastos
1.
La Parte requerida asumirá y garantizará todos los gastos relacionados al
cumplimiento de la solicitud, con excepción de:
a)
honorarios de peritos, gastos de traslado y de estadía y gastos
relativos a viajes de personas, de acuerdo con los artículos 6 y 7;
b)
costos del establecimiento y operación de videoconferencia o
televisión e interpretación de tales procedimientos; y
c)
gastos de la transferencia de personas bajo custodia conforme al
Artículo 8.
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Tales honorarios, costos, gastos de traslado y de estadía estarán a cargo de la
Parte requirente, incluso servicios de traducción, e interpretación, cuando fueran
solicitados.
2.
En caso de que la Autoridad Central de la Parte requerida notifique a la
Autoridad Central de la Parte requirente que el cumplimiento de la solicitud puede
exigir gastos u otros recursos de naturaleza extraordinaria, o en caso que se requiera de
otro modo, las Autoridades Centrales se consultarán con el objeto de llegar a un
acuerdo, sobre las condiciones bajo las cuales la solicitud se cumplirá y la forma como
los recursos serán aportados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Compatibilidad con Otros Tratados
La Asistencia y los procedimientos establecidos en este Tratado no constituirán
impedimento para que cualquiera de las Partes preste asistencia a la otra por medio de
disposiciones de otros acuerdos internacionales de que sean Parte o con base en
disposiciones de sus leyes internas. Las Partes podrán, aún, prestar asistencia en los
términos de cualquier convención, acuerdo u otra práctica que pueda ser aplicable entre
los órganos de cumplimiento de la ley de las Partes.
Artículo 28
Consultas
Las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán, mediante solicitud de
cualquier de ellas, respecto de la implementación de este Tratado, en general o en
relación a casos específico. Las Autoridades Centrales también pueden establecer
acuerdos en cuanto a las medidas que sean necesarias con miras a facilitar la
implementación de este Tratado.
Artículo 29
Ratificación y Vigencia
1.
El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de ratificación
serán intercambiados lo antes posible.
2.
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del intercambio de los
instrumentos de ratificación.
3.
Las solicitudes hechas en base al presente Tratado podrán aplicarse a los
hechos punibles cometidos antes de su entrada en vigor.
Artículo 30
Enmiendas
Este Tratado podrá ser enmendado en cualquier tiempo por mutuo
consentimiento de las Partes.
Artículo 31
Denuncia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Tratado por medio de
notificación, por escrito, a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos.
2.
La denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha de
notificación.
Artículo 32
Solución de Controversias
Las controversias que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación del
presente Tratado serán resueltas por sus Autoridades Centrales y en caso de no llegar a
un acuerdo, se recurrirá a los canales diplomáticos.
Hecho en Panamá, a los 10 días del mes de agosto de 2007, en dos ejemplares
originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
CELSO AMORIM
Primer Vicepresidente de la República y
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 362 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad
de Panamá, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 005
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_362.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_11_07_A_PLENO.PDF
2007_12_18_A_PLENO.PDF
2007_12_19_A_PLENO.PDF
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