Ley 5 De 2006

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-01-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA EL ARTICULO 5 DE LA LEY 108 DE 1974, QUE OTORGA INCENTIVOS ALA<br><b>EXPORTACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25472<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-01-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Régimen fiscal, Importaciones-Exportaciones, Incentivos a la<br><b>exportación</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>4 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.299</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>545</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2162</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25472</b><br><b>LEY No. 5</b><br> De 25 de enero de 2006<br><b>Que modifica el artículo 5 de la Ley 108 de 1974, que otorga incentivos a la</b><br><b>exportación, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> El segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 108 de 1974, modificado por el artículo<br> 12 de la Ley 25 de 2005, queda así:<br><b>Artículo 5. </b> ...<br> A partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, solo tendrán<br> derecho a solicitar Certificado de Abono Tributario (CAT), las exportaciones de bienes<br> de los sectores agrícola, pecuario, acuícola y pesca que califiquen como no tradicionales,<br> limitando el valor del CAT al equivalente así: quince por ciento (15%) del valor agregado<br> nacional de los bienes exportados. Estas exportaciones pueden ser de productos frescos o<br> procesados.<br><b>Artículo 2. </b>El literal a del artículo 701 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 701.</b> Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que<br> a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:<br> a. <br> En los casos de ganancia en enajenaciones de bienes inmuebles, la renta gravable<br> será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del costo básico del<br> bien, el importe de las mejoras efectuadas y los gastos necesarios para efectuar la<br> transacción.<br> Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de<br> negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base a las tasas<br> previstas en los artículos 699 ó 700 de este Código.<br> En caso de que la compraventa de bienes inmuebles no esté dentro del giro<br> ordinario de los negocios del contribuyente, este pagará su Impuesto sobre la<br> Renta con base a una tasa fija y definitiva del diez por ciento (10%), pagadera<br> antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro<br> Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de<br> Transferencia de Bienes Inmuebles. En estos casos, la venta de que se trate no se<br> computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y<br> este no tendrá derecho a deducir el monto del Impuesto de Transferencia en que<br> haya incurrido. Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de<br> Economía y Finanzas para regular esta materia.<br> Queda entendido que para la primera enajenación de un bien inmueble a<br> partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25472</b><br> catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.<br> No obstante, hasta el día 30 de junio de 2006, el contribuyente podrá optar por<br> presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el<br> artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se<br> tomará como costo básico, a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.<br> Si hay dos o más enajenaciones en un año gravable, se tomará como<br> ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose<br> que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del<br> Impuesto. El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del<br> año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa así<br> obtenida se multiplicará por la ganancia total de la enajenación, y el resultado será<br> el Impuesto.<br> ...<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 710-A del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 710-A.</b> Todo contribuyente tiene la obligación de presentar, junto con su<br> declaración jurada de rentas, una declaración jurada y firmada de igual manera como<br> aparece en su cédula de identidad personal, certificando lo siguiente:<br> 1. <br> Que todo pago realizado o recibido directamente o a través de interpuesta persona<br> o por cualquier vía, ya sea de persona nacional o extranjera, que incida en la<br> producción de renta de fuente panameña del contribuyente o la conservación de<br> esta, ha sido debidamente reportado a la Dirección de General de Ingresos.<br> 2. <br> Que al momento de imputar un costo, gasto o ingreso como fuente extranjera, lo<br> hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de<br> cualquier tipo, vigentes en la República de Panamá, incluyendo en el caso de<br> ingresos, pero no limitándose a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 694 de<br> este Código.<br> 3. <br> Que ha realizado todas la retenciones sobre los pagos efectuados de manera<br> directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios<br> radicados en el exterior a que está obligado por ley.<br> 4. <br> Que todo pago hecho a persona vinculada al contribuyente, ya sea formal o<br> materialmente, ha sido debidamente reportado a la Dirección General de Ingresos<br> y que no conlleva una simulación, incluyendo refacturación o retrocesión de<br> gastos o costos, con el objeto de reducir su carga fiscal.<br> La Dirección General de Ingresos tomará las medidas necesarias para dar<br> cumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 4 del presente artículo.<br> En el caso de persona jurídica, esta certificación deberá ser firmada por el<br> representante legal, por el gerente general y por la persona idónea dentro de la empresa<br> encargada de su manejo financiero o contable. Si el represente legal de la empresa tiene<br> a la vez funciones operativas en ella, su firma como representante legal será reemplazada<br> por la del tesorero, el secretario u otro miembro de la junta directiva que no tenga<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25472</b><br> funciones operativas en la empresa. Los firmantes de la certificación serán responsables<br> solidariamente por la veracidad de esta.<br> El hecho de emitir conceptos falsos en esta declaración constituye defraudación<br> fiscal, la cual se sancionará con multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10)<br> veces la suma defraudada, o arresto de un (1) mes a un (1) año.<br> Los formularios suministrados por la Dirección General de Ingresos, mediante los<br> cuales se consigne la presente declaración jurada, indicarán la sanción correspondiente<br> para los contribuyentes que presenten conceptos falsos en sus declaraciones.<br><b>Artículo 4. </b>Esta Ley modifica el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 108 de 30 de<br> diciembre de 1974, modificado por el artículo 12 de la Ley 25 de 19 de julio de 2005, así como<br> el literal a del artículo 701 y el artículo 710-A del Código Fiscal.<br><b>Artículo 5.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del<br>mes de diciembre del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br>Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE ENERO DE 2006.</b><br> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> RICAURTE VASQUEZ MORALES<br>Ministro de Economía y Finanzas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 108 DE 2005 </li> </ul>