Ley 5 De 2006
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-01-2006
Titulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 5 DE LA LEY 108 DE 1974, QUE OTORGA INCENTIVOS ALA
EXPORTACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25472
Publicada el: 26-01-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Régimen fiscal, Importaciones-Exportaciones, Incentivos a la
exportación
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.299
Rollo:
545
Posición:
2162
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25472
LEY No. 5
De 25 de enero de 2006
Que modifica el artículo 5 de la Ley 108 de 1974, que otorga incentivos a la
exportación, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 108 de 1974, modificado por el artículo
12 de la Ley 25 de 2005, queda así:
Artículo 5. ...
A partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, solo tendrán
derecho a solicitar Certificado de Abono Tributario (CAT), las exportaciones de bienes
de los sectores agrícola, pecuario, acuícola y pesca que califiquen como no tradicionales,
limitando el valor del CAT al equivalente así: quince por ciento (15%) del valor agregado
nacional de los bienes exportados. Estas exportaciones pueden ser de productos frescos o
procesados.
Artículo 2. El literal a del artículo 701 del Código Fiscal queda así:
Artículo 701. Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que
a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:
a.
En los casos de ganancia en enajenaciones de bienes inmuebles, la renta gravable
será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del costo básico del
bien, el importe de las mejoras efectuadas y los gastos necesarios para efectuar la
transacción.
Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de
negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base a las tasas
previstas en los artículos 699 ó 700 de este Código.
En caso de que la compraventa de bienes inmuebles no esté dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente, este pagará su Impuesto sobre la
Renta con base a una tasa fija y definitiva del diez por ciento (10%), pagadera
antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro
Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de
Transferencia de Bienes Inmuebles. En estos casos, la venta de que se trate no se
computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y
este no tendrá derecho a deducir el monto del Impuesto de Transferencia en que
haya incurrido. Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Economía y Finanzas para regular esta materia.
Queda entendido que para la primera enajenación de un bien inmueble a
partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25472
catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.
No obstante, hasta el día 30 de junio de 2006, el contribuyente podrá optar por
presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el
artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se
tomará como costo básico, a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de
Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Si hay dos o más enajenaciones en un año gravable, se tomará como
ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose
que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del
Impuesto. El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del
año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa así
obtenida se multiplicará por la ganancia total de la enajenación, y el resultado será
el Impuesto.
...
Artículo 3. El artículo 710-A del Código Fiscal queda así:
Artículo 710-A. Todo contribuyente tiene la obligación de presentar, junto con su
declaración jurada de rentas, una declaración jurada y firmada de igual manera como
aparece en su cédula de identidad personal, certificando lo siguiente:
1.
Que todo pago realizado o recibido directamente o a través de interpuesta persona
o por cualquier vía, ya sea de persona nacional o extranjera, que incida en la
producción de renta de fuente panameña del contribuyente o la conservación de
esta, ha sido debidamente reportado a la Dirección de General de Ingresos.
2.
Que al momento de imputar un costo, gasto o ingreso como fuente extranjera, lo
hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de
cualquier tipo, vigentes en la República de Panamá, incluyendo en el caso de
ingresos, pero no limitándose a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 694 de
este Código.
3.
Que ha realizado todas la retenciones sobre los pagos efectuados de manera
directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios
radicados en el exterior a que está obligado por ley.
4.
Que todo pago hecho a persona vinculada al contribuyente, ya sea formal o
materialmente, ha sido debidamente reportado a la Dirección General de Ingresos
y que no conlleva una simulación, incluyendo refacturación o retrocesión de
gastos o costos, con el objeto de reducir su carga fiscal.
La Dirección General de Ingresos tomará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 4 del presente artículo.
En el caso de persona jurídica, esta certificación deberá ser firmada por el
representante legal, por el gerente general y por la persona idónea dentro de la empresa
encargada de su manejo financiero o contable. Si el represente legal de la empresa tiene
a la vez funciones operativas en ella, su firma como representante legal será reemplazada
por la del tesorero, el secretario u otro miembro de la junta directiva que no tenga
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25472
funciones operativas en la empresa. Los firmantes de la certificación serán responsables
solidariamente por la veracidad de esta.
El hecho de emitir conceptos falsos en esta declaración constituye defraudación
fiscal, la cual se sancionará con multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10)
veces la suma defraudada, o arresto de un (1) mes a un (1) año.
Los formularios suministrados por la Dirección General de Ingresos, mediante los
cuales se consigne la presente declaración jurada, indicarán la sanción correspondiente
para los contribuyentes que presenten conceptos falsos en sus declaraciones.
Artículo 4. Esta Ley modifica el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 108 de 30 de
diciembre de 1974, modificado por el artículo 12 de la Ley 25 de 19 de julio de 2005, así como
el literal a del artículo 701 y el artículo 710-A del Código Fiscal.
Artículo 5. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del
mes de diciembre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE ENERO DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
RICAURTE VASQUEZ MORALES
Ministro de Economía y Finanzas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 108 DE 2005
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal
- Importaciones-Exportaciones
- Incentivos a la exportación