Ley 5 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-01-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ADICIONA UN TITULO, DENOMINADO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, AL LIBRO II<br><b>DEL CODIGO PENAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25233<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-02-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL, DER. AMBIENTAL, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Penal, Derecho Penal, Código Judicial, Parques forestales, Reservas,<br><b>Áreas Protegidas, Parques, Conservación, Vida salvaje, Recursos naturales,<br>Código Civil</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>7 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.480</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>541</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>280</b><br><b>G.O. 25233</b><br><b>LEY No. 5</b><br> De 28 de enero de 2005<br><b>Que adiciona un Título, denominado Delitos contra el Ambiente,</b><br><b>al Libro II del Código Penal, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona un Título,<b> </b>denominado Delitos contra el Ambiente, que comprende los<br> artículos del 394 al 413, al Libro II del Código Penal, para que sea el Título XIII, y el actual<br> XIII pase a ser el XIV, con sus correspondientes artículos, así:<br><b>Título XIII</b><br> Delitos contra el Ambiente<br><b>Capítulo I</b><br> Delitos contra los Recursos Naturales<br><b>Artículo 394.</b> Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas<br> destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, causando efectos<br> adversos, directos o indirectos, irreversibles, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y<br> con 50 a 150 días-multa.<br> Para los propósitos de este artículo, son irreversibles los efectos adversos que<br> suponen la imposibilidad o la dificultad extrema para retornar a la situación anterior a la<br> acción que la produce.<br> Las penas antes previstas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, en<br> cualquiera de los siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente<br> ecosistemas costeros marinos o humedales.<br> 2. <br> Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas.<br> 3. <br> Cuando se dañen áreas declaradas de especial valor biológico, histórico,<br> arqueológico o científico.<br> 4. <br> Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o<br> subterráneos de manera que incidan negativamente en los ecosistemas.<br> 5. <br> Cuando se pongan en peligro la salud y la vida de las personas.<br> 6. <br> Cuando la conducta afecte la pesca artesanal mediante la utilización de explosivos<br> o sustancias tóxicas.<br> 7. <br> Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin<br> haber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad<br> competente.<br> 8. <br> Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información<br> sobre los aspectos ambientales de la actividad, o se haya obstaculizado la<br> actividad inspectora de la administración. Lo dispuesto en este numeral no<br> causará concurso con otro delito de falsedad contemplado en este Código.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25233</b><br> 2<br><b>Artículo 395. </b>Quien sin la autorización de la autoridad competente construya diques o<br> muros de contención, o realice un desvío del cauce de ríos, quebradas u otras vías de<br> desagüe natural, disminuyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas y<br> afectando directamente los ecosistemas, la salud de las personas y las actividades<br> económicas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.<br><b>Artículo 396. </b>Quien sin la autorización de la autoridad competente, almacene, maneje,<br> genere, emita, deposite, comercialice, transporte, vierta o disponga desechos o residuos<br> sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxicos o peligrosos, o materiales radiactivos, sin<br> cumplir con las normas aplicables al efecto, será sancionado con prisión de 20 a 36<br> meses, y con 75 a 150 días-multa.<br> Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando dichos residuos o<br> desechos:<br> 1. <br> Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan un peligro para las personas<br> y las especies de vida silvestre.<br> 2. <br> Sean cancerígenos o alteren la genética de las personas.<br> 3. <br> Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente<br> radioactivos.<br> 4. <br> Puedan perjudicar las aguas, la atmósfera o el suelo, o pongan en peligro grave la<br> vida silvestre, por su clase, cantidad o calidad.<br><b>Capítulo II</b><br> Delitos contra la Vida Silvestre<br><b>Artículo 397. </b>Quien pesque, mate, capture o extraiga recursos o especies de la vida<br> silvestre acuática protegidas sin obtener los permisos correspondientes para tales efectos,<br> o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos,<br> relacionadas con la cantidad, edad o dimensiones, será sancionado con prisión de 1 a 3<br> años y con 75 a 150 días-multa.<br> La sanción antes señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad del<br> máximo, si la acción se realiza en áreas protegidas, si se da en grandes proporciones y si<br> se utilizan instrumentos o medios no autorizados o prohibidos por las normas vigentes.<br> Quedan exentas las actividades para la subsistencia familiar.<br><b>Artículo 398. </b>Quien cace, capture, mate o extraiga especies de la vida silvestre terrestre<br> que se encuentran sujetas a protección especial, sin haber obtenido los permisos<br> correspondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las<br> especificaciones incluidas en estos, relacionadas con la cantidad, edad o dimensiones,<br> será sancionado con prisión de 1 a 3 años y con 75 a 150 días-multa.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25233</b><br> 3<br> La sanción antes mencionada se aumentará de una tercera parte a la mitad del<br> máximo, si la acción se realiza en áreas protegidas, si se da en grandes proporciones y si<br> se utilizan instrumentos o medios no autorizados o prohibidos por las normas vigentes.<br> Quedan exentas las actividades para la subsistencia familiar.<br><b>Artículo 399. </b>Si las conductas descritas en los artículos 397 y 398 de este Código, se<br> realizan fuera de las áreas destinadas para tales efectos o dentro del periodo de veda<br> establecido para la reproducción de las especies de la vida silvestre, acuática o terrestre,<br> la sanción será de 2 a 4 años de prisión.<br><b>Artículo 400.</b> Quien sin autorización o permiso de la autoridad competente, trafique,<br> comercie, negocie, exporte, importe, desembarque, reimporte o reexporte especímenes de<br> la vida silvestre o recursos genéticos, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y<br> con 50 a 150 días-multa.<br> La pena se reducirá hasta las dos terceras partes si los especímenes de vida<br> silvestre son puestos en libertad o restituidos a su hábitat sin menoscabo alguno, antes de<br> que concluya la fase sumaria o instructora.<br><b>Artículo 401. </b>Quien sin autorización de la autoridad competente o infringiendo las<br> normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies de la vida silvestre o<br> agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones<br> animales o vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de 2<br> a 3 años y con 100 a 150 días-multa.<br><b>Artículo 402. </b>Quien sin autorización de la autoridad competente o incumplimiento de la<br> normativa existente, tale, destruya o degrade formaciones vegetales arbóreas o arbustivas<br> constitutivas de bosques primarios o sujetas a protección especial, en áreas protegidas, en<br> cuencas hidrográficas, en zonas prohibidas o restringidas, o cuando estas protejan<br> vertientes que provean de agua potable a la población, será sancionado con pena de 2 a 5<br> años de prisión y con 100 a 150 días-multa.<br><b>Artículo 403. </b>Quien incendie masas vegetales será sancionado con 1 a 3 años de prisión<br> y con 50 a 150 días-multa.<br> Se aumentará la pena hasta la mitad del máximo en cualquiera de los siguientes<br> casos:<br> 1. <br> Cuando puedan producirse grandes erosiones o desecación de los suelos.<br> 2. <br> Cuando se afecte una superficie mayor de cinco hectáreas.<br> 3. <br> Cuando se altere significativamente la calidad de la vida vegetal.<br> 4. <br> Cuando el autor actúe para obtener beneficio económico con los efectos derivados<br> del incendio.<br> 5. <br> Cuando se trate de áreas protegidas o de cuencas hidrográficas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25233</b><br> 4<br> Quedarán exentas de esta sanción las quemas controladas y autorizadas por la<br> autoridad competente.<br><b>Capítulo III</b><br> Delitos de Tramitación, Aprobación y Cumplimiento<br> de Documentación Ambiental<br><b>Artículo 404. </b>La persona debidamente autorizada para realizar estudios de impacto<br> ambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes<br> de manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros<br> documentos de naturaleza similar que, a sabiendas, incorpore o suministre información<br> falsa o inexacta, u omita información fundamental, será sancionada con prisión de 1 a 3<br> años e inhabilitación para el ejercicio de la actividad que ha dado lugar al resultado y para<br> ejercer cargos públicos por el doble de la sanción principal.<br> Si se producen graves daños a la salud humana o daños al ambiente o a alguno de<br> sus componentes, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.<br><b>Artículo 405. </b>El servidor público que, con inobservancia de la normativa ambiental<br> correspondiente en ejercicio de sus funciones, promueva la aprobación o apruebe un<br> estudio de impacto ambiental dentro de una categoría menor a la que realmente<br> corresponde, será sancionado con prisión de 20 a 40 meses e inhabilitación para el<br> ejercicio de cargos públicos hasta por 5 años.<br> Igual pena se aplicará al servidor público que, a sabiendas, retarde o admita la<br> incorporación o el suministro de información falsa en alguno de los instrumentos<br> descritos en el artículo anterior, u omita información fundamental para el desarrollo o<br> elaboración del estudio de impacto ambiental requerido.<br><b>Artículo 406.</b> El promotor que incumpla los estudios de impacto ambiental, auditorías<br> ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental,<br> planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros documentos de naturaleza similar<br> aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, o la resolución que los aprueba, será<br> sancionado con prisión de 1 a 3 años.<br> Cuando del incumplimiento se produzcan graves daños a la salud humana o al<br> ambiente o a algunos de sus componentes, o a las actividades económicas, la sanción se<br> aumentará de una tercera parte a la mitad.<br><b>Capítulo IV</b><br> Delitos contra la Normativa Urbanística<br><b>Artículo 407. </b>Quien, incumpliendo la normativa existente, construya o urbanice<br> poniendo en grave riesgo al ambiente o la vida de la población, será sancionado con<br> prisión de 2 a 4 años.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25233</b><br> 5<br><b>Artículo 408. </b>El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones de obras o<br> proyectos en planicies inundables o en zonas de alto riesgo, será<b> </b>sancionado con<b> </b>prisión<br> de 3 a 6 años e inhabilitación para el ejercicio del cargo por el mismo periodo.<br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Comunes<br><b>Artículo 409. </b>Cuando alguno de los delitos descritos en los artículos 394, 395, 396 y 403<br> se comentan por culpa, la pena se reducirá de un tercio a la mitad.<br><b>Artículo 410. </b>Las personas jurídicas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan<br> algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente, descritos en el presente Título, serán<br> sancionadas con 150 a 365 días-multa o con la suspensión de la licencia de operación por<br> 1 a 3 años, según la gravedad del daño ambiental causado, y con la inhabilitación para<br> contratar con la administración pública hasta por el lapso de 3 años.<br><b>Artículo 411.</b> Quien sea condenado por alguno de los delitos descritos en el presente<br> Título, además de la pena que le corresponda por el hecho, será inhabilitado para<br> contratar, directa o indirectamente, con la administración pública hasta por el lapso de 3<br> años.<br><b>Artículo 412. </b>Son circunstancias atenuantes especiales aplicables a los hechos punibles<br> descritos en este Título:<br> 1. <br> Cuando el acto se realice por razones de subsistencia.<br> 2. <br> Cuando el autor o los autores realicen actos de arrepentimiento activo en<br> reparación y compensación inmediata del daño causado o restauración o<br> mitigación de los efectos causados.<br> En estos casos la pena se reducirá hasta las dos terceras partes.<br><b>Artículo 413. </b>Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de los instrumentos con<br> los que se hubiese cometido el hecho punible previsto en este Título, los efectos que<br> provengan de este pasarán a un fideicomiso bajo la custodia y manejo del Ministerio<br> Público en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, cuyo objetivo será<br> financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientadas a la protección,<br> recuperación o reparación del ambiente en el área afectada.<br><b>Artículo 2.</b> El Título XIV, denominado Disposiciones Finales, del Libro II del Código Penal,<br> comprenderá los artículos 414, 415 y 416, cuyos textos corresponden a los actuales artículos 394,<br> 395 y 396.<br><b>Artículo 3. </b> Se <b> </b>adiciona el artículo 2086-A al Código Judicial, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25233</b><br> 6<br><b>Artículo 2086-A. </b>En los procesos de delitos contra el ambiente, el tribunal de la causa,<br> de oficio o a petición de parte, o del Ministerio Público, para restaurar o evitar la<br> continuidad de los efectos de riesgo o del daño causado, podrá adoptar las siguientes<br> medidas cautelares:<br> 1. <br> La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades que<br> hayan dado lugar al daño ambiental investigado.<br> 2. <br> La reinserción inmediata de los elementos naturales, ejemplares o especies de la<br> vida silvestre a su hábitat del que fueron sustraídos.<br> 3. <br> Cualquier otra prevista en este Código.<br><b>Artículo 4.</b> Esta Ley adiciona un Título, denominado Delitos contra el Ambiente, al Libro II del<br> Código Penal, que comprende los artículos 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403,<br> 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412 y 413, para que sea el Título XIII y el actual XIII,<br> con sus correspondientes artículos, pase a ser el Título XIV, denominado Disposiciones Finales,<br> que comprenderá los artículos 414, 415 y 416; adiciona el artículo 2086-A al Código Judicial; y<br> deroga el Capítulo II del Título VII de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, así como el Capítulo I<br> del Título III y los artículos 76 y 80 de la Ley 24 de 7 de junio de 1995.<br><b>Artículo 5. </b>Esta Ley empezará a regir seis meses después de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15 días del<br>mes de diciembre del año dos mil cuatro.<br> El Presidente,<br> Jerry V. Wilson Navarro<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 005</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_005.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_12_07_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_12_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_12_14_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_12_15_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 005 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>