Ley 5 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA PARA EL SERVICIO AEREO
ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, DADO EN KINGSTON,
JAMAICA, EL 27 DE AGOSTO DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24221
Publicada el: 17-01-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Transporte, Aviación, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Tratados y acuerdos bilaterales
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
2.073
Rollo:
300
Posición:
250
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
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contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24221
LEY No. 5
DE 10 DE ENERO DE 2001
Por la cual se aprueba el ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
PARA EL SERVICIO AEREO ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS, dado en Kingston, Jamaica, el 27 de agosto de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE
TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y
EL GOBIERNO DE JAMAICA PARA EL SERVICIO AEREO ENTRE Y MAS ALLA
DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, que a la letra dice:
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA PAIUL
EL SERVICIO AEREO ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de
Jamaica,
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional abierta a la firma en Chicago a los siete días
del mes de diciembre de 1944,
Deseosos de desarrollar la cooperación en el campo del
transporte aéreo internacional, y
Deseosos de concluir un Acuerdo, de conformidad con la
Convención antes mencionada, con el propósito de promover los
servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo y de sus Anexos,
excepto que el contexto lo requiera de otra forma:
a) El término "Convención" se refiere a la
Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la
firma en Chicago a los siete días del mes de diciembre de 1944,
incluyendo cualquier Anexo adoptado conforme al Artículo 90 de
dicha Convención y cualquier enmienda a los Anexos o a la
Convención según los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que
tales Anexos y enmiendas estén vigentes o hayan sido
ratificados las Partes Contratantes;
b) El término "autoridades aeronáuticas" refiere, en
el caso de Jamaica, al Ministro responsable de Aviación Civil,
a la Autoridad de la Aviación Civil, y en caso de la República
de Panamá, a la Dirección de Aeronáutica Civil. o en ambos
casos, a toda persona u organismo autorizado para desempeñar
las funciones ejercidas en la actualidad por tales autoridades;
c) El término 'línea aérea designada" se refiere a
una línea aérea que ha sido designada y autorizada de
conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;
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d) El término 'territorio" con relación a un Estado,
se refiere a las áreas de tierra y a las aguas territoriales
adyacentes a las mismas, bajo la soberanía, la protección o el
fideicomiso de tal Estado;
e) El término "servicio aéreo" se refiere a
cualquier servicio aéreo programado realizado por una aeronave
para el transporte público de pasajeros, de correo o de carga;
f) El término "servicio aéreo internacional" se
refiere a un servicio aéreo que atraviesa el espacio aéreo
sobre el territorio de más de un Estado;
g) El término "línea aérea" se refiere a todo
negocio de transporte que ofrece u opera un servicio aéreo
internacional;
h) El término "parada sin fines de tráfico" se refiere a
un aterrizaje con cualquier propósito que no sea recoger o
dejar pasajeros, carga o correo; y
i) El término ''tarifa" se refiere a los precios a ser
pagados por el transporte de pasajeros y de carga y las
condiciones bajo las cuales se aplican tales precios,
incluyendo precios y condiciones para servicios de agencia y
otros auxiliares, excluyendo la remuneración y las condiciones
para el transporte de correo.
ARTICULO 2
DERECHOS DE TRAFICO
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo,
con el propósito de establecer servicios aéreos internacionales
programados en las rutas especificadas en la respectiva sección
de la Programación anexa al presente Acuerdo. Tales servicios y
rutas, serán denominados de aquí en adelante "los servicios
acordados" y "las rutas especificadas" respectivamente.
2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo,
la línea aérea designada por cada Parte Contratante disfrutará,
mientras opera los servicios internacionales, de los siguientes
derechos:
a) de volar sin aterrizar a través del territorio;
de la otra Parte Contratante;
b) de hacer paradas en dicho territorio sin fin de
tráfico;
c) d e hacer escalas en dicho territorio en los
puntos especificados para la ruta en la Programación con el 3
propósito de dejar o recoger tráfico internacional de
pasajeros, carga o correo.
3. Nada en el parágrafo 1 de este Artículo deberá ser
considerado como la concesión del privilegio, a ninguna de las
Partes Contratantes, de recoger en el territorio de la
remuneración o por contratación, con destino a otro punto en el
territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
DECIGNACION DE LINEA AEREA Y AUTORIZACIÓN PARA OPEPAR
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar dos
líneas aéreas con el propósito de que operen los servicios
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acordados. Tal designación deberá ser efectuada por escrito a
la otra Parte Contratante mediante los canales diplomáticos.
2. Al recibo de dicha designación, la otra Parte
Contratante deberá otorgar a la línea aérea sin demora, sujeta
a las disposiciones de los parágrafos 3 y 4 de este Artículo,
la adecuada autorización para operar.
3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes
Contratantes podrán requerir que la línea aérea designada por
la otra Parte Contratante compruebe que está calificada para
cumplir con las condiciones prescritas conforme a las leyes y
regulaciones normal y razonablemente aplicadas por tales
autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales
de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar el
otorgamiento de la autorización para operar a que hace
referencia el parágrafo 2 de este Artículo, o a imponer las
condiciones que Considere necesarias para el ejercicio, por la
línea aérea designada, de los derechos especificados en el
Artículo 2 del presente Acuerdo, en caso de que la Parte
Contratante no esté satisfecha con que parte considerable de la
propiedad o del control efectivo de tal línea aérea esté en
posesión de la Parte Contratante que designa la línea aérea o
en el de sus nacionales.
5. Cuando una línea aérea ha sido designada y autorizada,
podrá iniciar sus operaciones de los servicios acordados en
cualquier momento siempre que esté vigente la tarifa
establecida con respecto a tal servicio, de conformidad con las
disposiciones del Articulo 11 del presente Acuerdo.
ARTICULO 4
REVOCACION, SIJCPENSION E IMPOSICION DE CONDICIONES
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una
autorización para operar o a suspender el ejercicio de los
derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo
imponer las condiciones que considere necesarias para el
ejercicio de tales derechos:
a) en caso de que no esté satisfecha con que parte
considerable de la propiedad o del control efectivo de tal
línea aérea esté en posesión de la Parte Contratante que
designa la línea aérea o en el de sus nacionales; o
b) en caso de que la línea aérea deje de cumplir con
las leyes y regulaciones vigentes en el territorio de la Parte
Contratante que otorga estos derechos; o
c) en caso de que dicha línea aérea no opere los servicios
acordados de conformidad con las condiciones prescritas en el
presente Acuerdo.
2. Excepto que la inmediata revocación, suspensión o
imposición de las condiciones estipuladas en el parágrafo 1 de
este Artículo sea esencial para prevenir infracciones
adicionales a las leyes y regulaciones, tal derecho podrá ser
ejercido sólo mediante consulta con la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
CUMPLIMIENTO CON LAS LEYES Y REGULACIONES
1. Las leyes y regulaciones de una de las Partes
Contratantes relativas a la entrada o a la salida de su
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territorio de aeronaves que realizan navegación aérea
internacional, o a la operación y navegación de dicha aeronave
mientras se encuentre dentro de su territorio, serán aplicadas
a la aeronave de la línea aérea designada por la otra Parte
Contratante en la forma en que son aplicadas a las suyas y
dicha aeronave deberá cumplir con ellas a la entrada o a la
salida y mientras permanezca en el territorio de la primera
Parte contratante.
2. Las leyes y regulaciones de una de las Partes
contratantes relativas a la entrada o a la salida de su
territorio de pasajeros, tripulación, correo o carga de una
aeronave, incluyendo las leyes y regulaciones relativas a la
entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y
cuarentena, deberán ser acatadas por o de parte de tales
pasajeros, tripulación, correo o carga de la línea aérea
designada de la otra Parte contratante a la entrada o a la
salida y mientras permanezcan en el territorio de la primera
Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados
de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por una
de la Partes Contratantes y que estén vigentes, deberán ser
reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los
efectos de la operación de rutas
y
de los servicios
establecidos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos
bajo los cuales tales certificados o licencias hayan sido
estándares mínimos establecidos conforme la Convención.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar
el reconocimiento, para los efectos de vuelos sobre su 5
territorio, a certificados de competencia y licencias otorgadas
a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 7
TIPO DE CARGOS
Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que sean
impuestos cargos justos y razonables por el uso de aeropuertos
públicos y otras facilidades bajo su control, siempre que tales
cargos no sean mayores a los cargos impuestos por el uso de
tales aeropuertos y facilidades a las aeronaves nacionales que
realizan servicios aéreos internacionales similares.
ARTÍCULO 8
EXENCION DE IMPUESTOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por
la línea aérea designada por cada Parte Contratante, así como
su equipo ordinario, suministros de combustible y lubricantes y
las provisiones de la aeronave (incluyendo comidas, bebidas y
tabaco) a bordo de dicha aeronave, estarán exentas de todos los
impuestos de aduana, cargos de inspección y otros cargos
similares al arribar al territorio de la otra Parte
Contratante, siempre que tales equipos y suministros
permanezcan a bordo de la nave hasta el momento en que sean
reexportados o utilizados en la parte del viaje llevado a cabo
sobre ese territorio.
2. Estarán igualmente eximidas de tales impuestos,
derechos y cargos, con excepción de los cargos correspondientes
al servicio prestado:
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a) las provisiones de la aeronave subidas a bordo en el
territorio de una de las Partes Contratantes, dentro de los
limites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante,
y que sean para el uso a bordo de la aeronave en travesía de la
otra Parte Contratante que realiza un servicio internacional;
b) las partes de repuestos introducidas al territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o
la reparación de aeronaves utilizadas en servicios
internacionales por la línea aérea designada de la otra Parte
Contratante;
c) combustibles y lubricantes destinados a suplir la
aeronave en travesía operada en servicios internacionales por
la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, aún
cuando estos suministros vayan a ser utilizados en la parte
del viaje llevado a cabo sobre el territorio de la Parte
Contratante en el cual son llevados a bordo.
Los materiales a que hacen referencia los subparágrafos
(a), (b) y (c) anteriores podrán ser mantenidos bajo la
supervisión y el control de la Aduana.
ARTÍCULO 9
ALMACENAMIENTO DE EOUIPOS Y SUMINISTROS ABREOS
El equipo regular aéreo, así como los materiales y
suministros retenidos a bordo de las aeronaves de cualquiera de
las Partes Contratantes,
podrán ser descargados en el
territorio de la otra Parte Contratante, sólo con la aprobación
de las autoridades de Aduana de dicho territorio.
En tal caso, éstos podrán ser colocados bajo la supervisión de
dichas autoridades hasta el momento que sean reexportados o de
otra forma se disponga de ellos de conformidad con las
regulaciones de aduana.
ARTÍCULO 10
DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD
1. Las líneas aéreas designadas disfrutarán de
oportunidades justas e iguales para operar los servicios
acordados en las rutas especificadas entre los territorios de
las Partes Contratantes.
2. La línea aérea designada de cada Parte Contratante
tomará en consideración los intereses de la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante para no afectar
indebidamente los servicios que esta última brinda total o
parcialmente en las mismas rutas.
3. Los servicios acordados suministrados por la línea
aérea designada de cada Parte Contratante mantendrán estrecha
relación con los requisitos del público para el transporte y
tendrán como objetivo primario el suministro, a un factor de
carga razonable, de una capacidad adecuada para mantener los
requisitos corrientes y razonablemente anticipados para el
transporte de pasajeros, de carga y de correo entre el
territorio de la Parte Contratante que ha designado a la línea
aérea y los puntos de las rutas específicas.
4. El derecho de cada una de las líneas aéreas designadas
de realizar el tráfico internacional entre el territorio de la
otra Parte Contratante y los territorios de terceros países,
deberá ser ejercido de conformidad con los principios generales
de desarrollo normal al cual ambas Partes Contratantes se
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suscriben y sujeto a que las condiciones de capacidad se
ajusten a:
a) los requisitos para el tráfico desde y hacia el
territorio de la Parte Contratante que ha designado a la línea
aérea;
b) a las demandas de tráfico de las áreas a través de las
cuales pasan los servicios acordados, tomando en consideración
los servicios locales y regionales;
c) a los requisitos de operación de líneas aéreas
directas.
ARTÍCULO 11
ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS
1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas para
el transporte a € reo sean establecidas por cada línea aérea
designada basadas en las consideraciones comerciales del
mercado, incluyendo el costo de operación, una ganancia
razonable, las características del servicio y las tarifas
cargadas por otras líneas aéreas. La intervención de las Partes
Contratantes estará limitada, conforme a los parágrafos 3 y 4
de este Artículo, a que las tarifas estén basadas
razonablemente en el criterio anterior e incluirá:
a) La prevención de tarifas depredadoras o
discriminatorias o de la práctica de tarifas que no guardan una
relación razonable entre costos de operación y servicios;
b) La protección de consumidores contra tarifas
excesivamente altas o restrictivas ocasionadas por el abuso de
una posición dominante;
c) La protección de la línea aérea contra tarifas
artificialmente bajas debido a subsidio o apoyo directo o
indirecto;
d) Cuando haya tarifas que no tomen en cuenta
adecuadamente la consideración comercial del mercado incluyendo
el costo de operación y una ganancia razonable en referencia
con la ruta.
2. Ninguna autoridad aeronáutica de las Partes
Contratantes tomará acción unilateral para evitar el
establecimiento o la continuidad de una tarifa propuesta para
ser cargada o que esté siendo cargada por una línea aérea
designada de una de las Partes Contratantes, excepto conforme a
los parágrafos 3 y 4 de este Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante
podrán requerir de notificación o de presentación de tarifas
propuestas que vayan a ser cargadas hacia o desde su territorio
por líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. Tal
notificación o presentación podrá ser requerida con una
anticipación no mayor de sesenta (60) días a la fecha efectiva
propuesta.
4. Si las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante creyeran que cualquier tarifa propuesta que vaya a
ser cargada o esté siendo cargada es inconsistente con las
consideraciones establecidas en el parágrafo 1 de este
Artículo, deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte Contratante las razones de su desacuerdo tan
pronto como fuere posible. Las autoridades aeronáuticas de cada
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Parte Contratante deberán esforzarse en resolver el asunto
entre ellas. Cada una de las Partes Contratantes podrá
solicitar consultas. Estas consultas deberán celebrarse a más
tardar treinta (30) días después del recibo de la solicitud y
las Partes Contratantes deberán cooperar para suplir la
información necesaria para la solución razonable del asunto. Si
las Partes Contratantes alcanzan un acuerdo con respecto a la
tarifa que motivó la notificación de desacuerdo, cada Parte
Contratante hará su mejor esfuerzo para que tal acuerdo entre
en vigencia. Si no hay mutuo consentimiento, dicha tarifa no
entrará ni continuará en vigencia a la culminación de la
consulta.
ARTICULO 12
PARTICIPACIÓN DE CÓDIGO
En la operación o el ofrecimiento de servicios autorizados
en las rutas acordadas, las líneas aéreas designadas de cada
Parte Contratante que tengan la debida autorización para
brindar tal servicio, podrán en una base de reciprocidad,
celebrar arreglos cooperativos con otra línea aérea y/o
compañía que también tenga la adecuada autorización, siempre
que tales arreglos no incluyan el servicio de cabotaje.
ARTICULO 13
SISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVACIONES
1. Las Partes Contratantes acuerdan que:
a) el interés de los consumidores de productos de
transporte aéreo será protegido contra cualquier uso indebido
De tal información incluyendo una presentación engañosa de la
misma;
b) la línea aérea designada de cada Parte
Contratante y los agentes de la línea aérea tendrán acceso no
restringido y no discriminatorio al CRS y a su uso en el
territorio de la otra Parte Contratante.
2. La regulación
y
la operación de los Sistemas
Computarizados de Reservaciones estarán gobernados por el
Código de Conducta ICAO CRS.
ARTÍCULO 14
SEGURIDAD
1. En consistencia con los derechos y deberes conforme al
derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que el
deber de la una con la otra de proteger la seguridad de la
aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma
parte integral de este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de
sus derechos y deberes conforme al derecho internacional, las
Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con
las disposiciones de la Convención sobre las Infracciones y
Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmada en
Tokio el 14 de septiembre de 1963, de la Convención sobre
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmada en La
Haya el 16 de diciembre de 1970 y de la Convención sobre la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971, siempre
que las Partes Contratantes sean Partes de estas Convenciones.
2. Las Partes Contratantes se brindarán a solicitud toda
la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la
seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación,
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aeropuertos y facilidades para la navegación aérea y de
cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones
mutuas, de conformidad con las disposiciones de seguridad para
la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional y denominadas como Anexos a la Convención sobre
Aviación Civil Internacional hasta donde tales disposiciones de
seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas
podrán exigir que los operadores de aeronaves registradas con
ellas o los operadores de aeronaves con oficinas principales de
negocios o residencia permanente en sus territorios y los
operadores de aeropuertos en sus territorios actúen de
conformidad con tales disposiciones para la seguridad de la
aviación.
4. Cada una de las Partes Contratantes acuerda que a tales
operadores de aeronaves se les podrá exigir que cumplan con las
disposiciones para la seguridad de la aviación a que se refiere
el parágrafo 3 de este Artículo requerido por la otra Parte
Contratante para la entrada, partida o estadía dentro del
territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante
garantizará que se apliquen las medidas adecuadas dentro de su
territorio para proteger a la aeronave y para inspeccionar a
los pasajeros, a la tripulación, al equipaje de mano, al
equipaje, a la carga y a las provisiones de la aeronave antes y
durante la subida a bordo o el aterrizaje. Cada Parte
Contratante proporcionará igualmente la atención apropiada a
toda solicitud de la otra Parte Contratante sobre razonables
medidas especiales de seguridad para manejar una amenaza
particular.
5. Cuando se de un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de una aeronave civil o de otro acto
ilícito contra la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros o su
tripulación, los aeropuertos o las facilidades de navegación
aérea, las Partes Contratantes se brindarán asistencia mediante
la facilitación de las comunicaciones y otras medidas adecuadas
con la intención de dar por terminado rápidamente y con
seguridad tal incidente o amenaza de incidente.
ARTÍCULO 15
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Cada Parte Contratante se compromete a otorgar a la línea
aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de
libre transferencia. a la tasa de cambio oficial, del exceso de
lo recibido sobre lo gastado, devengado en su territorio en
relación con el transporte de pasajeros, de equipaje, de carga
y de correo por dicha línea aérea designada.
ARTÍCULO 16
INTERCAMBIO DE ESTADÍSTICAS
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante
suministrarán a la otra, a solicitud, estadísticas periódicas u
otra información similar relativa a la cantidad de tráfico
realizado sobre los servicios acordados como fueren
razonablemente requeridas.
ARTÍCULO 17
CONSULTAS
1. En un espíritu que estrecha cooperación, las mismo y se
consultarán cuando fuere necesario para efectuar una
modificación de ello.
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2. Cada Parte Contratante podrá solicitar una consulta, la
cual podrá efectuarse mediante discusión o por correspondencia
y la cual será iniciada en un período de sesenta (60) días
posteriores a la fecha de recibo de la solicitud, excepto que
las Partes Contratantes acuerden una extensión a tal período.
ARTÍCULO 18
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si surgiere una controversia entre las Partes
Contratantes en relación con la interpretación o la aplicación
del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se esforzarán en
primer lugar en solucionarla por la vía de la negociación.
2. Si las Partes Contratantes no lograran una solución
mediante la negociación, podrán acordar referir la controversia
a la decisión de alguna otra persona u organismo. Si no
lograran un acuerdo a ello, a solicitud de una de las Partes
Contratantes, la controversia podrá ser sometida a la decisión
de una corte de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte
Contratante y un tercero a ser nombrado por los dos
anteriormente nominados. Cada Parte Contratante nombrará a un
árbitro en un período de sesenta (60) días a partir de la fecha
del recibo por parte de cualquiera de las Partes Contratantes
de la notificación por vía diplomática solicitando el arbitraje
de la controversia por dicha Corte, y el tercer árbitro será
nombrado en un período adicional de sesenta (60) días. Si una
de las Partes Contratantes dejare de nombrar a un árbitro
dentro del período especificado, el Presidente del Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, nombrar un
árbitro o árbitros como fuera requerido por el caso. Si así
fuera, el tercer árbitro será un nacional de un Tercer Estado y
actuará como Presidente de la Corte Arbitral.
3. Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier
decisión tomada conforme al parágrafo 2 de este Artículo.
ARTÍCULO 19
ENMIENDAS
Si una de las Partes Contratantes deseara modificar
cualquier disposición del presente Acuerdo, incluyendo 1ª
Programación anexa al mismo, y si tal modificación fuera
acordada entre las Partes Contratantes y fuera necesaria
después de haber sido consultada conforme al Artículo 17 del 11
presente Acuerdo, entrará en vigencia después de haber sido
confirmada mediante Intercambio de Notas.
ARTICULO 20
REGISTROS
El presente Acuerdo, su Programación de Rutas y las
modificaciones a la misma, serán registrados en la Organización
de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 21
CONFORMIDAD CON CONVENCIONES MULTILATERALES
El presente Acuerdo y su Programación podrán ser
enmendados mediante Intercambio de Notas entre las Partes
Contratantes para conformarlos con cualquier acuerdo
multilateral que sea obligatorio sobre ellas.
ARTICULO 22
DENUNCIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24221
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar
en cualquier momento a la otra Parte Contratante, mediante la
vía diplomática, su decisión de denunciar el presente Acuerdo;
tal notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional.
2. En tal caso el Acuerdo expirará doce (12) meses después
de la fecha- en que la otra Parte Contratante haya recibido la
notificación, excepto que el mismo sea denunciado por mutuo
acuerdo antes de la expiración de este período.
3. A falta del acuse de recibo de la otra Parte
Contratante, la notificación será considerada como recibida
catorce (14) días después de la fecha de recibo de la
notificación por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTICULO 23
ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Acuerdo y su Programación serán aplicados
provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en
vigencia definitivamente una vez que las Partes Contratantes
notifiquen recíprocamente su ratificación mediante intercambio
de Notas Diplomáticas de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
En fe lo cual los suscritos, habiendo sido autorizados
para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Acuerdo.
Dado en Kingston, Jamaica, el 25 de agosto de 1999, en
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
Por el Gobierno de
República de Panamá
Jamaica
(Fdo.)
(fdo.)
EUSTACIO FABREGA LOPEZ
SEYMOUR MULLINGS
Embajador Extraordinario
Ministro de Relaciones
Y Plenipotenciario
Exteriores y Comercio
Exterior
ANEXO
PROGRAMACION DE RUTAS
SECCION 1
Rutas por las cuales serán operados los servicios aéreos en
ambas direcciones por las líneas aéreas designadas por Jamaica:
1. Todos los puntos en Jamaica
2. Puntos Intermedios: Puerto Príncipe - Santo Domingo
3. Todos los puntos en Panamá
4. Puntos más allá: Bogotá, San José, Lima, Santiago de
Chile, Río de Janeiro y Buenos Aires (Nota A)
SECCION 2
Rutas por las cuales serán operados los servicios aéreos en
ambas direcciones por las líneas aéreas designadas por Panamá:
1. Todos los puntos en Panamá
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G.O. 24221
2. Puntos Intermedios: Santo Domingo, Puerto Príncipe
3. Todos los puntos en Jamaica
4. Puntos más allá: Madrid
FLEXIBILIDAD OPERATIVA
Cada línea aérea designada podrá, en cualquier o en todos los
viajes y a su opción:
1. Operar vuelos en cualquiera dirección o en ambas;
2. Combinar diferentes números de vuelos en la operación de una
sola aeronave;
3. Dar servicios en puntos anteriores, intermedios y más allá Y
en puntos de rutas en los territorios de ambas Partes en
cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a
cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las
rutas; y
6. Dar servicios en puntos anteriores a cualquier punto en su
territorio con o sin cambio de aeronave o de número de vuelo
y ofrecer y anunciar tales servicios a1 publico como
servicios directos;
Sin limitación de direcci6n o geografía y sin perdida de
cualquier derecho de llevar a cab0 el tr6fico de otra forma
permitida según este Acuerdo; siempre que tal servicio sirva a
un punto en el territorio de la Parte que designe a la línea
aérea.
NOTA A
Podrán ser operados un m6ximo de dos (2 ) de estos puntos a la
misma vez. Los puntos a ser operados deber6n ser seleccionados
por el Gobierno de Jamaica y notificados a1 Gobierno de Panamá.
Cualquiera de 1os puntos seleccionados podrá ser cambiado
mediante aviso de seis (6) meses.
La frecuencia a ser operada en 1os puntos seleccionados no
deberá exceder de cuatro frecuencias por semana.
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá a 1os 31 días del mes de diciembre del año dos
mil.
El Presidente
Laurentino Cortizo cohen
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24221
El Secretario General
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 005
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_073.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2000_12_31_B_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 063 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- Transporte
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Aviación