Ley 5 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-05-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL<br><b>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA<br>DE LAS INVERSIONES, HECHO EN PANAMA, EL 21 DE ENERO DE 1999.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23793<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-05-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Inversiones extranjeras, Inversiones, Acuerdos multilaterales, Tratados,<br><b>acuerdos y convenios internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.504</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>177</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>460</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 23793</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY N° 5</b><br><b>(De 3 de mayo de 1999)</b><br> Por la cual se aprueba el aprueba el<b> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br>REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA<br>PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVRSIONES,<br></b>hecho en Panamá, el 27 de enero de 1999<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>ARTICULO 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO<br>DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIBRNO DE LA CUBA PARA LA<br>PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES,</b> que a la<br>letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL</b><br><b>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y</b><br><b>PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVRSIONES</b><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba, en<br> adelante denominados "las Partes Contratantes" ;<br> En el deseo de desarrollar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos<br> Estados;<br> Deseosos de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de<br> inversionistas de un Estado en el territorio del otro Estado, y<br> Reconociendo que el incentivo y la recíproca protección, en base al presente<br> Acuerdo, de tales inversiones contribuirán a estimular las iniciativas empresariales en este<br>terreno,<br> Han convenido cuanto sigue:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los fines del presente Acuerdo:<br> 1.<br> Como "inversión" se comprende cualquier tipo de bien invertido en relación<br> con actividades económicas por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de<br>la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y regulaciones de esta última,<br>incluyendo, en particular, aunque no exclusivamente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> a)<br> bienes muebles e inmuebles, como también cualquier otro derecho<br> real, tales como hipotecas, derechos. reales de garantía sobre propiedad de terceros,<br>reclamaciones y otros derechos similares;<br> b)<br> títulos, acciones y obligaciones de una sociedad, y cualquier otra<br> forma de participación en una sociedad;<br> c)<br> créditos financieros por sumas de dinero o cualquier otro derecho<br> para obligaciones o servicios conforme a un contrato con valor económico;<br> d)<br> derechos de propiedad intelectual, en particular derechos de autor,<br> marcas comerciales, patentes, modelos industriales, procesos tecnológicos, "Know-how",<br>secretos comerciales, nombres comerciales, "goodwill", relacionados con la inversión;<br> e)<br> derechos o permisos conferidos por la ley, por contrato o por actos<br> administrativos, incluyendo concesiones para la prospección, cultivo, extracción o<br>explotación de los recursos naturales.<br> Cualquier cambio en 1a forma en que se inviertan los bienes no afecta su carácter de<br> inversiones. La reinversión de las ganancias obtenidas de una inversión gozarán del<br>tratamiento establecido en este Acuerdo.<br> 2.<br> Por "inversionista" se Comprende cualquier persona natural o jurídica de una<br> Parte Contratante que realice inversiones en el territorio- de la otra Parte Contratante.<br> a)<br> Por "persona natural" se comprende:<br> i)<br> con respecto a la República de Panamá: aquellos que sean<br> nacionales de ese Estado conforme a sus leyes.<br> ii)<br> con respecto a la República de Cuba: aquellos que sean<br> ciudadanos de ese Estado conforme a sus leyes y tengan residencia permanente en el<br>territorio nacional.<br> b)<br> por "persona jurídica" se comprende las entidades jurídicas,<br> incluyendo sociedades, corporaciones o asociaciones comerciales o cualquier otra entidad<br>constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de las Partes<br>Contratantes.<br> 3.<br> Por "ingresos" se comprenden las sumas generadas por una inversión<br> incluyendo, en particular, aunque no exclusivamente, las ganancias, intereses, rentas de<br>capital, acciones, dividendos, regalías y compensaciones.<br> 4.<br> Por "territorio" se comprende el territorio de la República de Panamá y el<br> territorio de la República de Cuba, así como las zonas marítimas, incluyendo el fondo<br>marino y el subsuelo adyacente a los limites exteriores de las aguas territoriales de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> cualquiera de los dos territorios, sobre los cuales el Estado en cuestión ejerce derecho de<br>soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>PROMOCION y PROTECCION DE LA INVRSIONES</b><br> 1.<br> Cada una de las Partes Contratantes estimulará y creará condiciones<br> favorables, conforme a sus leyes y. regulaciones, para que los inversionistas de la otra Parte<br>Contratante realicen inversiones en su territorio, admitiendo, las mismas en consonancia<br>con sus leyes y regulaciones.<br> 2.<br> Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,<br> acordará para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato<br>justo y equitativo y plena protección y seguridad en todo momento.<br> 3.<br> Sin menoscabo de sus respectivas legislaciones, cada una de las Partes<br> Contratantes creará condiciones favorables para el otorgamiento de visas y permisos de<br>trabajo necesarios en su territorio para que los ciudadanos de la otra Parte Contratante<br>puedan realizar las actividades relacionadas con la inversión.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>TRATAMIENTO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA</b><br> 1.<br> Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,<br> acordará para las inversiones y para las ganancias de los inver5ionistas de la otra Parte<br>Contratante un trato justo y equitativo y no menos favorable que el que la misma acuerda<br>para las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas o para las inversiones y<br>ganancias de inversionistas de un tercer Estado.<br> 2.<br> Cada una de las Parte Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,<br> acodará para los inversionistas de la otra Parte Contratante, en relación con gestión,<br>mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones, un trato justo y equitativo y<br>no menos favorable que el que la misma acuerda para sus inversionistas o para los<br>inversionistas de un tercer Estado.<br> 3.<br> Se confirma que las inversiones o réditos mencionados en los párrafos (1) y<br> (2) anteriores son aquellos regidos por la legislación nacional que cubre la inversión<br>extranjera y que el tratamiento previsto en los párrafos (1) y (2) anteriores debe aplicarse a<br>lo dispuesto en los artículos del 1 al 11 de este Acuerdo.<br> 4.<br> Las disposiciones de los párrafos (1) Y (2) del presente Articulo no deben<br> considerarse como una cláusula que obligue a una Parte Contratante a extender a los<br>inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,<br>preferencia o privilegio proveniente de:<br> a)<br> Cualquier unión aduanera. zona de libre comercio, unión monetaria o<br> cualquier acuerdo internacional similar conducente a la formación de dichas uniones o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> instituciones, o cualquier otra forma de cooperación regional de los cuales cualquiera de las<br>Partes Contratantes es o puede ser parte.<br> b)<br> Cualquier acuerdo internacional o acuerdo referente total o<br> principalmente al régimen tributario.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>RESARCIMIENTO POR PERDIDAS</b><br> l.<br> En caso de que los inversionistas de una de las Partes Contratantes sufran<br> pérdidas sobre sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, causadas por<br>guerras u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, revueltas,<br>insurrección o disturbios, la Parte Contratante donde se ha realizado la inversión ofrecerá<br>con relación a la restitución, compensación, indemnización u otro acuerdo, un tratamiento<br>no menos favorable que el que la misma reserva par d sus propios inversionistas o para<br>inversionistas de un tercer Estado.<br> Los pagos correspondientes serán libremente transferibles y se ejecutarán sin<br> dilación innecesaria en moneda libremente convertible.<br> 2.<br> Sin que esto vaya en detrimento del párrafo (1) del presente Articulo, los<br> inversionistas de una de las Partes Contratantes que en cualquiera de las situaciones<br>mencionadas en ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante<br>como resultado de:<br> a)<br> ocupación de sus propiedades por las fuerzas o autor autoridades de<br> la última Parte Contratante,<br> b)<br> destrucción de sus propiedades por las fuerzas o autoridades de la<br> ultima Parte Contratante la cual no haya sido producida por acciones combativas o que no<br>haya sido requerida por la necesidad de la situación, recibirán una Justa y adecuada<br>compensación por las pérdidas sufridas durante el periodo de ocupación o como resultado<br>de la destrucción de sus propiedades. Los pagos correspondientes serán libremente<br>transferibles y se harán sin dilación innecesaria en moneda libremente convertible.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>EXPROPIACION</b><br> l.<br> Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no<br> serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan efectos equivalentes<br>entes a nacionalización o expropiación (denominado en lo adelante "expropiación") en el<br>territorio de la otra Parte Contratante, a no ser que lo mencionado se realice por utilidad<br>pública o interés social, mediante proceso legal, sobre bases no discriminatorias y mediante<br>la apropiada, pronta y efectiva indemnización. La indemnización será equivalente al valor<br>efectivo del mercado de la inversión expropiada Inmediatamente antes del momento en que<br>la expropiación o las decisiones de expropiar hayan sido anunciadas o publicadas y debe<br>incluir los intereses devengados hasta el momento en que se hace efectivo su pago. Esta<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> indemnización se hará de forma inmediata y realizable, en moneda libremente convertible y<br>será libremente transferible.<br> 2.<br> El inversionista afectado tendrá derecho, conforme a la legislación de la arte<br> Contratante que realiza la expropiación, a una pronta revisión de su caso y de la<br>valorización de su inversión, por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades<br>independientes de esa Parte Contratante, en consonancia con los principios establecidos en<br>el presente Articulo.<br> 3.<br> Las disposiciones del párrafo 1 del presente Articulo se aplicarán, además,<br> cuando una Parte Contratante realice la expropiación de los bienes de una compañía<br>establecida o constituida conforme a las leyes vigentes en su territorio y en los cuales los<br>inversionistas de la otra Parte Contratante poseen acciones.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>TRASFERENCIAS</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante garantizará la libre transferencia de los pagos<br> relacionados con las inversiones y las ganancias. Las transferencias se harán de forma<br>inmediata y sin restricciones después del pago de cualquier impuesto vencido, en la moneda<br>libremente convertible que se acuerde e incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:<br> a)<br> el capital y las sumas adicionales para mantener o incrementar la<br> inversión;<br> b) <br> ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;<br> c)<br> fondos de reembolso de préstamos;<br> d) <br> royalties o comisiones;<br> e)<br> ingresos provenientes de la venta o liquidación de la inversión;<br> f)<br> ingresos de las personas naturales sujetas a las leyes y regulaciones<br> de la Parte Contratante donde se realiza la inversión.<br> 2.<br> Para los fines del presente Acuerdo, las tasas cambiarias serán las tasas<br> vigentes en el momento en que se hace la transferencia para las operaciones corrientes, a no<br>ser que se acuerde lo contrario.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>SUBROGACIÓN</b><br> l.<br> el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones designadas<br> hagan un pago a su propio inversionista conforme a una garantía de seguro contra riesgos<br>no comerciales para las inversiones efectuadas en el territorio de la otra Parte Contratante,<br>la última Parte Contratante reconocerá:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> a)<br> la asignación, ya sea por medio de la ley o por transacción legal en<br> ese país, de cualquier derecho o reclamación del inversionista a la primera Parte<br>Contratante o sus instituciones designadas, así como,<br> b)<br> que la primera Parte Contratante o sus instituciones designadas están<br> facultadas en virtud de la subrogación para ejercer dichos derechos y hacer cumplir las<br>reclamaciones de dichos inversionistas y deberá asumir las obligaciones relativas a la<br>inversión.<br> 2.<br> Los derechos y reclamaciones subrogados no excederán los derechos y<br> reclamaciones originales del inversionista.<br> 3.<br> Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud<br> haya asumido sus derechos y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho<br>inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a 1a otra Parte Contratante,<br>salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>CONCILIACION DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE UN INVRSIONISTA Y</b><br><b>UNA PARTE CONTRATANTE</b><br> l.<br> Las controversias que pudieran surgir entre un inversionista de una de las<br> Partes Contratantes y la otra Parte Contratante con relación a las inversiones realizadas en<br>el territorio de esa Parte Contratante deberán, de ser posible, ser conciliadas por las Partes<br>en disputa de forma amigable.<br> 2.<br> Si una controversia entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y<br> la otra Parte Contratante no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de la fecha<br>de su inicio por escrito, la misma podrá ser sometida a elección del inversionista, a:<br> a)<br> un Tribunal competente de la Parte donde se realizó la inversión,<br> b)<br> el Tribunal Arbitral de la Cámara Internacional de Comercio en<br> París: o<br> c) <br> un Tribunal Arbitral Internacional ad hoc constituido según el<br> Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil<br>Internacional (CNUDMI).<br> Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable<br> para que toda diferencia pueda ser sometida a arbitraje.<br> 3.<br> Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal<br> competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a un tribunal<br>arbitral la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> Estas reglas pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito de las partes en causa.<br> El laudo del Tribunal Arbitral es terminante y tiene carácter vinculante para las partes en<br>litigio.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>CONCILIACION DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES</b><br><b>CONTRTANTES</b><br> l.<br> Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación y<br> aplicación del presente Acuerdo, deberán, cuando sea posible, ser conciliadas por medio de<br>consultas o negociaciones.<br> 2.<br> En el caso en que tales controversias no puedan ser conciliadas en un plazo<br> de seis meses, las mismas serán sometidas, a solicitud de una de las Partes, a un Tribunal<br>Arbitral, en conformidad con las disposiciones del presente Artículo.<br> 3.<br> El Tribunal Arbitral se constituirá, para cada caso individual, de la siguiente<br> manera: dentro de dos meses, a partir del momento en el cual se reciba la solicitud de<br>arbitraje. Cada una de las Partes nombrará un miembro del Tribunal. Los dos miembros<br>deberán seguidamente, seleccionar a un ciudadano de un tercer Estado quien, por<br>aprobación de ambas Partes, actuará como Presidente del Tribunal (en lo adelante definido<br>"Presidente"). El Presidente será nombrado en los tres meses a partir de la fecha de<br>nombramiento de los otros dos miembros.<br> 4.<br> Si en los plazos fijados en el párrafo 3) del presente Articulo no hubiesen<br> sido todavía efectuado los nombramientos, cada una de las Partes Contratantes podrá enviar<br>una solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para hacer efectivo los<br>nombramientos. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las Partes<br>Contratantes o que no le sea posible realizar tal función, se solicitará al Vicepresidente de la<br>Corte que efectúe el nombramiento. En el caso de que el Vicepresidente sea ciudadano de<br>una de las Partes Contratantes o que no le sea posible realizar tal. función, el miembro de la<br>Corte Internacional de Justicia que le sigue en orden de antigüedad y que no sea ciudadano<br>de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar el nombramiento.<br> 5.<br> El Tribunal decidirá por mayoría de votos y su decisi6n tendrá carácter<br> definitivo y obligatorio. Cada una de las Partes Contratantes deberá pagar los gastos de su<br>propio árbitro y los de su representación en e1 proceso. Los gastos del Presidente así como<br>los restantes estarán a cargo de las dos Partes Contratantes a partes iguales. El Tribunal<br>Arbitral establecerá su propio reglamento.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>APLICAIÓN DE OTRAS NORMAS Y COMPROMISOS ESPECIALES</b><br> Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las<br> obligaciones conforme al derecho internacional existentes en la actualidad o establecidas en<br>el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contiene reglas, ya<br>sean generales o especificas mediante las cuales las inversiones realizadas por<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> inversionistas de la otra Parte Contratante tienen derecho a recibir un tratamiento más<br>favorable que el acordado en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida<br>en que sean más favorables, sobre el presente Acuerdo.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>APLICAIÓN DEL PRESENTE ACUERDO</b><br> Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las inversiones realizadas por<br> inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte<br>Contratante tanto antes como después de su entrada en vigor, siempre que las mismas estén<br>operando legalmente, pero no se aplicarán a las controversias que hayan surgido, antes de<br>su entrada en vigor, en relación con las inversiones.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUCIA</b><br> l.<br> El presente Acuerdo está sujeto a la aprobación, conforme a los<br> requerimientos constitucionales internos de ambas partes Contratantes, y entrará. en vigor a<br>partir de la última fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes le notifique a la otra<br>Parte Contratante dicha aprobación.<br> 2.<br> El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de diez años lo<br> sucesivo se mantendrá en vigor automáticamente por un período de diez años, a no ser que<br>cualquiera de las Partes Contratantes le notifique por escrito a la otra Parte Contratante, un<br>año antes de la fecha de expiración del período inicial, su intención de denunciarlo.<br>Transcurridos los diez primero años de vigencia, el Acuerdo podrá ser denunciado en<br>cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un preaviso de doce<br>meses.<br> 3.<br> En caso de denuncia, las disposiciones previstas en el presente Acuerdo<br> seguirán aplicándose durante un periodo de diez años a partir de la fecha de su denuncia, a<br>las inversiones efectuadas antes de la misma.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL,</b> los abajo firmantes debidamente autorizados por sus<br>respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br> Hecho en Panamá, a los 27 días del mes de enero de 1999, en idioma español, siendo<br>ambos textos igualmente idénticos.<br> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br> REPUBLICA DE PANAMA REPUBLICA DE CUBA<br> (Fdo .) (Fdo. )<br> JORGE EDUARDO RITTER IBRAHIM FERRADAZ<br> Ministro de Relaciones Ministro para la Inversión<br> Exteriores Extranjera y la Colaboración<br> Económica<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br><b>ARTICULO 2.</b><br> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días<br>del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.<br> El presidente (a.i.),<br><br> JUAN MANUEL PERALTA RIOS<br> El Secretario General (a.i),<br> JOSE DIDIMO ESCOBAR<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE MAYO DE 1999.<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES<br> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br> JORGE EDUARDO RITTER<br> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>