Ley 5 De 1999
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-05-1999
Titulo: SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES, HECHO EN PANAMA, EL 21 DE ENERO DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23793
Publicada el: 11-05-1999
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN
Palabras Claves: Inversiones extranjeras, Inversiones, Acuerdos multilaterales, Tratados,
acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.504
Rollo:
177
Posición:
460
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 23793
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N° 5
(De 3 de mayo de 1999)
Por la cual se aprueba el aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVRSIONES,
hecho en Panamá, el 27 de enero de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIBRNO DE LA CUBA PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, que a la
letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVRSIONES
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba, en
adelante denominados "las Partes Contratantes" ;
En el deseo de desarrollar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos
Estados;
Deseosos de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de
inversionistas de un Estado en el territorio del otro Estado, y
Reconociendo que el incentivo y la recíproca protección, en base al presente
Acuerdo, de tales inversiones contribuirán a estimular las iniciativas empresariales en este
terreno,
Han convenido cuanto sigue:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo:
1.
Como "inversión" se comprende cualquier tipo de bien invertido en relación
con actividades económicas por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y regulaciones de esta última,
incluyendo, en particular, aunque no exclusivamente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
a)
bienes muebles e inmuebles, como también cualquier otro derecho
real, tales como hipotecas, derechos. reales de garantía sobre propiedad de terceros,
reclamaciones y otros derechos similares;
b)
títulos, acciones y obligaciones de una sociedad, y cualquier otra
forma de participación en una sociedad;
c)
créditos financieros por sumas de dinero o cualquier otro derecho
para obligaciones o servicios conforme a un contrato con valor económico;
d)
derechos de propiedad intelectual, en particular derechos de autor,
marcas comerciales, patentes, modelos industriales, procesos tecnológicos, "Know-how",
secretos comerciales, nombres comerciales, "goodwill", relacionados con la inversión;
e)
derechos o permisos conferidos por la ley, por contrato o por actos
administrativos, incluyendo concesiones para la prospección, cultivo, extracción o
explotación de los recursos naturales.
Cualquier cambio en 1a forma en que se inviertan los bienes no afecta su carácter de
inversiones. La reinversión de las ganancias obtenidas de una inversión gozarán del
tratamiento establecido en este Acuerdo.
2.
Por "inversionista" se Comprende cualquier persona natural o jurídica de una
Parte Contratante que realice inversiones en el territorio- de la otra Parte Contratante.
a)
Por "persona natural" se comprende:
i)
con respecto a la República de Panamá: aquellos que sean
nacionales de ese Estado conforme a sus leyes.
ii)
con respecto a la República de Cuba: aquellos que sean
ciudadanos de ese Estado conforme a sus leyes y tengan residencia permanente en el
territorio nacional.
b)
por "persona jurídica" se comprende las entidades jurídicas,
incluyendo sociedades, corporaciones o asociaciones comerciales o cualquier otra entidad
constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de las Partes
Contratantes.
3.
Por "ingresos" se comprenden las sumas generadas por una inversión
incluyendo, en particular, aunque no exclusivamente, las ganancias, intereses, rentas de
capital, acciones, dividendos, regalías y compensaciones.
4.
Por "territorio" se comprende el territorio de la República de Panamá y el
territorio de la República de Cuba, así como las zonas marítimas, incluyendo el fondo
marino y el subsuelo adyacente a los limites exteriores de las aguas territoriales de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
cualquiera de los dos territorios, sobre los cuales el Estado en cuestión ejerce derecho de
soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional.
ARTICULO 2
PROMOCION y PROTECCION DE LA INVRSIONES
1.
Cada una de las Partes Contratantes estimulará y creará condiciones
favorables, conforme a sus leyes y. regulaciones, para que los inversionistas de la otra Parte
Contratante realicen inversiones en su territorio, admitiendo, las mismas en consonancia
con sus leyes y regulaciones.
2.
Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,
acordará para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato
justo y equitativo y plena protección y seguridad en todo momento.
3.
Sin menoscabo de sus respectivas legislaciones, cada una de las Partes
Contratantes creará condiciones favorables para el otorgamiento de visas y permisos de
trabajo necesarios en su territorio para que los ciudadanos de la otra Parte Contratante
puedan realizar las actividades relacionadas con la inversión.
ARTICULO 3
TRATAMIENTO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA
1.
Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,
acordará para las inversiones y para las ganancias de los inver5ionistas de la otra Parte
Contratante un trato justo y equitativo y no menos favorable que el que la misma acuerda
para las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas o para las inversiones y
ganancias de inversionistas de un tercer Estado.
2.
Cada una de las Parte Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,
acodará para los inversionistas de la otra Parte Contratante, en relación con gestión,
mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones, un trato justo y equitativo y
no menos favorable que el que la misma acuerda para sus inversionistas o para los
inversionistas de un tercer Estado.
3.
Se confirma que las inversiones o réditos mencionados en los párrafos (1) y
(2) anteriores son aquellos regidos por la legislación nacional que cubre la inversión
extranjera y que el tratamiento previsto en los párrafos (1) y (2) anteriores debe aplicarse a
lo dispuesto en los artículos del 1 al 11 de este Acuerdo.
4.
Las disposiciones de los párrafos (1) Y (2) del presente Articulo no deben
considerarse como una cláusula que obligue a una Parte Contratante a extender a los
inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio proveniente de:
a)
Cualquier unión aduanera. zona de libre comercio, unión monetaria o
cualquier acuerdo internacional similar conducente a la formación de dichas uniones o
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
instituciones, o cualquier otra forma de cooperación regional de los cuales cualquiera de las
Partes Contratantes es o puede ser parte.
b)
Cualquier acuerdo internacional o acuerdo referente total o
principalmente al régimen tributario.
ARTICULO 4
RESARCIMIENTO POR PERDIDAS
l.
En caso de que los inversionistas de una de las Partes Contratantes sufran
pérdidas sobre sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, causadas por
guerras u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, revueltas,
insurrección o disturbios, la Parte Contratante donde se ha realizado la inversión ofrecerá
con relación a la restitución, compensación, indemnización u otro acuerdo, un tratamiento
no menos favorable que el que la misma reserva par d sus propios inversionistas o para
inversionistas de un tercer Estado.
Los pagos correspondientes serán libremente transferibles y se ejecutarán sin
dilación innecesaria en moneda libremente convertible.
2.
Sin que esto vaya en detrimento del párrafo (1) del presente Articulo, los
inversionistas de una de las Partes Contratantes que en cualquiera de las situaciones
mencionadas en ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante
como resultado de:
a)
ocupación de sus propiedades por las fuerzas o autor autoridades de
la última Parte Contratante,
b)
destrucción de sus propiedades por las fuerzas o autoridades de la
ultima Parte Contratante la cual no haya sido producida por acciones combativas o que no
haya sido requerida por la necesidad de la situación, recibirán una Justa y adecuada
compensación por las pérdidas sufridas durante el periodo de ocupación o como resultado
de la destrucción de sus propiedades. Los pagos correspondientes serán libremente
transferibles y se harán sin dilación innecesaria en moneda libremente convertible.
ARTICULO 5
EXPROPIACION
l.
Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no
serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan efectos equivalentes
entes a nacionalización o expropiación (denominado en lo adelante "expropiación") en el
territorio de la otra Parte Contratante, a no ser que lo mencionado se realice por utilidad
pública o interés social, mediante proceso legal, sobre bases no discriminatorias y mediante
la apropiada, pronta y efectiva indemnización. La indemnización será equivalente al valor
efectivo del mercado de la inversión expropiada Inmediatamente antes del momento en que
la expropiación o las decisiones de expropiar hayan sido anunciadas o publicadas y debe
incluir los intereses devengados hasta el momento en que se hace efectivo su pago. Esta
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
indemnización se hará de forma inmediata y realizable, en moneda libremente convertible y
será libremente transferible.
2.
El inversionista afectado tendrá derecho, conforme a la legislación de la arte
Contratante que realiza la expropiación, a una pronta revisión de su caso y de la
valorización de su inversión, por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades
independientes de esa Parte Contratante, en consonancia con los principios establecidos en
el presente Articulo.
3.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente Articulo se aplicarán, además,
cuando una Parte Contratante realice la expropiación de los bienes de una compañía
establecida o constituida conforme a las leyes vigentes en su territorio y en los cuales los
inversionistas de la otra Parte Contratante poseen acciones.
ARTICULO 6
TRASFERENCIAS
1.
Cada Parte Contratante garantizará la libre transferencia de los pagos
relacionados con las inversiones y las ganancias. Las transferencias se harán de forma
inmediata y sin restricciones después del pago de cualquier impuesto vencido, en la moneda
libremente convertible que se acuerde e incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:
a)
el capital y las sumas adicionales para mantener o incrementar la
inversión;
b)
ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c)
fondos de reembolso de préstamos;
d)
royalties o comisiones;
e)
ingresos provenientes de la venta o liquidación de la inversión;
f)
ingresos de las personas naturales sujetas a las leyes y regulaciones
de la Parte Contratante donde se realiza la inversión.
2.
Para los fines del presente Acuerdo, las tasas cambiarias serán las tasas
vigentes en el momento en que se hace la transferencia para las operaciones corrientes, a no
ser que se acuerde lo contrario.
ARTICULO 7
SUBROGACIÓN
l.
el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones designadas
hagan un pago a su propio inversionista conforme a una garantía de seguro contra riesgos
no comerciales para las inversiones efectuadas en el territorio de la otra Parte Contratante,
la última Parte Contratante reconocerá:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
a)
la asignación, ya sea por medio de la ley o por transacción legal en
ese país, de cualquier derecho o reclamación del inversionista a la primera Parte
Contratante o sus instituciones designadas, así como,
b)
que la primera Parte Contratante o sus instituciones designadas están
facultadas en virtud de la subrogación para ejercer dichos derechos y hacer cumplir las
reclamaciones de dichos inversionistas y deberá asumir las obligaciones relativas a la
inversión.
2.
Los derechos y reclamaciones subrogados no excederán los derechos y
reclamaciones originales del inversionista.
3.
Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud
haya asumido sus derechos y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho
inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a 1a otra Parte Contratante,
salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 8
CONCILIACION DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE UN INVRSIONISTA Y
UNA PARTE CONTRATANTE
l.
Las controversias que pudieran surgir entre un inversionista de una de las
Partes Contratantes y la otra Parte Contratante con relación a las inversiones realizadas en
el territorio de esa Parte Contratante deberán, de ser posible, ser conciliadas por las Partes
en disputa de forma amigable.
2.
Si una controversia entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y
la otra Parte Contratante no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de la fecha
de su inicio por escrito, la misma podrá ser sometida a elección del inversionista, a:
a)
un Tribunal competente de la Parte donde se realizó la inversión,
b)
el Tribunal Arbitral de la Cámara Internacional de Comercio en
París: o
c)
un Tribunal Arbitral Internacional ad hoc constituido según el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI).
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable
para que toda diferencia pueda ser sometida a arbitraje.
3.
Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal
competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a un tribunal
arbitral la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
Estas reglas pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito de las partes en causa.
El laudo del Tribunal Arbitral es terminante y tiene carácter vinculante para las partes en
litigio.
ARTICULO 9
CONCILIACION DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES
CONTRTANTES
l.
Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo, deberán, cuando sea posible, ser conciliadas por medio de
consultas o negociaciones.
2.
En el caso en que tales controversias no puedan ser conciliadas en un plazo
de seis meses, las mismas serán sometidas, a solicitud de una de las Partes, a un Tribunal
Arbitral, en conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
3.
El Tribunal Arbitral se constituirá, para cada caso individual, de la siguiente
manera: dentro de dos meses, a partir del momento en el cual se reciba la solicitud de
arbitraje. Cada una de las Partes nombrará un miembro del Tribunal. Los dos miembros
deberán seguidamente, seleccionar a un ciudadano de un tercer Estado quien, por
aprobación de ambas Partes, actuará como Presidente del Tribunal (en lo adelante definido
"Presidente"). El Presidente será nombrado en los tres meses a partir de la fecha de
nombramiento de los otros dos miembros.
4.
Si en los plazos fijados en el párrafo 3) del presente Articulo no hubiesen
sido todavía efectuado los nombramientos, cada una de las Partes Contratantes podrá enviar
una solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para hacer efectivo los
nombramientos. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las Partes
Contratantes o que no le sea posible realizar tal función, se solicitará al Vicepresidente de la
Corte que efectúe el nombramiento. En el caso de que el Vicepresidente sea ciudadano de
una de las Partes Contratantes o que no le sea posible realizar tal. función, el miembro de la
Corte Internacional de Justicia que le sigue en orden de antigüedad y que no sea ciudadano
de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar el nombramiento.
5.
El Tribunal decidirá por mayoría de votos y su decisi6n tendrá carácter
definitivo y obligatorio. Cada una de las Partes Contratantes deberá pagar los gastos de su
propio árbitro y los de su representación en e1 proceso. Los gastos del Presidente así como
los restantes estarán a cargo de las dos Partes Contratantes a partes iguales. El Tribunal
Arbitral establecerá su propio reglamento.
ARTICULO 10
APLICAIÓN DE OTRAS NORMAS Y COMPROMISOS ESPECIALES
Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las
obligaciones conforme al derecho internacional existentes en la actualidad o establecidas en
el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contiene reglas, ya
sean generales o especificas mediante las cuales las inversiones realizadas por
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
inversionistas de la otra Parte Contratante tienen derecho a recibir un tratamiento más
favorable que el acordado en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida
en que sean más favorables, sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO 11
APLICAIÓN DEL PRESENTE ACUERDO
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las inversiones realizadas por
inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante tanto antes como después de su entrada en vigor, siempre que las mismas estén
operando legalmente, pero no se aplicarán a las controversias que hayan surgido, antes de
su entrada en vigor, en relación con las inversiones.
ARTICULO 12
ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUCIA
l.
El presente Acuerdo está sujeto a la aprobación, conforme a los
requerimientos constitucionales internos de ambas partes Contratantes, y entrará. en vigor a
partir de la última fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes le notifique a la otra
Parte Contratante dicha aprobación.
2.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de diez años lo
sucesivo se mantendrá en vigor automáticamente por un período de diez años, a no ser que
cualquiera de las Partes Contratantes le notifique por escrito a la otra Parte Contratante, un
año antes de la fecha de expiración del período inicial, su intención de denunciarlo.
Transcurridos los diez primero años de vigencia, el Acuerdo podrá ser denunciado en
cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un preaviso de doce
meses.
3.
En caso de denuncia, las disposiciones previstas en el presente Acuerdo
seguirán aplicándose durante un periodo de diez años a partir de la fecha de su denuncia, a
las inversiones efectuadas antes de la misma.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Panamá, a los 27 días del mes de enero de 1999, en idioma español, siendo
ambos textos igualmente idénticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA REPUBLICA DE CUBA
(Fdo .) (Fdo. )
JORGE EDUARDO RITTER IBRAHIM FERRADAZ
Ministro de Relaciones Ministro para la Inversión
Exteriores Extranjera y la Colaboración
Económica
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23793
ARTICULO 2.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
El presidente (a.i.),
JUAN MANUEL PERALTA RIOS
El Secretario General (a.i),
JOSE DIDIMO ESCOBAR
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE MAYO DE 1999.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
JORGE EDUARDO RITTER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- Inversiones
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Acuerdos multilaterales
- Inversiones extranjeras
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN