Ley 5 De 1993
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-02-1993
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE
ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22233
Publicada el: 01-03-1993
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Marina mercante, Bienes raíces, Instituciones del Estado, Planeamiento
económico
Páginas:
23
Tamaño en Mb:
5.340
Rollo:
83
Posición:
2440
G. O. 22233
LEY 5
(De 25 de febrero de 1993)
“Por la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá y se
adoptan medidas sobre los Bienes Revertidos.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
CREACIÓN, DEFINICIONES Y OBJETIVOS
Artículo 1. Créase la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá como
una entidad autónoma del Estado, que en lo sucesivo se llamará LA AUTORIDAD,
la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y régimen interno autónomo.
La Contraloría General de la República llevará a cabo, respecto de LA
AUTORIDAD, la fiscalización que constitucional y legalmente le corresponda.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
1. Área del Canal:
Antigua Zona del Canal de Panamá.
2. Bienes Revertidos:
Las tierras, edificaciones e instalaciones y demás
bienes que han revertido o que reviertan a la República de Panamá
conforme con el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos
(Tratados Torrijos-Carter).
3. Región Interoceánica: Conjunto de las áreas que contienen los Bienes
Revertidos según se definen en esta Ley.
Únicamente con el propósito de planificación, la Región Interoceánica
comprende el Area del Canal y la Cuenca Hidrográfica de éste.
4. Tratado:
Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos.
5. Plan General:
Plan de uso, conservación y desarrollo del Area del
Canal. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el Órgano
Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, al igual
que sus alternativas.
6. Cuenca Hidrográfica:
Área geográfica que preserva y abastece del
agua necesaria para su funcionamiento al Canal de Panamá y sus
alternativas.
7. Plan Regional:
Plan mediante el cual se regirá el desarrollo de la región
Interoceánica, según ésta se define en el segundo párrafo del numeral 3 de
este artículo. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el
Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo,
al igual que del Plan Regional, se utilizarán principios de manejo integral de
la cuenca del canal y de desarrollo sustentable.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
8. Sector Marítimo: Infraestructura canalera, portuaria y áreas que
directamente sirven al comercio internacional.
9. Canal de Panamá: El principal de los bienes por revertir, constituido por el
conjunto de instalaciones, equipos, tierra cubierta por agua y áreas de
funcionamiento indispensable para el tránsito marítimo entre los océanos
Pacífico y Atlántico, a través del territorio de la República de Panamá, cuya
administración y aprovechamiento óptimo, será objeto de una Ley especial.
Artículo 3. LA AUTORIDAD tendrá como objetivo primordial ejercer en forma
privativa la custodia, aprovechamiento y administración de los Bienes Revertidos
dentro de las directrices y políticas nacionales fijadas por el Estado panameño,
con arreglo al Plan General y a los planes parciales que se aprueben en el futuro
para la mejor utilización de los mismos, en coordinación con los organismos
competentes del Estado, a fin de que los Bienes Revertidos sean incorporados
gradualmente al desarrollo integral de la Nación. Para este efecto,
LA AUTORIDAD deberá:
1. Promover el desarrollo económico de la Región Interoceánica de modo tal que
se obtenga el óptimo aprovechamiento de sus recursos, el incremento de la
inversión y el máximo beneficio para toda la República.
2. Atender las recomendaciones de las instituciones públicas y privadas
correspondientes y coadyugar con éstas en la producción y generación de
empleos, en la protección ecológica, en la prevención de contaminaciones y
en el desarrollo humano y social, integral y sostenido.
3. Coordinar todos los trámites que sean necesarios efectuar ante las entidades
del Gobierno Central, las entidades autónomas y los municipios.
4. Conocer con la debida anticipación, el programa de transferencia de bienes al
Gobierno de la República de Panamá por parte del Gobierno de los Estados
Unidos de América y vigilar que estos bienes sean transferidos en buen
estado de funcionamiento, a fin de asignarles oportunamente el uso que
corresponda para su óptimo aprovechamiento.
5. Coordinar sus actividades con el organismo administrador del Canal de
Panamá, con la Autoridad Portuaria Nacional, con la Zona Libre de Colón y
con cualquier otra entidad que se establezca en el futuro, para armonizar el
desarrollo de la Región Interoceánica con el funcionamiento del Canal de
Panamá.
6. Custodiar, conservar, administrar durante el tiempo indispensable para su
adjudicación definitiva, aquellos Bienes Revertidos que por su condición
particular así lo requieran.
7. Vigilar conjuntamente con los demás organismos del Estado que el Canal se
transfiera a la República de Panamá en buen estado de funcionamiento, con la
totalidad de sus activos libres de gravámenes y que se realicen las mejoras
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
necesarias al canal, incluyendo el reemplazo oportuno de los equipos y
maquinarias que hayan llegado al final de su vida útil o que caigan en
obsolescencia.
8. Coordinar y colaborar con las entidades estatales y con los municipios que
tengan jurisdicción en el Área del Canal para que, en el ejercicio de sus
atribuciones, se adecuen al Plan General de Usos del Suelo para el Área y
Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, aprobado por el Decreto Ejecutivo
No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo No.
14 de 3 de febrero de 1993, o a los planes generales o parciales que se
adopten en el futuro para tales áreas.
9. Promover y fortalecer el Sector Marítimo y el Sector de Servicios
Internacionales.
10. Coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
(INRENARE) las actividades relacionadas con el manejo integral y desarrollo
sustentable de los recursos de la cuenca.
Artículo 4. LA AUTORIDAD realizará todas las gestiones para que aquellos
panameños que hubieran perdido o vayan a perder sus trabajos, por razón de la
reversión de bienes o instalaciones como consecuencia de la ejecución del
Tratado, tengan prioridad en los puestos de trabajo que se generen en virtud de
esta Ley, así como en las empresas que se instalen en el área revertida.
Para estos efectos, los contratos que se celebren con tales empresas
deberán contener las cláusulas conducentes para el cumplimiento de lo
establecido en este artículo.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 5. Para lograr los objetivos señalados en esta Ley, LA AUTORIDAD
ejercerá las siguientes atribuciones:
1.
Elaborar el Plan General y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo,
el cual una vez lo haya aprobado, lo remitirá a la Asamblea Legislativa para
su aprobación o rechazo. Una vez aprobado el Plan General, LA
AUTORIDAD lo adoptará como guía fundamental de sus funciones
administrativas, sin perjuicio que sus modificaciones posteriores, conforme
a los resultados y circunstancias, sean sometidas a la aprobación o rechazo
de la Asamblea Legislativa, tal como lo establece el numeral 5 del Artículo 2
de esta Ley.
2.
Planificar, coordinar y decidir la ejecución de las estrategias, programas y
proyectos específicos para el uso, conservación y desarrollo de los Bienes
Revertidos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
3.
Organizar el catastro completo y pormenorizado de los Bienes Revertidos y
efectuar el evaluó económico de los mismos, con sujeción a la presente
Ley.
4.
Expedir los reglamentos que sean necesarios para el arrendamiento, venta,
concesión y administración de los Bienes Revertidos; y proponer al Órgano
Ejecutivo los reglamentos que se refieran a procedimientos o situaciones
contempladas en esta Ley que deban ser objeto de estos últimos.
5.
Coordinar con los Directores panameños de la Comisión del Canal de
Panamá y con la Dirección Ejecutiva para Asuntos del Tratado del Canal de
Panamá (DEPAT) del Ministerio de Relaciones Exteriores, la promoción de
la participación efectiva y creciente de los ciudadanos panameños en esa
comisión.
6.
Vigilar conjuntamente con los organismos mencionados en el numeral
anterior y con las comisiones y comités binacionales correspondientes, que
la República de Panamá asuma al medio día, hora de Panamá, del 31 de
diciembre de 1999, en forma ordenada, todas y cada una de las funciones
que hasta esta fecha ejerciera la Comisión del Canal de Panamá, de
manera que continúe sin interrupción su eficiente funcionamiento y
mantenimiento.
7.
Preparar y adoptar el Plan Regional que será presentado por el Órgano
Ejecutivo a la Asamblea Legislativa par su aprobación o rechazo, al igual
que sus modificaciones posteriores. Para este propósito, LA AUTORIDAD
deberá consultar y llegar a acuerdos con las otras entidades estatales a las
que la Ley asigne alguna clase de competencia dentro de la Región
Interoceánica.
8.
Vigilar que se adopten y ejecuten las políticas adecuadas para la
conservación, protección y mejora de la Cuenca Hidrográfica del Canal de
Panamá, de manera que se garantice el suministro de agua potable para la
región metropolitana y el suministro de agua para la operación eficiente del
Canal.
9.
Comprar, vender y asumir obligaciones, celebrar la contratación de obras,
contratar personal calificado y ejecutar los programas necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus funciones.
10.
Analizar y presentar recomendaciones al Órgano Ejecutivo, en relación con
la legislación que deberá regir para los panameños que laboren en la
Comisión del Canal de Panamá al momento de la transferencia del Canal
de Panamá al Gobierno de Panamá.
11.
Realizar cualquier otra función o responsabilidad que le asigne el Órgano
Ejecutivo o la Ley en consonancia con sus objetivos y atribuciones.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
Artículo 6. No podrán ser objeto de venta:
1.
Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento del Canal de
Panamá, sus mejoras o cualquier clase de expansión del mismo, de
acuerdo con los requisitos del organismo administrador del Canal.
2.
Todos los bosques y las áreas destinados por sus características a la
protección del medio ambiente, a fines científicos, recreativos o de
abastecimiento de agua, así como los parques nacionales declarados o que
sean declarados como tales dentro de la Región Interoceánica y el Área del
Canal.
3.
Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento y expansión
de los puertos nacionales y las áreas comerciales de zonas libres, tal como
se establezca en el Plan General.
4.
Los bienes a los que el Plan General les confiera la condición de no
enajenables.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Artículo 7. LA AUTORIDAD estará dirigida por una Junta Directiva; que será el
Órgano Supremo en la toma de decisiones. Ejercerá las funciones que le confiera
la Ley y dispondrá de personal ejecutivo y unidades administrativas necesarias
para el cumplimiento de sus objetivos.
Las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Carrera
Administrativa se aplicarán en la designación del personal de LA AUTORIDAD.
Artículo 8. La Junta Directiva estará integrada por nueve (9) miembros
nombrados por el Órgano Ejecutivo, sujetos a la ratificación de la Asamblea
Legislativa. Los Directores no podrán ejercer sus cargos hasta que no hayan sido
ratificados por dos tercios (2/3) de la Asamblea Legislativa.
Los primeros nueve (9) Directores serán nombrados de la siguiente manera:
1.
Cuatro (4) Directores por un período de cinco (5) años y cinco (5) Directores
por un período de siete (7) años. El período que corresponda a cada uno de
ellos será determinado por sorteo.
2.
Los sucesores de los Directores nombrados por un período de cinco (5)
años serán nombrados por siete (7) años y viceversa.
Los Directores no recibirán remuneraciones, salvo las dietas
correspondientes a su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva. Ellos
no podrán ser candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 9. Para ser Director se requiere:
1.
Ser panameño y haber cumplido treinta (30) años de edad;
2.
No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito alguno;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
3.
No ejercer cargo público remunerado, excepto el de profesor universitario;
4.
Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral;
5.
No tener parentesco con el Presidente de la República, con los
Vicepresidentes o con los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
6.
Los Directores no podrán tener parentesco entre sí, hasta dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva, el Administrador General y los
demás funcionarios ejecutivos, no podrán celebrar por sí mismo ni por interpósitas
personas, contrato alguno con LA AUTORIDAD o con instituciones o empresas
vinculadas con ésta, ni gestionar negocios ante ella.
Artículo 11. La Junta Directiva elegirá entre sus miembros a un Presidente, a un
Vicepresidente y a un Secretario, a quienes ejercerán sus cargos por un período
de dos (2) años.
El Presidente podrá ser reelegido, así lo decide la Junta Directiva, pero en
ningún caso podrá ejercer el cargo por más de seis (6) años consecutivos.
En caso de renuncia del Presidente, la Junta Directiva hará el
nombramiento correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 12. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente por convocatoria del Presidente o por solicitud escrita de tres
(3) de sus miembros.
Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría absoluta de
sus miembros, salvo los casos que establezca la Ley.
Artículo 13. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
1.
Nombrar al Administrador General por concurso. Para este nombramiento
se requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los miembros de la
Junta Directiva. La Junta Directiva no podrá designar en este cargo a
ninguno de sus miembros.
2.
Elaborar y ejecutar las políticas, proyectos y programas, así como el
proyecto anual de presupuesto de LA AUTORIDAD, para cumplir sus fines.
3.
Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de LA
AUTORIDAD.
4.
Evaluar, aprobar o rechazar las propuestas para el arrendamiento, venta o
concesión de Bienes Revertidos y, en su caso, autorizar la contratación
respectiva, de acuerdo con el Código Fiscal, salvo las excepciones
contempladas en esta Ley.
5.
Autorizar la celebración de los contratos de prestación de servicios, obras,
asistencia técnica, adquisición de equipo y suministro, para el buen
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
funcionamiento de LA AUTORIDAD, por un monto superior al salario anual
del Administrador General.
6.
Supervisar el cumplimiento, por parte del Administrador General, de las
decisiones y directrices de la Junta Directiva.
7.
Rendir un informe anual de las actividades de LA AUTORIDAD ante la
Asamblea Legislativa. Este informe se presentará por escrito y será
sustentado ante el P leno de la Asamblea Legislativa.
8.
Aprobar su reglamento interno.
9.
Ejercer las demás funciones que señale la Ley o el Reglamento.
Artículo 14. Las faltas absolutas de los Directores serán llenadas dentro de un
plazo máximo de sesenta (60) días, mediante el procedimiento establecido en esta
Ley por el resto del período respectivo.
Artículo 15. El Presidente de la Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
1.
Presidir las reuniones de la Junta Directiva.
2.
Representar a LA AUTORIDAD y/o a la Junta Directiva en los asuntos que
por su importancia así lo requieran o a solicitud de la Junta Directiva.
3.
Informar por escrito al Administrador General las decisiones que adopte la
Junta Directiva, para que sean ejecutadas por él.
En las ausencias temporales del Presidente, el Vicepresidente ejercerá
estas funciones.
Artículo 16. El Administrador General tendrá a su cargo la administración
ejecutiva de LA AUTORIDAD, de conformidad con esta Ley, sujeto a la
supervisión de la Junta Directiva. Ejercerá la representación legal de LA
AUTORIDAD, la cual podrá delegar en otros funcionarios de LA AUTORIDAD para
fines específicos, previa aprobación de la Junta Directiva y de acuerdo con las
instrucciones que ésta le imparta.
El Administrador General no podrá nombrar como empleados de LA
AUTORIDAD, a personas que tengan parentesco con ello o con alguno de los
Directores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 17. Son requisitos mínimos para ejercer el cargo de Administrador
General:
1.
Ser panameño;
2.
No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso;
3.
Ser persona de reconocida probidad;
4.
Poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia en Administración
de Empresas o una preparación equivalente; y
5.
No tener parentesco con el Presidente de la República, los Vicepresidentes,
los Ministros de Estado o los miembros de la Junta Directiva de LA
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
AUTORIDAD, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
El Administrador General ejercerá el cargo por un período de cinco (5)
años, prorrogable sólo por un período adicional.
Artículo 18. El Administrador General ejercerá las siguientes funciones:
1.
Acatar y poner en ejecución las decisiones de la Junta Directiva.
2.
Asistir, con derecho a voz, a las reuniones de la Junta Directiva.
3.
Promover, coordinar, supervisar y evaluar los estudios y planes para el
desarrollo de la Región Interoceánica de acuerdo con el Plan General.
4.
Tramitar y evaluar las solicitudes y documentación sobre las iniciativas de
desarrollo de la Región Interoceánica y someterlas a consideración de la
Junta Directiva.
5.
Preparar y someter a consideración de la Junta Directiva, el anteproyecto
de presupuesto y el informe anual de operaciones y actividades.
6.
Nombrar, trasladar, ascender, suspender y remover al personal, conforme
con las normas de la Carrera Administrativa y del reglamento interno.
7.
Celebrar los contratos y las concesiones cuyos montos no exceden el
equivalente al monto de su salario anual con sujeción a las disposiciones
del Código Fiscal.
8.
Suscribir los contratos relativos al arrendamiento, venta y concesión de los
Bienes Revertidos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley.
9.
Ejercer la dirección activa y pasiva de los fondos y del patrimonio de LA
AUTORIDAD.
10.
Proponer a consideración de la Junta Directiva el proyecto de reglamento
interno de LA AUTORIDAD.
11.
Presentar mensualmente a la Junta Directiva un informe de las operaciones
de LA AUTORIDAD.
12.
Presentar a la Junta Directiva trimestralmente estados financieros
auditados, que contengan información veraz y actualizada de la totalidad de
los activos y pasivos de LA AUTORIDAD.
13.
Realizar cualquier otra función que establezca la Ley, los reglamentos o la
Junta Directiva.
Artículo 19. El Administrador General tendrá los mismos emolumentos,
prerrogativas y asignaciones que los Ministros de Estado.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva serán suspendidos y, en su caso,
removidos de sus cargos por delitos dolosos o delitos contra la Administración
Pública, mediante resolución judicial expedida por la Corte Suprema de Justicia o
por alguna de sus Salas, sobre la base de instrucción sumarial iniciada por el
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
Ministerio Público. También podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos
por infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley.
El Administrador General podrá ser suspendido o removido de su cargo por
falta administrativa grave, por incumplimiento grave de algunas de las normas de
la presente Ley o de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva que, a juicio
de ésta justifique la medida. La suspensión o remoción del Administrador General
deberá ser aprobada por dos tercios (2/3) de los Directores y conforme a las
disposiciones reglamentarias de LA AUTORIDAD.
La suspensión o remoción de los Directores o del Administrador General
será aplicada, sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.
Artículo 21. El Jefe de Finanzas tendrá a su cargo la administración financiera de
LA AUTORIDAD y será nombrado y removido por el Administrador General, previa
aprobación de la Junta Directi va.
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO, FINANZAS, Y FISCALIZACIÓN
Artículo 22. El patrimonio de LA AUTORIDAD estará constituido por:
1.
Las partidas que para su funcionamiento se incluyan en el Presupuesto
General del Estado.
2.
Los ingresos que reciba LA AUTORIDAD por los servicios que preste o por
el arrendamiento, venta o concesión de Bienes Revertidos.
3.
Los legados y donaciones que reciba LA AUTORIDAD de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
4.
Cualquier otro bien, derecho o acción que ingresen a su patrimonio en
virtud de la Ley o de actos jurídicos de adquisición a título oneroso o
gratuito.
Parágrafo.
Los ingresos por arrendamiento o venta de viviendas revertidas o por
revertir y sus terrenos, se destinarán a un fondo especial para la construcción de
viviendas y proyectos de urbanización de interés social.
Este fondo especial será depositado en el Banco Nacional de Panamá en
una cuenta especial denominada Fondo Especial para Viviendas de Interés Social
(FEVIS), que administrará el Ministerio de Vivienda con este único y exclusivo fin.
Artículo 23. El Estado dotará a LA AUTORIDAD de los fondos necesarios para su
funcionamiento, hasta tanto las actividades de la misma permitan su
funcionamiento propio.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
Artículo 24. LA AUTORIDAD establecerá un régimen de planificación y
administración financiera para un período de cinco (5) años, con ejecución y
control anual, sujetándose a las normas modernas de contabilidad. Tan pronto las
condiciones económicas de LA AUTORIDAD lo permitan, está funcionará con
base en el principio de autosuficiencia financiera, conforme al cual LA
AUTORIDAD, a través de sus ingresos, cubrirá sus gastos de operación,
mantenimiento de bienes, inversiones y reservas.
El Proyecto de presupuesto anual de LA AUTORIDAD deberá ser aprobado
por la Junta Directiva y estará sujeto a las disposiciones constitucionales que rigen
el Presupuesto General del Estado.
El cincuenta por ciento (50%) de los saldos en el presupuesto de
funcionamiento de LA AUTORIDAD no utilizados en una vigencia fiscal serán
trasladados al presupuesto del siguiente año fiscal, como saldo en caja, sin
perjuicio de los montos preestablecidos en las proyecciones originales de éste.
Artículo 25. Si resultan excedentes económicos, una vez cubiertas las
necesidades presupuestarias de LA AUTORIDAD, incluyendo sus inversiones y
reservas, estos excedentes serán destinados, en el Presupuesto General del
Estado de la vigencia siguiente, a inversiones en los sectores de salud, educación,
vivienda, seguridad social y obras públicas, para el desarrollo económico y social,
tales como: sistema nacional de redes viales, puertos, aeropuertos y caminos de
producción.
Artículo 26. Los fondos de LA AUTORIDAD se depositarán en el Banco Nacional
de Panamá. Las cue ntas serán manejadas de acuerdo con las normas
presupuestarias, fiscales y de auditoría correspondientes, previa reglamentación
de la Junta Directiva.
Artículo 27. Los actos de manejo de los fondos y el patrimonio de LA
AUTORIDAD estarán sujetos a la fiscalización y control de la Contraloría General
de la República, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes.
Además, La AUTORIDAD estará sujeta a auditoría externa de una empresa
independiente que se encuentra debidamente registrada de acuerdo con las Leyes
vigentes; cuyo resultado se publicará anualmente por lo menos en dos (2) diarios
de circulación nacional.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE LOS BIENES Y PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
Artículo 28. El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDAD
tendrá sobre ellos las facultades de custodia, administración, arrendamiento,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
concesión o venta, de acuerdo con el Plan General y en cumplimiento de las
disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 29. LA AUTORIDAD, con la colaboración de las instituciones públicas y
privadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos
efectos, establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes
Revertidos, salvaguardando los mejores intereses de la Nación.
Los valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrenados por el
Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.
LA AUTORIDAD, en contraprestación por las operaciones que realice, sólo
podrá recibir pagos en moneda de curso legal en la República de Panamá y en
ningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera.
Artículo 30. LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, por lo menos
durante seis (6) días en dos (2) periódicos de circulación nacional, que informarán
al público general de la disponibilidad de Bienes Revertidos que se darán en
arrendamiento, venta u otra forma de concesión y contratación de acuerdo con el
Plan General.
Los avisos deberán contener la siguiente información:
1.
Ubicación y delimitación de los bienes;
2.
Descripción de las características de los bienes;
3.
Zonificación o lotificación proyectada y otras formas de utilización;
4.
Actividades factibles para los bienes; y
5.
Cualquier otra información que se considere conveniente.
Los avisos también podrán publicarse en periódicos acreditados en el
extranjero, en donde LA AUTORIDAD considere que pueden existir personas
interesadas en el aprovechamiento de que se trate.
Adicionalmente, LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, de las
fechas que se celebrarán las licitaciones públicas, concursos de precios o
contratación directa de Bienes Revertidos, por lo menos con treinta (30) días
calendario de anticipación.
Artículo 31. Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículo
anterior, se celebrará previo el procedimiento de licitación pública o concurso de
precios, contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código Fiscal.
En estos casos se observarán las siguientes reglas:
1.
Cuando las normas del Código Fiscal se refieran al Estado, al Gobierno, al
Gobierno Central, al Ministerio o entidad pública respectiva, a la entidad
estatal correspondiente o a la entidad gubernamental de que se trate se
entenderá que aluden a LA AUTORIDAD.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
2.
Cuando las normas fiscales se refieran al Ministerio de Hacienda y Tesoro,
al Ministro de Hacienda y Tesoro, al Ministro o jefe de la entidad pública
correspondiente o al representante legal de la entidad pública se entenderá
que aluden al Administrador General, excepto cuando se trate de
autorizaciones para contratación directa en cuyo case se entenderá que
aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD.
3.
Cuando las norma fiscales se refieran al Presidente de la República, al
Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al
Consejo de Gabinete, a la Comisión Evaluadora o a la Comisión Financiera
Nacional se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD.
Sin embargo, para la contratación directa, LA AUTORIDAD requerirá la
aprobación del Consejo de Gabinete del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según
sea el caso, de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal.
Artículo 32. Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales y
reglamentarías correspondientes, la Junta Directiva deberá adjudicar
definitivamente la licitación o concurso de precios, mediante resolución motivada,
a la persona cuya propuesta represente el mayor beneficio para el Estado.
Artículo 33. En las licitaciones que tengan por objeto la celebración de contratos
de gestión administrativa, asociación, concesión, arrendamiento, operación o
prestación de servicios que excedan la suma de doscientos cincuenta mil Balboas
(B/.250,000.00), se aplicarán las normas de precalificación establecidas en los
reglamentos de la Junta Directiva. Esta medida tiene como propósito seleccionar
proponentes idóneos en materia técnica y financiera.
Artículo 34. En todos los contratos relativos a los Bienes Revertidos especificará
el uso o destino que el contratante debe dar a estos bienes, así como el término
dentro del cual cumplirá la referida obligación. Es nulo todo contrato que no
contenga tales estipulaciones.
El arrendatario o concesionario de Bienes Revertidos no podrá traspasar
sus derechos a otra persona ni constituir gravamen alguno sobre ellos, sin permiso
previo de LA AUTORIDAD. Es nulo todo traspaso o cesión que no cumpla con
esta exigencia, lo cual será causal e rescisión del contrato respectivo.
En los contratos se indicarán, entre otras, las causales de resolución
administrativa, caducidad o cancelación de los mismos, previstas en el Código
Fiscal y en las Leyes pertinentes.
Artículo 35. Los arrendamientos y concesiones de Bienes Revertidos se
conferirán por un plazo negociado entre las partes, en forma cónsona con los
requerimientos de los proyectos correspondientes y de los intereses del Estado.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
El término máximo de duración de los contratos de concesión y de
arrendamiento será de veinte (20) años. No obstante, los contratos podrán
celebrarse por un término hasta de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la Junta
Directiva de LA AUTORIDAD, consignado mediante resolución motivada, se trate
de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de
generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.
Artículo 36. Los reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo en desarrollo del
presente capítulo, así como sus reformas, si las hubiera, serán publicados en la
Gaceta Oficial y en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional.
Artículo 37. LA AUTORIDAD llevará un registro ordenado de las ventas,
arrendamientos y concesiones de los Bienes Revertidos, con indicación de las
personas favorecidas en cada contratación y del valor de ésta. Este registro será
de libre consulta para el público.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. LA AUTORIDAD gozará de todas las facultades y privilegios que las
Leyes procesales concedan al Estado en las actuaciones judiciales en que sea
parte.
Artículo 39. LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá el
Administrador General, quien podrá delegarla en funcionarios de la institución,
previa aprobación de la Junta Directiva.
Además de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán
mérito ejecutivo las certificaciones de auditoría interna, relativas a las
obligaciones vencidas de cualquier naturaleza, pendientes de pago a LA
AUTORIDAD.
Artículo 40. LA AUTORIDAD estará exenta del pago de todo tributo impuesto,
contribución, tasa, gravamen o derecho; con excepción de las cuotas de seguridad
social, el seguro educativo y los riesgos profesionales, el impuesto de importación,
el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles (ITBM) sobre los
bienes importados y las tasas por servicios públicos.
Artículo 41. Créase en el Registro Público la Sección de la Región Interoceánica,
la que tendrá la reglamentación especial correspondiente. Esta reglamentación
será aprobada por el Órgano Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva de LA
AUTORIDAD. En la Sección de la Región Interoceánica del Registro Público se
inscribirán los siguientes documentos:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
1.
Los documentos que contienen la descripción de la ubicación, cabida,
medidas y linderos de los Bienes Revertidos.
2.
Los títulos de dominio sobre los bienes a que se refiere el acápite anterior,
adquiridos por entidades públicas o por particulares.
3.
Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales
sobre los bienes a que se refieren los acápites anteriores.
4.
Los actos y contratos que expida LA AUTORIDAD, mediante los cuales se
constituyan derechos de cualquier naturaleza a favor de particulares sobre
los Bienes Revertidos y los gravámenes, restricciones, condiciones o
limitaciones al ejercicio de tales derechos.
5.
Los títulos de propiedad sobre edificios que construyan personas
particulares o entidades públicas, cuya edificación hubiera sido autorizada
previamente por LA AUTORIDAD, requisito sin el cual estos títulos
carecerán de valor jurídico.
Artículo 42. Se declaran de dominio público todos los bienes revertidos y los que
en el futuro reviertan, excepto aquellos desafectados por Leyes especiales y los
que desafecte la Ley que apruebe el Plan General.
Las facultades reconocidas a LA AUTORIDAD por la presente Ley no
afectarán las limitaciones que sobre los Bienes Revertidos constan en el Tratado
mientras dure la vigencia de éste.
Todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Panamá al oeste del
Canal quedan incorporados a la jurisdicción del distrito de Arraiján.
Artículo 43. Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir que,
según el Plan General pueda ser objeto de venta, tendrán la primera opción de
compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al establecer el precio de
venta, se tendrá en cuenta un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles
sean para uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia.
LA AUTORIDAD reglamentará todo lo concerniente a los bienes destinados
a vivienda, estableciendo los criterios y procedimientos que deben seguirse para
los efectos del presente artículo.
Artículo 44. El Estado ofrecerá la primera opción de compra a aquellas personas
naturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían la tenencia de un lote de
terreno en los polígonos desafectados, con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, a favor del Banco Hipotecario Nacional para viviendas de interés
social. Para estos efectos se establecerá un régimen especial de enajenación.
Estos polígonos son identificados como MIVI AR-4, MIVI AR-5, MIVI AR-6, MIVI
AR-7, MIVI AR-8, fincas números 11412, 11413, 11414, MIVI AR-9, fincas número
11415 y 11416.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
Para los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de opción a
que se refiere el presente artículo, se atenderá a los criterios y requisitos
establecidos para tales fines por el Ministerio de Vivienda.
El Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los proyectos
de autogestión adelantados en las comunidades localizadas en los polígonos
citados, tomando en cuenta la planificación y desarrollo actual en los mismos para
su perfeccionamiento .
Artículo 45. Lo dispuesto en esta Ley, no afecta ni menoscaba las funciones y
facultades que, en materia de recursos naturales renovables del país,
corresponden, por Ley, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
(INRENARE).
Artículo 46. LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesario para el
cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración se excederá del año
2009, salvo por prórroga adoptada legalmente.
Artículo 47. (Transitorio). Mientras se apruebe el Plan General, LA AUTORIDAD
ejercerá sus funciones, conforme con las siguientes pautas:
1.
Se aplicará el Plan General de Usos del Suelo para el Área y la Cuenca
Hidrográfica del Canal de Panamá adoptado mediante el Decreto Ejecutivo
No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo
No. 14 de 3 de Febrero de 1993.
2.
En caso de insuficiencia del Plan a que se contrae el numeral anterior, se
aplicarán los planos reguladores aprobados por el Ministerio de Vivienda.
3.
Cuando el asunto no esté previsto en ninguno de los documentos
anteriores, se requerirá el concepto favorable del Ministerio de Vivienda.
4.
LA AUTORIDAD no podrá vender las tierras ni otros Bienes Revertidos,
salvo aquellos destinados a vivienda, mientras la Asamblea Legislativa no
haya aprobado el Plan General. Antes de que este Plan sea aprobado, las
ventas de tierras deberán ser autorizadas por el Consejo de Gabinete y por
la Comisión de Asuntos del Canal de la Asamblea Legislativa, de acuerdo
con el Código Fiscal.
Una vez aprobado el Plan General por la Asamblea Legislativa, todas las
ventas de Bienes Revertidos deberán ajustarse a este Plan y al Código Fiscal.
Artículo 48. (Transitorio). Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a LA
AUTORIDAD, parcial lo totalmente, el personal, equipo, mobiliario, archivos y las
partidas presupuestarias correspondientes, de las dependencias estatales que
cumplan funciones específicas con respecto a los Bienes Revertidos y no formen
parte de los organismo binacionales establecidos en el Tratado.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22233
Artículo 49. Esta Ley deroga la Ley No. 17 de 29 de agosto de 1979; la Ley No.
19 de 29 de septiembre de 1983; y la Ley No. 1 de 14 de enero de 1991, con
excepción de los Artículos 2, 3, 6 y 21 que se aplicarán a los polígonos descritos
en los ordinales c, ch, d, e, f, g y h del Artículo 3 de la última Ley mencionada.
Artículo 50. Esta Ley empezará a regir a partir de los sesenta (60) días
calendario siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial, excepto las
disposiciones relativas al nombramiento y ratificación de los miembros de la Junta
Directiva y del Administrador General de LA AUTORIDAD, las cuales tendrán
vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres.
LUCAS R. ZARAK L.
Presidente
MARIO M. LASSO B.
Secretario General, a.i.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 25 de febrero de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
GILBERTO SUCRE II
Ministro de Hacienda y Tesoro, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Instituciones del Estado
- Planeamiento económico
- DER. MARITIMO
- Marina mercante
- Bienes raíces