Ley 5 De 1988

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1988</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-04-1988<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGULA EL SISTEMA DE EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS<br><b>POR EL SISTEMA DE CONCESION ADMINISTRATIVA Y SE ADOPTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21030<br><i><b>Publicada el: </b></i>18-04-1988<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Concesiones, Contratos públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.396</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1512</b><br><b>G.O. 21030 </b><br><b>LEY 5 </b><br><b>De 15 de abril de 1988 </b><br><b> </b><br> Por la cual se establece y regula el sistema de ejecución de obras públicas por el <br>sistema de concesión administrativa y se adoptan otras disposiciones. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> Establécese el sistema de concesión administrativa para la <br> ejecución de obras públicas de interés público, aplicable a la construcción, mejora, <br> mantenimiento, conservación, restauración y explotación de carreteras, autopistas, <br> y otras obras que el Consejo de Gabinete califique como de interés público. <br><br><b>Artículo 2.</b> Mediante el sistema de concesión administrativa, una persona <br> jurídica o entidad se obliga, por su cuenta y riesgo, a realizar cualesquiera de las <br> actividades susceptibles de concesión a que se refiere bajo el control y <br> fiscalización de la entidad concedente a cambio de una retribución que puede <br> consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación del Órgano Ejecutivo, el <br> primero cobre a los usuarios de tales obras por el tiempo que se determine en el <br> acto que otorgue la concesión, o en cualquier otra forma que se convenga <br><br><b>Artículo 3</b>. Sólo podrán ser calificadas de interés público, aquellas obras que <br> redunden en beneficio e interés de la colectividad nacional, que signifiquen una <br> mejora de carácter permanente y de uso público, que vayan a construirse en <br> terrenos de la nación o a ser expropiados o adquiridos por la nación, y que al final <br> de la concesión puedan revertir a la nación libre de costos, gravámenes o <br> reclamaciones y en buen estado de uso y reparación, que garanticen una vida útil <br> y costos de mantenimiento a satisfacción de la entidad concedente. <br><br><b>Artículo 4.</b> Los concesionarios podrán ser personas jurídicas o sociedades de <br> economía mixta. En este último caso, el pacto social, cuya expedición se autoriza <br> por la presente Ley, será el que corresponda al de una sociedad anónima y si el <br> Estado es accionista minoritario, deberá garantizarse una efectiva representación <br> en la Junta Directiva, a través del sistema de voto acumulativo para la designación <br> de los directores, o cualquier otro sistema que tenga la misma finalidad. <br><br><b>Artículo 5.</b> Cuando se considere que de la ejecución conjunta o de la <br> explotación de una concesión administrativa, se deriven beneficios para la entidad <br> concedente, ésta podrá autorizar o permitir que dos o más personas jurídicas <br> puedan presentar conjuntamente la misma propuesta generándose así un <br> consorcio. <br> La contratación con un consorcio estará sujeta a las siguientes reglas especiales: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br> 1. La posibilidad de realizar la propuesta en consorcio debe figurar <br> en el pliego de especificaciones; <br> 2. Todos los participantes del consorcio serán solidariamente <br> responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del <br> contrato; <br> 3. No se podrán ceder las obligaciones del contrato entre los que <br> participan en el consorcio, sin previa autorización de la entidad <br> concedente; <br> 4. Cualquier cesión de obligaciones a terceros por el consorcio, <br> deberá ser autorizada previamente por la entidad concedente; y, <br> 5. Todos los integrantes del consorcio deben ser panameños y, en <br> caso de existir un extranjero, deberá estar representado por un <br> contratista panameño con facultad legal para hacer propuestas a <br> entidades públicas. En estos casos se aplicará lo establecido en <br> la Ley 15 de 26 de enero de 1959, tal como aparece reformada <br> por la Ley 53 de 1963, cuando fuere aplicable. <br><br><b>Artículo 6.</b> Las obras susceptibles de realizarse por el sistema de concesión <br> administrativa serán determinadas por el Consejo de Gabinete, a propuesta de la <br> entidad concedente, el que las declarará aptas para ejecutarse conforme a las <br> disposiciones de la presente Ley la Resolución del Consejo de Gabinete a que se <br> refiere el presente artículo, facultará a la entidad concedente para iniciar el <br> procedimiento de la selección del concesionario, el cual se realizará de acuerdo <br> con las normas de la legislación fiscal sobre contratación pública. <br><br><b>Artículo 7.</b> La empresa o consorcio que pretenda la construcción de una obra <br> por concesión administrativa, deberá justificar plenamente los siguientes aspectos, <br> Plan general del proyecto, período de demanda del servicio que cubre, <br> especificaciones técnicas, tiempo de ejecución, tiempo de entrega, tiempo y <br> condiciones de financiamiento y período de vida útil del proyecto, plan de <br> mantenimiento y demás aspectos que establezca la entidad concedente, mediante <br> estudios técnicos previamente realizados por empresa, independiente, aprobada <br> por la entidad concedente. <br><br><br> La entidad concedente a su vez deberá presentar dicho estudio <br> conjuntamente con la solicitud, cuando pretenda obtener la calificación del <br> Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 8.</b> Se aplicara a las concesiones administrativas las disposiciones del <br> Código Fiscal que no se opongan a los preceptos de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 9.</b> Formarán parte de la concesión administrativa las condiciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br> establecidas en la resolución que las otorga, el pliego de condiciones generales de <br> la concesión aprobadas por el Consejo de Gabinete, las disposiciones de esta Ley <br> y de los reglamentos que se dicten en su desarrollo, los documentos de las <br> licitación o sistema de adjudicación, así como las normas sobre fiscalización que <br> dicte la entidad concedente. <br><br><b>Artículo 10. </b>La entidad concedente, una vez declara por el Consejo de Gabinete <br> una obra apta para ejecutarse por el sistema de concesión administrativa, así lo <br> publicara en dos diarios de circulación nacional por tres días hábiles, con <br> indicación de la naturaleza de la obra a realizarse, a los efectos de que los <br> posibles proponentes manifiesten si disposición de formular propuesta de <br> concesión administrativa y suministren la información sobre su idoneidad legal, <br> técnica y financiera y demás circunstancias que se contengan en el aviso de <br> invitación formulado por la entidad concedente. <br><br><b>Artículo11. </b>Recibida la información, se designará una Comisión de <br> Evaluación conforme lo determine el Código Fiscal y sus reglamentos, <br> la que rendirá una opinión o concepto sobre la misma y sobre las <br> características e idoneidad de los proponentes desde el punto de vista <br> técnico, económico y financiero, tras lo cual se someterá toda la <br> actuación al Concejo de Gabinete, para que se pronuncie sobre la <br> selección técnica propuesta por entidad concedente. <br><br><b>Artículo12.</b> En los convenios de concesión administrativa se consignará <br> por lo menos: <br> 1. El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario; <br> 2. El objeto de la concesión; <br> 3. El plazo de la concesión; <br> 4. El monto de la inversión por concesionario; <br> 5. La delimitación de la zona objeto de la concesión, si se <br> tratare de carretera, autopista o vía pública. La <br> concesión en este caso, llevará implícita la autorización <br> para el uso y explotación de las tierras nacionales dentro <br> de las cuales se ejecutará la obra y lleva implícita, <br> igualmente, la declaratoria de utilidad pública de la obra, <br> para los efectos de su adquisición o, en su defecto, <br> expropiación conforme a las disposiciones de Código <br> Judicial; <br> 6. Las condiciones generales y especiales de la concesión <br> y los derechos y obligaciones inherentes a la misma; <br> 7. Las características y plan general de las obras a realizar; <br> 8. El plazo para la iniciación y terminación de las obras <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br> físicas; <br> 9. Las garantías y fianzas que deba prestar el concesionario. <br> 10. <br> Las tarifas, así como el sistema para su revisión, las que <br> deberán ser aprobadas por el Consejo de Gabinete, <br> 11. <br> Los supuestos y consecuencias del rescate administrativo de <br> la concesión; <br> 12. <br> Las causales de caducidad de la concesión, entre las cuales <br> deben figurar necesariamente las contenidas en el artículo 16; <br> 13. <br> El sometimiento expreso del concesionario al régimen jurídico <br> establecido en ésta Ley, y <br> 14. <br> El tiempo de duración y el monto total recuperable. Este <br> monto incluirá la inversión y una ganancia razonable <br> debidamente pactada. Sin perjuicio de los derechos especiales <br> contemplados en esta Ley en beneficio del concesionario, la <br> concesión especificará que la misma se extinguirá cuando <br> cualquiera de las dos condiciones se dé primero. <br><br><b>Artículo 13.</b> Los concesionarios están obligados a lo siguiente: <br><br> 1. Realizar el objeto de la concesión de conformidad con el acto que <br> la otorga y con el convenio de concesión y sus anexos; <br> 2. Conservar, mantener y reparar la obra objeto de concesión y su <br> destitución al término del contrato; <br> 3. Ampliar las obras e instalaciones en la forma prevista en la <br> concesión administrativa cuando proceda; <br> 4. Facilitar la labor de los funcionarios que designe la entidad <br> concedente, así como la inspecciones, recisiones o instalaciones, <br> para determinar su conformidad con las obligaciones derivadas <br> de la concesión y acatar sus instrucciones, sea con ocasión del <br> cumplimiento de la concesión y de esta Ley, o para ajustar su <br> actuación a dichos instrumentos que instrucciones a <br> consecuencia de investigaciones de oficio o de quejas de los <br> usuarios; <br> 5. Explotar la obra, brindando el servicio en forma ininterrumpida, en <br> condiciones de normalidad y ausencia de molestias, <br> incomodidades o peligrosidad para los usuarios, salvo los <br> exigidos por motivo de seguridad o mantenimiento y reparación <br> con la sujeción a los reglamentos que adopte el Órgano <br> Ejecutivo; <br> 6. A cobrar tarifas no superiores a la aprobadas por el Consejo de <br> Gabinete; <br> 7. No traspasar, vender o en forma alguna comprometer o gravar, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br> sin consentimiento de la entidad concedente; <br> 8. Lo que la Ley, los reglamentos y directrices de la entidad <br> concedente; y <br> 9. Contratar y mantener por lo menos un noventa por ciento (90%) <br> de profesionales y mano de obra panameños, en todos los <br> trabajos que se realicen dentro del territorio nacional <br> Todo concesionario estará obligado a adiestrar personal <br> panameño, de conformidad con las estipulaciones del Código de <br> Trabajo. <br><br><b>Artículo 14.</b> Las relaciones obrero patronales entre la concesionaria y sus <br> trabajadores se regirá por el Código de Trabajo y se extinguen con la concesión. <br><br><b>Artículo 15.</b> Los concesionarios tendrán los siguientes derechos especiales: <br><br> 1. Los consignados en el convenio de concesión que no se opongan <br> a esta Ley; <br> 2. Cobrar las tarifas aprobadas por el Ejecutivo, a todos los usuarios <br> sin discriminación e ninguna especie: <br> 3. Recibir la colaboración para que a el bien objeto de la concesión <br> se le dé el uso para el cual ha sido realizado, con sujeción a las <br> normas y reglamentos aprobados por el Ejecutivo y a las normas <br> para la conservación y utilización que se dicten en cada caso por <br> el concesionario y que apruebe la entidad concedente: <br> 4. Recibir la colaboración de los agentes de policía para preservar el <br> acatamiento a los reglamentos y mantener el orden público y los <br> derechos de terceros contra quienes los perturben en forma <br> contraria a la Ley y los reglamentos y las órdenes o instrucciones <br> de policía sobre la materia; <br> 5. A que las entidades concedentes les otorguen la servidumbres <br> necesarias para la ejecución de la obra y para la prestación del <br> servicio para que se expidan por su conducto, los permisos de <br> uso que correspondan, en coordinación con las entidades <br> competentes; <br> 6. A recibir una indemnización adecuada conforme al método de <br> cálculo previsto en el convenio de concesión, en caso de rescate <br> administrativo; y <br> 7. Los demás que se encuentren previstos en la concesión, en esta <br> Ley y en los reglamentos que se dicten en su desarrollo. <br><br><b>Artículo 16. </b>La caducidad de cualquier concesión administrativa se declarará por <br> el Consejo de Gabinete, a solicitud de la entidad concedente, por cualquiera de las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br> siguientes causas. <br> 1. Cuando no se realicen las obras objeto de la concesión en la <br> forma y términos pactados; <br> 2. Cuando varíe, sin autorización de la entidad concedente, el objeto <br> de la concesión; <br> 3. Cuando transfiera, ceda o grave la concesión o los bienes de la <br> misma sin autorización del Consejo de Gabinete, o cuando se <br> utilicen los bienes para fines distintos del objeto de la concesión; <br> 4. Cuando se incumplan los numerales 1, 2, 3, Y 5 del artículo 131 <br> 5. Cuando se declare la quiebra judicial del concesionario, o por <br> incapacidad financiera o técnica, plena y comprobada de llevar a <br> cabo el objeto de la concesión, aún cuando no medie la <br> declaratoria de quiebra judicial. <br> 6. Por rescate administrativo de la concesión, previa indemnización <br> calculada conforme lo determine el contrato <br><br><b>Artículo 17.</b> Declarada la caducidad de la concesión por las causales previstas <br> en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo anterior, se designará un interventor, a <br> fin de regularizar la explotación ininterrumpida y normal del uso del bien por los <br> usuarios. Las medidas dictadas por el interventor para los fines expresados serán <br> obligatorias para el concesionario, sin perjuicio del reclamo que pueda interponer <br> ante la entidad concedente. Las medidas deberán guardar una adecuada <br> proporcionalidad con el objeto perseguido de lograr la explotación ininterrumpida y <br> normal del bien por los usuarios y se les arbitrarán aquellas que sean causa de <br> conflicto conforme lo establezcan los reglamentos de esta Ley. Los gastos que <br> ocasione la intervención correrán a cargo del concesionario. <br><br><b>Artículo 18.</b> Salvo el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo16, la entidad <br> concedente podrá otorgar al concesionario un plazo prudencial para que subsane <br> las causas que motivan el incumplimiento, transcurrido el cual, se declarará la <br> caducidad de la concesión, con pérdida de las fianzas respectivas. Contra el acto <br> que declara la caducidad procede el recurso de reconsideración, el que agota la <br> vía gubernativa. <br><br><b>Artículo 19. </b>El incumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones <br> que le impone la concesión, esta Ley y los reglamentos que me dicten en su <br> desarrollo, será sancionado con multa de dos mil quinientos balboas (B/, <br> 25,000.00), según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la caducidad <br> administrativa de la concesiones cuando proceda. <br><br><b>Artículo 20.</b> El cobro indebido o excesivo por parte del concesionario, dará <br> derecho al usuario a reclamar directamente lo cobrado o el exceso con respecto a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br> las tarifas aprobadas. Si el concesionario rehúsa el pago, el usuario acudirá en <br> queja a la entidad concedente, la que una vez acreditada plenamente esta <br> circunstancia, ordenará la devolución de las sumas cobradas indebida o <br> excesivamente según sea el caso, todo ello sin perjuicio de las sanciones <br> expresadas en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 21.</b> Todas las obras, así como las mejoras y derechos dimanantes del <br> objeto de la concesión, pasarán libres de costo al estado a la terminación de la <br> misma, en caso de rescate administrativo, al momento en que se resuelva sobre el <br> mismo y se cubra el monto de la indemnización que corresponda. <br><br><b>Artículo 22.</b> El rescate administrativo de la concesión constituye una potestad de <br> la entidad concedente, que podrá ejercer sólo por razones de interés público, <br> previa autorización del Consejo de Gabinete y en la forma prevista en el contrato <br> de concesión. <br><br><b>Artículo 23.</b> Los concesionarios tendrán derecho a los siguientes beneficios <br> fiscales: <br><br> 1. <br> A partir de lo adjudicación de la concesión y durante la ejecución de las <br> obras, los bienes objeto de la concesión, estarán exento de: <br> 1.1 Impuesto de importación. Terminadas las obras, todas las maquinarias <br> y equipos de construcción introducidos al país deberán ser <br> reexportados, salvo que se cancelen los respectivos impuestos y <br> derechos de importación. <br> 1.2 Impuesto de reexportación. <br> 1.3 Impuesto de transferencia de bienes muebles. <br> 1.4 Impuesto sobre la Renta así. <br> 2. <br> Durante la administración de la obra o bienes, la concesionaria tendrá <br> derecho a exoneración de: <br> 2.1.1 Cien por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. <br> 2.1.2 Setenta y cinco por ciento (75%) durante los cinco (5) años <br> siguiente. <br> 2.1.3 Cincuenta por ciento (50%) durante el resto de los años de la <br> concesión. <br> 2.2 Exoneración cien por ciento (100%) del impuesto de timbres. <br> 2.3 Exoneración cien por ciento (100%) del impuesto de importación del <br> equipo de mantenimiento y operación indispensable en la <br> administración de las obras de concesión. <br> 2.4 Exoneración cien por ciento (100%) del impuesto de transferencia de <br> bienes muebles en la importaciones del equipo de mantenimiento y <br> operación indispensable para la administración de las obras de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br> concesión. <br><br><b>Artículo 24.</b> Antes y durante la construcción y administración de las obras de la <br> concesión, las entidades financieras de la concesionaria estarán exentas del <br> Impuesto Sobre la Renta, sobre los intereses que cobren por lo préstamos que <br> otorguen para el financiamiento de las obras. <br> Los accionistas, ya sean personas naturales o jurídicas, que perciben <br> dividendos en razón de las actividades propias de la concesión, no estarán <br> obligados a pagar el impuesto sobre la Renta de conformidad al artículo 733 del <br> Código Fiscal. Sin embargo, si dichas personas declararen en un país extranjero <br> en dicho país extranjero dichos dividendos, para los efectos de pagar allá <br> impuestos sobre la renta y solicitaren en dicho país extranjero que se les <br> reconozca un crédito por la totalidad o parte del impuesto, se le pagarán a <br> Panamá las tasas establecidas en los artículos 699 o 700 del Código Fiscal. Si <br> dicho crédito así solicitado les es concedido, dichas personas deberán presentar <br> en Panamá la constancia de que definitivamente, dicho crédito les ha sido <br> reconocido y de la cuantía del mismo y solamente en este caso estarán obligados <br> a pagar un impuesto a Panamá, el cual será por una suma igual al crédito que les <br> fue concedido. A estos efectos se procederá de conformidad con las disposiciones <br> del Código Fiscal y las respectivas reglamentaciones sobre la materia. <br><br><b>Artículo 25.</b> La concesionaria tendrá primera opción para la realización de <br> actividades conexas a la concesión, en cuyo caso podrá acogerse a los incentivos <br> fiscales que otorgan las respectivas leyes de desarrollo a las actividades <br> industriales y comerciales, en cuyos casos la renta neta que obtengan en éstas <br> actividades se adicionará a la renta neta a los efectos del numeral 2, sub numeral <br> 2.1 del artículo 23, según el período de que se trate. <br><br><b>Artículo 26</b>. Para los efectos de esta Ley, se entiende como entidad concedente <br> al Ministerio de Obras públicas o, en caso de concesiones administrativas para <br> obras calificadas como de interés público que no sean vías públicas, la entidad <br> pública que conforme a su legislación orgánica, tenga competencia para realizar <br> o explotar dicha obra de interés público. <br><br><b>Artículo 27.</b> No se aplicarán a las concesiones reguladas por esta Ley las <br> disposiciones contenidas en la Ley 35 de 30 de junio de 1978. <br><br><b>Artículo 28.</b> Facúltase al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras <br> Públicas, para reglamentar ésta Ley y para expedir los reglamentos y <br> autorizaciones que sean indispensables para su mejor ejecución. <br><br><b>Artículo 29.</b> Esta Ley comentará regir a partir de su promulgación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21030 </b><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá a los 30<i> </i>días del mes de junio de mil <br>novecientos <br><br>H. L Alberto Alemán Boyd <br>Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br>Licdo. Erasmo Pinilla <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 15 de abril de 1988 <br><br>MANUEL SOLÍS PALMA <br>Ministro encargado de la Presidencia de la República <br><br>ROGELIO DUMANOIR <br>Ministro de Obras Públicas <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>