Ley 5 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-06-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O<br><b>PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20830<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-06-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. HUMANOS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tortura, Código Penal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.849</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>36</b><br>G.O. 20830 <br> LEY 5 <br> De 16 de junio de 1987 <br><br><b>Por la cual se aprueba la Convención contra la Tortura y otros Tratos o </b><br><b>Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Articulo 1.</b> Apruébese en todas sus partes la Convención contra la Tortura y <br> Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que a la letra dice: <br><br><b>CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS </b><br><b>CRUELES, </b><br><b>INHUMANOS O DEGRADANTES. </b><br><br> Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de <br> conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el <br> reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la <br> familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, <br> Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la <br> persona humana, <br> Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la <br> Carta, en particular del Articulo 55, de promover el respeto universal y la <br> observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, <br> Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos <br> Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, <br> que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, <br> inhumanos o degradantes, <br> Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas <br> las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o <br> Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975, <br> Deseando hacer más eficaz la luc ha contra la tortura y otros tratos o <br> penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, <br> Han convenido en lo siguiente: <br><br><b>Parte I </b><br> Artículo 1 <br><br> l. <br> A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término <br> "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona <br> dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla <br> por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de <br> intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón <br> basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o <br> sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el <br> ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su <br> consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o <br> sufrimientos que sean sanciones legítimas, o que sean inherentes o <br> incidentales a éstas. <br><br> 2. <br> El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento <br> internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener <br> disposiciones de mayor alcance. <br><br> Artículo 2 <br><br> l. <br> Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales <br> o de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo te rritorio <br> que esté bajo su jurisdicción. <br> 2. <br> En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como <br> estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o <br> cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. <br> 3. <br> No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una <br> autoridad pública como justificación de la tortura. <br><br> Artículo 3 <br><br> l. <br> Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de <br> una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que <br> estaría en peligro de ser sometida a tortura. <br> 2. <br> A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades <br> competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, <br> inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un <br> cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los <br> derechos humanos. <br><br> Artículo 4 <br><br> l. <br> Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan <br> delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda <br> tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que <br> constituya complicidad o participación en la tortura. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> 2. <br> Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que <br> se tenga en cuenta su gravedad. <br><br> Artículo 5 <br><br> l. <br> Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su <br> jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes <br> casos: <br> a) <br> Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su <br> jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en <br> ese Estado; <br> b) <br> Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; <br> c) <br> Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere <br> apropiado. <br> 2. <br> Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para <br> establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el <br> presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y <br> dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a <br> ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. <br> 3. <br> La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de<b> </b><br> conformidad con las Leyes nacionales. <br><br> Artículo 6 <br><br> l. <br> Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se <br> supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia <br> en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera <br> que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha <br> persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención <br> y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las Leyes de tal <br> Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin <br> de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. <br> 2. <br> Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de <br> los hechos. <br> 3. <br> La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo <br> tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el <br> representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se <br> encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante <br> del Estado en que habitualmente resida. <br> 4. <br> Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, <br> notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la <br> justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en <br> el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a <br> los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su <br> jurisdicción. <br><br> Artículo 7 <br><br> l. <br> El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona <br> de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se <br> hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, <br> si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades <br> competentes a efectos de enjuiciamiento. <br> 2. <br> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que <br> las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la <br> legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo <br> 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación <br> no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos <br> previstos en el párrafo 1 del artículo 5. <br> 3. <br> Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos <br> mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas <br> las fases del procedimiento. <br><br> Artículo 8 <br><br> l. <br> Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán <br> incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de <br> extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se <br> comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo <br> tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. <br> 2. <br> Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un <br> tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al <br> respecto una Solicitud de extradición, podrá considerar la presente <br> Convención como la base juríd ica necesaria para la extradición referente a <br> tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones <br> exigibles por el derecho del Estado requerido. <br> 3. <br> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un <br> tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, <br> a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. <br> 4. <br> A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los <br> delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino <br> también en el territorio de los Estados obligados a establecer su <br> jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br><br> Artículo 9 <br><br> l. <br> Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta <br> a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el <br> artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el <br> proceso que obren en su poder. <br> 2. <br> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud <br> del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de <br> auxilio judicial mutuo que existan entre ellos. <br><br> Artículo 10 <br><br> l. <br> Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una <br> información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación <br> profesional del personal encargado de la aplicación de la Ley, sea éste <br> civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras <br> personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el <br> tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, <br> detención o prisión. <br> 2. <br> Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones <br> que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas <br> personas. <br><br> Artículo 11 <br><br> Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas o <br> instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones <br> para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de <br> arresto, detención o prisión en cualquier territo rio que esté bajo su jurisdicción, a <br> fin de evitar todo caso de tortura. <br><br> Artículo 12 <br><br> Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables <br> para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las <br> autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. <br><br><br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> Artículo 13 <br><br> Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido <br> sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a <br> presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por <br> sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien <br> presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación <br> como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. <br><br> Artículo 14 <br><br> 1. <br> Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de <br> un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y <br> adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa <br> posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de <br> tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. <br> 2. <br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho <br> de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con <br> arreglo a las Leyes nacionales. <br><br> Artículo 15 <br><br> Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se <br> demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como <br> prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de <br> tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. <br><br> Artículo 16 <br><br> 1. <br> Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo <br> su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, <br> inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define <br> en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario <br> público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o <br> por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario <br> o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los <br> artículos l0, 11, 12 Y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por <br> referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o <br> degradantes. <br> 2. <br> La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en <br> otros instrumentos internacionales o Leyes nacionales que prohíban los <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la <br> extradición o expulsión. <br><br><br><b>Parte II </b><br> Artículo 17 <br><br> 1. <br> Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en adelante el <br> Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. <br> El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y <br> reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán <br> sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los <br> Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y <br> la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia <br> jurídica. <br><br> 2. <br> Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista <br> de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados <br> Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los <br> Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que <br> sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido <br> con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que <br> estén dispuestas a prestar servicios en el Comité contra la Tortura. <br><br> 3. <br> Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los <br> Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones <br> Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios <br> de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los <br> candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta <br> de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y <br> votantes. <br><br> 4. <br> La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la <br> fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro <br> meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las <br> Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que <br> presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario <br> General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas <br> designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han <br> designado, y la comunicará a los Estados Partes. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> 5. <br> Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser <br> reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el <br> mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección <br> expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera <br> elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo <br> 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco <br> miembros. <br> 6. <br> Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no <br> puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que <br> presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto <br> para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a <br> reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se <br> considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los <br> Estados Partes respondan negati vamente dentro de un plazo de seis <br> semanas a contar del momento en que el Secretario General de las <br> Naciones Unidas las comunique la candidatura propuesta. <br> 7. <br> Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité <br> mientras éstos desempeñen sus funciones. <br><br> Artículo 18 <br><br> 1. <br> El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de <br> la Mesa podrán ser reelegidos. <br> 2. <br> El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre <br> otras cosas, que: <br> a. <br> Seis miembros constituirán quórum; <br> b. <br> Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los <br> miembros presentes. <br> 3. <br> El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el persona y <br> los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del <br> Comité en virtud de la presente Convención. <br> 4. <br> El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera <br> reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá <br> en las ocasiones que se prevean en su reglamento. <br> 5. <br> Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en <br> relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del <br> Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera <br> gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las <br> Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo. <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> Articulo 19 <br><br> 1. <br> Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario <br> General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que <br> hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído <br> en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a <br> la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte <br> interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes <br> suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que <br> se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité. <br> 2. <br> El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a <br> todos los Estados Partes. <br> 3. <br> Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los <br> comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado <br> Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las <br> observaciones que desee formular. <br> 4. <br> El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier <br> comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del <br> presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del <br> Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad <br> con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité <br> podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 <br> del presente artículo. <br><br> Artículo 20 <br><br> 1. <br> El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de <br> forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el <br> territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el <br> examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto <br> a la información de que se trate. <br> 2. <br> Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el <br> Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información <br> pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está <br> justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a <br> una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. <br> 3. <br> Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el <br> comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De <br> acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a <br> su territorio. <br> 4. <br> Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o <br> miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las <br> observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la <br> situación. <br> 5. <br> Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los <br> párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la <br> cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. <br> Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una <br> investigación hecha conforme al párrafo 2, el comité podrá, tras celebrar <br> consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un <br> resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que <br> presente conforme al artículo 24. <br><br> Artículo 21 <br><br> 1. <br> Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente <br> Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la <br> competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en <br> que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las <br> obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se <br> podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este <br> artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una <br> declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia <br> del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo <br> ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal <br> declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo <br> se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: <br><br> a) <br> Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las <br> disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la <br> atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro <br> de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la <br> comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya <br> enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración <br> por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde <br> sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los <br> recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto; <br> b) <br> Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes <br> interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que <br> el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, <br> cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a <br> someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro <br> Estado; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> c) <br> El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del <br> presente artículo después de haberse cerciorado de que se han <br> interpuesto y agotado en tal asunto los recursos de la jurisdicción <br> interna de que se puedan disponer, de conformidad con los principios <br> del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta <br> regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue <br> injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación <br> de la persona que sea víctima de la violación de la presente <br> Convención; <br> d) <br> El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las <br> comunicaciones prevista en el presente artículo; <br> e) <br> A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus <br> buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de <br> llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las <br> obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el <br> Comité podrá designar, cuando proceda, una Comisión Especial de <br> conciliación; <br> f) <br> En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el <br> Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace <br> referencia en el apartado b) que faciliten cualquier información <br> pertinente; <br> g) <br> Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado <br> b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine <br> en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o <br> de ambas maneras; <br> h) <br> El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de <br> la notificación mencionada en el apartado b), presentará un informe en <br> el cual; <br> i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el <br> apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de <br> la solución alcanzada; <br> ii) <br> Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto <br> en el apartado e), se limitara a una breve exposición de los hechos <br> y agregará las exposiciones escritas y la actas de las exposiciones <br> verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En <br> cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes <br> interesados. <br> 2. <br> Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco <br> Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones <br> a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales <br> declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del <br> Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en <br> cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. <br> Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea <br> objeto de una comunicación ya trans mitida en virtud de este artículo: no se <br> admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un <br> Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la <br> notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte <br> interesado haya hecho una nueva declaración. <br><br> Artículo 22 <br><br> 1. <br> Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier <br> momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la <br> competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones <br> enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que <br> aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las <br> disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna <br> comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa <br> declaración. <br> 2. <br> El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de <br> conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, <br> constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o <br> que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. <br> 3. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el comité señalará las <br> comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la <br> atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una <br> declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha <br> violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis <br> meses, el Estado destinatario proporcionará al comité explicaciones o <br> declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la <br> medida correctiva que ese Estado haya adoptado. <br> 4. <br> El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el <br> presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición <br> por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte <br> interesado. <br> 5. <br> El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, <br> presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya <br> cerciorado de que: <br> a) <br> La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro <br> procedimiento de investigación o solución internacional. <br> b) <br> La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna <br> de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> tramitación de los mencionados recursos se prolongue in-<br> justificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación <br> de la persona que sea víctima de la violación de la presente <br> Convención. <br> 6. <br> El comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las <br> comunicaciones previstas en el presente artículo. <br> 7. <br> El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la <br> persona de que se trate. <br> 8) <br> Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco <br> Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones <br> a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales <br> declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del <br> Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las <br> mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en <br> cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. <br> Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea <br> objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo: no se <br> admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una <br> persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya <br> recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado <br> Parte interesado haya hecho una nueva declaración. <br><br> Artículo 23 <br><br> Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de <br> conciliación designados conforme al apartado e) del párrafo 1 del artículo 21 <br> tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los <br> expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo <br> dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e <br> Inmunidades de las Naciones Unidas <br><br> Artículo 24 <br> El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la <br> presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las <br> Naciones Unidas. <br><b>Parte III </b><br> Artículo 25 <br><br> 1. <br> La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. <br> 2. <br> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de <br> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las <br> Naciones Unidas. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br><br><br> Artículo 26 <br><br> La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. <br> La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en <br> poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br><br> Artículo 27 <br><br> 1. <br> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la <br> fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación <br> o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br> 2. <br> Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella <br> después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación <br> o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de <br> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación <br> o de adhesión. <br><br> Artículo 28 <br><br> 1. <br> Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la <br> presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la <br> competencia del comité según se establece en el artíc ulo 20. <br> 2. <br> Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el <br> párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en <br> cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las <br> Naciones Unidas. <br><br> Artículo 29 <br><br> 1. <br> Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una <br> enmienda y depositarIa en poder del Secretario General de las Naciones <br> Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los <br> Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque <br> una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y <br> someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha <br> de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a <br> favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia <br> con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la <br> mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su <br> aceptación. <br><br> 2. <br> Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente <br> artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la <br> presente Convención hayan notificado al Secretario General de las <br> Naciones Unidas que le han aceptado de conformidad con sus respectivos <br> procedimientos constitucionales. <br><br> 3 <br> Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados <br> Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes <br> seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por <br> las enmiendas anteriores que hayan aceptado. <br><br> Artículo 30 <br><br> 1. <br> Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con <br> respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que <br> no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a <br> arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados <br> a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes <br> no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de <br> las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de <br> Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto <br> de la Corte. <br> 2. <br> Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente <br> Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se <br> considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás <br> Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado <br> Parte que haya formulado dicha reserva. <br> 3. <br> Todo Estado Parte que ha ya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 <br> del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al <br> Secretario General de las Naciones Unidas. <br><br> Artículo 31 <br><br> 1. <br> Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante <br> notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones <br> Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la <br> notificación haya sido recibida por el Secretario General. <br> 2. <br> Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le <br> impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la <br> denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier <br> asunto que el Comité haya empezado a exa minar antes de la fecha en <br> que surta efecto la denuncia. <br><br> 3. <br> A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el <br> Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese <br> Estado. <br><br> Artículo 32 <br><br> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los <br> Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan <br> firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella: <br> a) <br> Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 <br> y 26; <br> b) <br> La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo <br> al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con <br> arreglo al artículo 29; <br> c) <br> Las denuncias con arreglo al artículo 31. <br><br> Artículo 33 <br><br> 1. <br> La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, <br> inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del <br> Secretario General de las Naciones Unidas. <br> 2. <br> El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas <br> de la presente Convención a todos los Estados. <br><br><b>Artículo 2.</b> La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, <br> Inhumanos o Degradantes se aprueba haciendo la declaración de que el Estado <br> panameño no se considera obligado por lo establecido por el párrafo 1 del artículo <br> 30 de la mencionada Convención. <br><br><b>Artículo 3.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de junio de mil <br> novecientos ochenta y siete (1987). <br><br> H.L. OVIDIO DIAZ V. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20830 <br> Presidente de la Asamblea Legislativa. <br> LICDO. ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA, DE LA REPUBLICA.- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, DE 16 DE JUNIO DE 1987. <br><br> ERIC ARTURO DEL VALLE <br> Presidente de la República <br> JORGE BADIA ARIAS <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>