Ley 5 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-06-1987
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20830
Publicada el: 25-06-1987
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. HUMANOS
Palabras Claves: Tortura, Código Penal
Páginas:
28
Tamaño en Mb:
7.849
Rollo:
13
Posición:
36
G.O. 20830
LEY 5
De 16 de junio de 1987
Por la cual se aprueba la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Apruébese en todas sus partes la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que a la letra dice:
CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES.
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el
reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la
persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la
Carta, en particular del Articulo 55, de promover el respeto universal y la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la luc ha contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
l.
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
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obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas.
2.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
l.
Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales
o de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo te rritorio
que esté bajo su jurisdicción.
2.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 3
l.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de
una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2.
A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un
cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos.
Artículo 4
l.
Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan
delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda
tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que
constituya complicidad o participación en la tortura.
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2.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que
se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5
l.
Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes
casos:
a)
Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en
ese Estado;
b)
Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c)
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
2.
Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y
dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a
ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3.
La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con las Leyes nacionales.
Artículo 6
l.
Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se
supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia
en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera
que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha
persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención
y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las Leyes de tal
Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin
de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2.
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de
los hechos.
3.
La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante
del Estado en que habitualmente resida.
4.
Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la
justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del
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artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en
el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 7
l.
El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona
de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se
hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5,
si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento.
2.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la
legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo
5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación
no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos
previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3.
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas
las fases del procedimiento.
Artículo 8
l.
Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al
respecto una Solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base juríd ica necesaria para la extradición referente a
tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigibles por el derecho del Estado requerido.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos,
a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4.
A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los
delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino
también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
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Artículo 9
l.
Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta
a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de
auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10
l.
Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una
información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la Ley, sea éste
civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras
personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el
tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión.
2.
Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones
que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas
personas.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas o
instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones
para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de
arresto, detención o prisión en cualquier territo rio que esté bajo su jurisdicción, a
fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables
para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las
autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
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Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido
sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a
presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por
sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien
presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación
como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1.
Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de
un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y
adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa
posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de
tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho
de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con
arreglo a las Leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se
demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como
prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de
tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1.
Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo
su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define
en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario
público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o
por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario
o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los
artículos l0, 11, 12 Y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por
referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
2.
La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
otros instrumentos internacionales o Leyes nacionales que prohíban los
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tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la
extradición o expulsión.
Parte II
Artículo 17
1.
Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en adelante el
Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán
sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los
Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y
la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.
2.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados
Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los
Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que
sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido
con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que
estén dispuestas a prestar servicios en el Comité contra la Tortura.
3.
Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los
Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones
Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
4.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que
presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
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5.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo
3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
6.
Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no
puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto
para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a
reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se
considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los
Estados Partes respondan negati vamente dentro de un plazo de seis
semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas las comunique la candidatura propuesta.
7.
Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité
mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 18
1.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de
la Mesa podrán ser reelegidos.
2.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre
otras cosas, que:
a.
Seis miembros constituirán quórum;
b.
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el persona y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.
4.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá
en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5.
Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en
relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del
Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera
gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las
Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo.
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Articulo 19
1.
Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que
hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído
en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a
la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte
interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes
suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que
se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a
todos los Estados Partes.
3.
Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado
Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las
observaciones que desee formular.
4.
El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier
comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del
Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad
con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité
podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1
del presente artículo.
Artículo 20
1.
El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de
forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el
territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el
examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto
a la información de que se trate.
2.
Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el
Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información
pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está
justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a
una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3.
Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el
comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De
acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a
su territorio.
4.
Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá
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las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la
situación.
5.
Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los
párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la
cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones.
Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el comité podrá, tras celebrar
consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un
resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que
presente conforme al artículo 24.
Artículo 21
1.
Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente
Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las
obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se
podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este
artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo
se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a)
Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro
de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración
por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde
sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b)
Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que
el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro
Estado;
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c)
El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del
presente artículo después de haberse cerciorado de que se han
interpuesto y agotado en tal asunto los recursos de la jurisdicción
interna de que se puedan disponer, de conformidad con los principios
del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación
de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención;
d)
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones prevista en el presente artículo;
e)
A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las
obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el
Comité podrá designar, cuando proceda, una Comisión Especial de
conciliación;
f)
En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el
Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b) que faciliten cualquier información
pertinente;
g)
Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado
b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine
en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o
de ambas maneras;
h)
El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de
la notificación mencionada en el apartado b), presentará un informe en
el cual;
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de
la solución alcanzada;
ii)
Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto
en el apartado e), se limitara a una breve exposición de los hechos
y agregará las exposiciones escritas y la actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En
cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes
interesados.
2.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales
declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
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mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya trans mitida en virtud de este artículo: no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un
Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1.
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que
aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2.
El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o
que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la
atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una
declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha
violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis
meses, el Estado destinatario proporcionará al comité explicaciones o
declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la
medida correctiva que ese Estado haya adoptado.
4.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el
presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición
por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte
interesado.
5.
El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,
presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado de que:
a)
La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional.
b)
La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna
de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la
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tramitación de los mencionados recursos se prolongue in-
justificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación
de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención.
6.
El comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.
7.
El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la
persona de que se trate.
8)
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales
declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo: no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una
persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al apartado e) del párrafo 1 del artículo 21
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la
presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Parte III
Artículo 25
1.
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
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Artículo 26
La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 27
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 28
1.
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la
competencia del comité según se establece en el artíc ulo 20.
2.
Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en
cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 29
1.
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una
enmienda y depositarIa en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
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sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la
presente Convención hayan notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas que le han aceptado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que
no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a
arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de
las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto
de la Corte.
2.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado dicha reserva.
3.
Todo Estado Parte que ha ya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
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ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la
denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier
asunto que el Comité haya empezado a exa minar antes de la fecha en
que surta efecto la denuncia.
3.
A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el
Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese
Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan
firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25
y 26;
b)
La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo
al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con
arreglo al artículo 29;
c)
Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1.
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas
de la presente Convención a todos los Estados.
Artículo 2. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes se aprueba haciendo la declaración de que el Estado
panameño no se considera obligado por lo establecido por el párrafo 1 del artículo
30 de la mencionada Convención.
Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y siete (1987).
H.L. OVIDIO DIAZ V.
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Presidente de la Asamblea Legislativa.
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA, DE LA REPUBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, DE 16 DE JUNIO DE 1987.
ERIC ARTURO DEL VALLE
Presidente de la República
JORGE BADIA ARIAS
Ministro de Relaciones Exteriores
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- Código Penal
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