Ley 5 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-02-1984
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL ESCALAFON PARA TODOS LOS MEDICOS VETERINARIOS QUE
LABORAN EN EL PAIS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20005
Publicada el: 27-02-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Veterinarios, Medicina veterinaria, Tratamiento de animales
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.315
Rollo:
16
Posición:
2323
G. O. 20005
LEY 5
(de 24 de febrero de 1984)
Por la cual se crea el Escalafón para todos los Médicos Veterinarios que laboran en
el país.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1.
Crease el Escalafón para todos lo Médicos Veterinarios que laboran
en el país.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley se hace necesario que el profesional de
la Medicina Veterinaria, haya obtenido su certificado de idoneidad, expedido por el
Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
Artículo 3.
El Escalafón se fija en base a los años de servicios al Estado; los
cuales garantizarán estabilidad a los Médicos Veterinarios en la medida que se
presten en condiciones de competencia, lealtad y moralidad.
El Escalafón se regirá por las siguientes reglas:
L. Los objetivos del Escalafón para los médicos veterinarios
a)
Mantener status de la carrera profesional.
b)
Estabilidad en su cargo.
c)
Promoverá la Sanidad Animal, el desarrollo pecuario del país y por
ende, la salud humana incrementando una mejor y mayor
disponibilidad de alimentos, para beneficio de la población.
d)
Lograr un mejoramiento salarial de conformidad a sus créditos,
experiencia y años de servicio.
II. El escalafón de lo Médicos Veterinarios consta de categorías. Las categorías
representan años de servicio e indican la posición del médico Veterinario dentro del
Escalafón.
Las categorías también indican posiciones de acuerdo al mejoramiento
académico y experiencia profesional, y serán reglamentadas por las instituciones
respectivas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20005
Parágrafo: El estado podrá requerir los servicios de los profesionales de la
medicina Veterinaria que hubiesen laborado en la Empresa Privada,
reconociendo su experiencia profesional y sus años de servicio para la
aplicación del siguiente escalafón.
Artículo 4: Las categoría s son a saber:
Médico Veterinario I
Médico Veterinario II
Médico Veterinario III
Médico Veterinario IV
Médico Veterinario V
Médico Veterinario VI
I. Para cada categoría del escalafón se establecen los siguientes requisitos.
Médico Veterinario I:
cumplir con los requisitos establecidos en el
Artículo 1º. De la Ley 3 del 11 de enero de 1983.
Médico Veterinario II:
Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1º.
De la Ley 3 del 11 de enero de 1983, más tres años de servicio y haber presentado
una evaluación satisfactoria.
Médico Veterinario III:
Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1º
de la Ley 3 de 11 de enero de 1983, más seis (6) años de servicio y haber
presentado una evaluación satisfactoria.
Médico Veterinario IV:
Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1º.
De las Ley del 11 de enero de 1983, más nueve (9) años de servicio y haber
presentado una evaluación satisfactoria.
Médico Veterinario V:
Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1º.
De la Ley 3 el 11 de enero de 1986, más doce (12) años de servicio y haber
presentado una evaluación satisfactoria.
Médico Veterinario VI: Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1º de la
Ley 3 del 11 de enero de 1983, más quince (159 años de servicio y haber
presentado una evaluación satisfactoria.
II.
Para ingresar al presente escalafón establecido en el Artículo 1º. De la Ley 3
del 11 de enero de 1983, y se efectuará mediante concurso. La convocatoria de
concurso será hecha por la autoridad correspondiente de la institución donde se
produce la vacante.
Artículo 5: Todo profesional que esté ejerciendo un cargo administrativo como
Director de un programa especial, recibirá emolumentos especiales en base a un
sobresueldo inherente al cargo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20005
Artículo 6: A todo profesional de la medicina veterinaria que realice o haya
realizado curso de postgrado durante el desempeño de sus funciones en organismo
oficiales, se le reconocerá ese tiempo como años de servicio para efectos de
cambo de categoría.
Artículo 7: Cada institución expedirá las certificaciones de años de servicios
profesionales a solicitud de la parte interesadas para efecto de la clasificación del
médico veterinario.
Artículo 8: Este Escalafón será revisado cada tres (3) años.
Artículo 9: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de febrero de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 24 de febrero de 1984.
JORGE E. ILLUECA
Presidente de la República
ALBERTO CALVO
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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