Ley 5 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia: Nº 5
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-03-1983
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS. (MORATORIA TRIBUTARIA)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19783
Publicada el: 04-04-1983
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Finanzas públicas, Código Fiscal
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.859
Rollo:
18
Posición:
317
G.O. 19783
LEY Nº 5
(de 14 de marzo de 1983)
Por la cual se toman algunas medidas tributarias.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1.-Los contribuyentes y responsables de los tributos nacionales administrados
por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, que paguen dentro de los tres (3) meses posteriores
a la promulgación de la presente Ley los tributos liquidados y pendientes de pago al 31 de
diciembre de 1982 y, en el caso del Impuesto sobre la Renta por los años fiscales cerrados
hasta el 30 de septiembre de 1982 inclusive, quedarán exonerados del pago de recargos,
multas e intereses devengados sobre las sumas que paguen dentro del término de tres (3)
meses antes referidos. Igualmente quedarán exonerados del pago de recargo, multas e
intereses los contribuyentes y responsables que, no habiéndolo hecho anteriormente,
liquiden sus impuestos que debieron liquidarse antes del 31 de diciembre de 1982 y los que
paguen dentro de los tres meses a que se refiere este artículo.
ARTICULO 2.-Los beneficios que se conceden por esta Ley alcanzarán también a los
contribuyentes y responsables que se encuentren litigando en las vías administrativa y
judicial. En estos casos, quienes se acojan al plazo de los (3) meses a que se refiere el
Artículo 1, gozarán, además, de una rebaja del 20% en la suma de los tributos reclamados
por el Estado. Una vez que el contribuyente o responsable haya pagado el tributo total que
surja como consecuencia de la aplicación de esta disposición, la Dirección General de
Ingresos ordenará o solicitará, según el caso, el cese de los procedimientos y la extinción de
la obligación tributaria.
ARTICULO 3.-Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y/o del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Corporales Muebles, que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la promulgación de esta Ley, se presentaran voluntariamente a rectificar la declaración
jurada correspondiente al período fiscal que terminó hasta el 31 de diciembre de 1982, en
su oportunidad presentada, y que tal rectificación produjera al Tesoro Nacional un ingreso
de por lo menos 20% adicional al impuesto liquidado y pagado oportunamente, tendrán los
siguientes beneficios:
a) Realizarán los pagos adicionales sin multas, recargos o intereses.
b) El contribuyente que rectificare su declaración en la forma explicada en este artículo,
no podrá ser objeto de Investigación o Auditos por parte de las autoridades de la
Dirección General de Ingresos.
ARTICULO 4.-El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará lo necesario para el mejor
cumplimiento de esta Ley, quedando facultado para exigir a los contribuyentes y
responsables la presentación de declaraciones juradas relacionadas con la misma.
ARTICULO 5.-Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el artículo 3, no podrán
ser objeto de Auditos en el período fiscales cuya declaración hubiese sido presentada antes
del 31 de diciembre de 1982.
ARTICULO 6.-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y tres.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 19783
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 14 DE MARZO DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
ORVILLE K. GOODIN
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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