Ley 5 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-02-1978
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE MATERIA ELECTORAL Y ELECCIONES
POPULARES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18516
Publicada el: 14-02-1978
Rama del Derecho: DER. ELECTORAL
Palabras Claves: Elecciones, Código Electoral
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
3.659
Rollo:
22
Posición:
1864
G.O. 18516
Ley 5
(De 10 de febrero de 1978)
“Por la cual se dictan medidas sobre materia electoral y elecciones
populares”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Del Sufragio
Artículo 1. El sufragio es un deber y un derecho de todos los ciudadanos en
ejercicio.
Esta Ley lo regula sobre las siguientes bases:
a)
El sufragio es libre y universal. El voto, igual, directo y secreto;
b)
Es obligación de todo ciudadano obtener los documentos de
identidad personal que lo identifique debidamente para acreditar su
derecho a sufragar y de
c)
Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y pureza del
sufragio.
Artículo 2. Se prohíbe:
a)
La de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores
públicos y a los trabajadores privados; y
b)
Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar
o presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos
para el ejercicio del sufragio.
Artículo 3. Todo ciudadano goza del derecho de postularse libremente como
candidato a Representante de Corregimiento o a suplente, siempre que reúna los
requisitos para dicho cargo.
Artículo 4. Toda gestión y actuación en materia electoral se adelantará en papel
común y no dará lugar a impuestos de timbres nacionales ni al pago de derechos
de ninguna clase y la correspondencia, los expedientes, exhortos y demás
actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.
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CAPÍTULO II
De los Electores
Artículo 5. Todo ciudadano puede inscribirse libremente para respaldar la
candidatura de su preferencia para Representante de Corregimiento o principal y
suplente.
Artículo 6. Todos los ciudadanos deberán votar en las elecciones populares
para Representantes de Corregimiento en el corregimiento de su residencia
habitual para lo cual se cerciorarán oportunamente sobre su inclusión en el
respectivo Registro Electoral final.
Artículo 7. Para cumplir y ejercer el derecho de votar se requerirá:
a)
Ser ciudadano panameño;
b)
Aparecer en el Registro Electoral final respectivo ;
c)
Presentar la cédula de identidad personal; y
d)
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
CAPÍTULO III
De las Corporaciones y Funcionarios Electorales
Artículo 8. Son Corporaciones Electorales, para los efectos de esta Ley; el
Tribunal Electoral, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación,
con jurisdicción en toda la República, la primera; en el Corregimiento que le
corresponda, la segunda; y en la mesa de votación respectiva, la tercera.
Son funcionarios electorales los Magistrados del Tribunal Electoral, el
Secretario General del mismo, el Fiscal Electoral, el Director de Organización
Electoral, los Presidentes de las Mesas de Votación, los Registradores Electorales
Provinciales, los Registradores Electorales Distritoriales y sus respectivos
Secretarios.
Parágrafo:
Estas corporaciones y funcionarios electorales cumplirán las
funciones que les señalan la Constitución Nacional, las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y las que se dicten en el curso del proceso electoral.
Artículo 9. Créanse los cargos de Registradores Electorales a razón de uno (1)
por cada provincia y cada distrito de la República.
En la Comarca de San Blas habrá un (1) Registrador Electoral Comarcal y
un (1) Registrador Electoral Auxiliar que asistirá al Registrador Electoral Comarcal.
Estos servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción del
Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones
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y comisiones que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su
competencia.
Cada Registrador Electoral Provincial y Distritorial dispondrá de un
Secretario. El Tribunal Electoral podrá designar en el distrito los Registradores
Auxiliares que las circunstancias demanden.
Artículo 10. Para ser Registrador Electoral se requiere:
a)
Ser ciudadano panameño;
b)
Gozar de buena reputación y probidad; y
c)
Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 11. Los Registradores Electorales Provinciales y Distritoriales, durante el
ejercicio de sus cargos, no podrán ser detenidos, arrestados o procesados,
excepto en el caso de infraganti delito.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 12. La persona que se postule como candidato a Representante de
Corregimiento o a Suplente no podrá ejercer cargos con mando o jurisdicción.
Artículo 13. No podrán ser funcionarios electorales en las Mesas de Votación ni
en las Juntas Comunales de Escrutinio, el cónyuge y los parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos del
respectivo Corregimiento.
Los representantes de los candidatos deberán aparecer en el Registro
Electoral final del Corregimiento en donde les corresponda actuar.
Artículo 14. El Registro Electoral final será dado a conocimiento público mediante
su publicación en listas y boletines en los cuales se indicarán las mesas donde
corresponderá votar a los electores.
Artículo 15. Los electores solamente podrán consignar su voto en la Mesa de
Votación que les corresponda de acuerdo con el Registro Electoral.
Los funcionarios electorales, los bomberos permanentes, los miembros de
la Guardia Nacional, los médicos, enfermeras, auxiliares y todo el personal de
servicio público que estuviere cumpliendo un turno que le imposibilite votar en el
Corregimiento de su residencia, depositarán su voto en la mesa del Corregimiento
donde se encuentre ubicado su lugar de trabajo, previa comprobación de tal
circunstancia mediante certificación expedida por el Jefe inmediato.
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Artículo 16. Serán Corregimientos Electorales todos aquellos en los cuales se
realizaron elecciones el 6 de agosto de 1972 para escoger Representantes de
Corregimientos y los que se creen en el futuro de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Constitución Política de la República.
Artículo 17. Los medios de comunicación social, sólo podrán difundir los
resultados electorales emitidos por el Tribunal Electoral.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De los Delitos Electorales
Artículo 18. Serán sancionados con pena de prisión de uno (1) a doce (12)
meses, o multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1.000.00) e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno (1) a tres (3) años:
1º
El ciudadano que vendiere su voto o lo emitiere por dinero u otra
utilidad o provecho.
2º
El que comprare sufragios o solicitare votos por pago o promesa de
dinero u otra utilidad o provecho.
3º
El que con amenazas, violencias, ultrajes o injurias coartare la
libertad del sufragio o intimidare al elector antes o después de
ejercido su derecho al voto.
4º
El que falsificare o alterare cédulas, suplantare la persona de un
elector o intentare usurpar su nombre para sustituirle.
5º
El que firmare una declaración de respaldo a una postulación sin
estar inscrito en el respectivo Registro Electoral.
6º
El elector que se inscribiere como adherente a más de una
candidatura en un mismo proceso electoral.
7º
El que destruyere, se apodere, retuviere, una o varias urnas de
votación, con el fin de variar los resultados o impedir que los
ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.
8º
El que, con el propósito de producir fraudes electorales, ordenare
expedir, expidiere, entregare o hiciere circular cédula de identidad
personal duplicadas, con nombre supuesto, alterando la realidad de
sus circunstancias personales o consignando otro dato falso
9º
El que sin derecho consigne su voto en una elección o suplente a
otro elector o vote más de una vez en una misma elección.
10º
El que violare por cualquier medio el secreto del voto ajeno.
11º
El que, haciéndose pasar por otro, firmare una hoja de adhesión o
autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir una
postulación indebidamente.
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12º
El que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula de
identidad personal de uno o más electores o las papeletas con las
cuales habrían de emitir su voto.
13º
El que pretendiere hacer votar a otro entregándole, fuera o dentro de
los recintos electorales, boletas de votación válidas de determinado
candidato.
14º
El empleador que impidiere a un trabajador designado como
funcionario electoral cumplir a cabalidad con sus funciones o
adoptare represalias contra éste.
15º
El servidor público o empleador que exija cuotas o contribuciones
para fines políticos a los servidores públicos o a sus trabajadores.
16º
El que impida o dificulte a un ciudadano a postularse, a obtener, a
guardar, o a presentar personalmente su cédula y otros documentos
requeridos para el ejercicio del sufragio.
17º
El Alcalde o Corregidor que se niegue indebidamente a expedir el
certificado de residencia a un precandidato.
18º
El que falsifique o altere un Registro Electoral, lo haga desaparecer o
lo destruya.
19º
El que altere o modifique por cualquier medio el resultado de una
votación o elección.
20º
El que participe en los actos a que se refiere el ordinal 7º del artículo
54 de esta Ley.
Artículo 19. Será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1.000.00) a Diez Mil
Balboas (B/.10.000.00), el Representante Legal o el Director del medio de
comunicación social, que difunda noticias de los resultados de las elecciones no
autorizadas por el Tribunal Electoral.
Artículo 20. Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el artículo
18 de esta Ley, los funcionarios electorales que fueran declarados responsables
de los siguientes hechos:
1º
Dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes.
2º
Apropiación, retención, ocultamiento o destrucción de
correspondencia electoral.
3º
Suspensión o alteración ilegal del curso de la votación.
4º
Obstaculización del ejercicio del sufragio.
5º
Negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que
debiesen adoptar en relación con sus funciones.
6º
Admisión al sufragio de personas que no estén inscritas en el
Registro Electoral final respectivo, o negativa a la admisión de un
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elector inscrito, salvo los casos especialmente previstos en el artículo
15 de esta Ley
7º
Negarse indebidamente a inscribir a un ciudadano para respaldar a
una candidatura.
CAPÍTULO II
De las Faltas Electorales
Artículo 21. Serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses,
o multa de Cincuenta Balboas (B/.50.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00):
1º
Los concurrentes a los actos electorales que perturben el orden.
2º
Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u
objetos semejantes.
3º
Las autoridades o agentes de la autoridad que negaren el auxilio
solicitado por los funcionarios electorales o intervinieren de cualquier
manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades
electorales.
Artículo 22. Las sanciones por la comisión de faltas electorales serán impuestas
por el Tribunal Electoral mediante Resolución debidamente motivada luego de
recibido el concepto del Fiscal Electoral. Esta Resolución sólo admitirá recurso de
reconsideración ante el mismo Tribunal.
CAPÍTULO III
De las Sanciones Especiales
Artículo 23. El Fiscal Electoral, los Registradores Electorales Provinciales y
Distritoriales, el Director de Organización Electoral, los Presidentes de las Juntas
Comunales de Escrutinio y los Presidentes de las Mesas de Votación, podrán
sancionar con multa hasta de Veinticinco Balboas (B/. 25.00) o arresto hasta por
tres (3) días, la desobediencia y la falta de respeto de que fueren objeto en el
ejercicio de sus funciones.
La Resolución, que deberá ser motivada, será inapelable y copia de la
misma se enviará de inmediato al Recaudador de Ingresos respectivo, a fin de que
éste perciba a nombre del Tesoro Nacional la multa impuesta.
Si la misma no se paga dentro de los tres (3) días siguientes a su
imposición, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada Dos Balboas
(B/.2.00), sanción que hará cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente.
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TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
De las Postulaciones como Candidato Principal o Suplente
a Representante de Corregimiento
Artículo 24. Para postularse como candidato a Principal o Suplente de
Representante de Corregimiento se requerirá:
a)
Ser panameño de nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la
nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha del inicio del
proceso electoral;
b)
Haber cumplido dieciocho (18) años de edad a la fecha del inicio del
proceso electoral;
c)
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
Haber sido residente del corregimiento respectivo los doce (12) meses
anteriores a la fecha del inicio del proceso electoral; y
e)
Presentar la solicitud correspondiente al Registrador Distritorial dirigida
al Registrador Electoral Provincial.
Parágrafo:
Para estos efectos, se entiende por residencia habitual el
hecho de habitar y pernoctar con carácter permanente y principal en una
residencia ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene su convivencia
familiar y social.
Artículo 25. No podrán postularse como candidato a Principal o Suplente de
Representante de Corregimiento.
a)
Quien haya sido condenado por delito contra la cosa pública; y
b)
Quien haya sido condenado por delitos en contra de la libertad y
pureza del sufragio.
Artículo 26. Cualquier ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos, que aspire a postularse como candidato principal o suplente a
Representante de Corregimiento, deberá comunicarlo al Representante del
Corregimiento, deberá comunicarlo al Registrador Provincial por intermedio del
Registrador Electoral Distritorial, en formulario suministrado por el Tribunal
Electoral, en el cual constará:
1.
Nombres y apellidos del candidato principal y su respectivo suplente;
2.
Número de sus cédulas de identidad personal;
3.
Calle y número de habitación, o el nombre del caserío donde residen,
o cualquier otra señal que permita identificar el lugar de su residencia;
4.
Nombre del corregimiento, distrito y provincia donde residen;
5.
Manifestación de su deseo de ostentar la representación popular para
la cual se postula;
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6.
Declaración de que cuentan con la cantidad mínima de adherentes
necesarios para su postulación y que se comprometen a cumplir con
los requisitos legales exigidos;
7.
Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación del formulario; y
8.
Nombre y generales de la persona que los representará, o un su
defecto, manifestación de que actuarán en su propio nombre y
representación.
Artículo 27. Los aspirantes a candidato Principal o Suplente de Corregimiento,
acompañarán a su solicitud las siguientes pruebas documentales que comprueben
el cumplimiento de todos los requisitos para postularse:
a)
Certificado de nacimiento, o copia de la Carta de Naturaleza Definitiva,
expedido por la Dirección del Registro Civil o copia de la certificación
de la Cédula de identidad personal expedida por la Dirección General
de Cedulación;
b)
Certificado de antecedentes penales, expedidos por el Departamento
Nacional de Investigaciones, en fecha posterior a la apertura del
proceso electoral;
c)
Certificado expedido por el Tribunal Electoral en que conste, que no ha
incurrido en delitos contra de la libertad y pureza del sufragio; y
d)
Certificado del Corregidor de la jurisdicción respectiva o del Alcalde en
las cabeceras de distrito en donde no hubiere Corregidor, en el cual se
indique que el solicitante ha resistido en el corregimiento durante el
tiempo a que se refiere esta Ley.
Parágrafo:
En la Comarca de San Blas, los Ságuilas expedirán los
certificados de residencia a que se refiere el ordinal d) de este artículo.
Artículo 28. Para los efectos delo dispuesto en el acápite d) del artículo anterior,
el Corregidor o el Alcalde tendrán plazo de tres (3) días hábiles para expedir el
certificado correspondiente, contados a partir de la fecha en que les sea solicitado.
De igual lapso dispondrá el Tribunal Electoral para expedir el certificado de
que trata el acápite c) del artículo 27. En los demás casos previstos en el artículo
27, los certificados se expedirán en la forma usual que se utilice en la institución
respectiva.
La no expedición del certificado en el plazo indicado en este artículo, se
entenderá como negativa de la solicitud.
Artículo 29. Las solicitudes de postulación, acompañada de las pruebas exigidas
por la Ley, serán entregadas personalmente por el interesado al Registrador
Electoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones.
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El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y si notare que no cumple
con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado al Registrador
Electoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones.
Si el aspirante no está conforme con la decisión del Registrador Electoral
Distritorial podrá, dentro de los dos (2) días siguientes, presentar la solicitud al
Registrador Electoral Provincial y el asunto se tramitará conforme a lo dispuesto
en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
Artículo30. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el candidato
manifestare bajo la gravedad del juramento que el Corregidor o el Alcalde le negó
verbal o tácitamente el certificado de residencia de que trata el artículo 27 o
acreditase la negativa expresa a concederlo, se recibirá su solicitud y el asunto se
decidirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 32 de esta Ley.
Si al presentar su solicitud o después de la misma y antes de cumplido un día
desde su recibo por el Registrador Provincial, el interesado solicitare la práctica de
prueba o el funcionario de oficio considerase necesaria las mismas, se practicará
dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el
plazo para la decisión.
Las resoluciones que se dicten en estos casos no impiden las
impugnaciones de que trata el Capítulo II de este Título.
Artículo 31. Si la solicitud de postulación llena las exigencias legales previstas, el
Registrador Electoral Distritorial la remitirá de inmediato al Registrador Electoral
Provincial, quien decidirá sobre su admisión en un plazo no mayor de tres (3) días
calendario.
La Resolución del Registrador Electoral Provincial que niegue la solicitud de
postulación podrá ser apelada ante el Tribunal Electoral dentro
Artículo 32. Cumplido el trámite de traslado, el Tribunal Electoral decidirá sobre
el mérito del recurso en cada caso, dentro del plazo de dos (2) días calendario.
La Resolución dictada al efecto será notificada por edicto y ejecutoriada en un
plazo de dos (2) días. Será definitiva, irrevocable y obligatoria.
La Resolución adoptada será enviada de inmediato con toda la
actuación, por el Tribunal Electoral al Registrador Electoral Provincial respectivo,
a fin de que éste le comunique al Registrador Electoral Distritorial para los
efectos pertinentes.
Artículo 33. Si de la comunicación recibida por el Registrador Electoral
Provincial, a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, resultare que los
candidatos son idóneos, éste le comunicará inmediatamente al Registrador
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Distritorial respectivo para que proceda a la inscripción de adherentes de los
candidatos en los libros correspondientes.
Artículo 34. En cada Corregimiento sólo podrán ser postulados hasta cinco (5)
candidatos a Representantes y sus respectivos suplentes.
Cuando el número de aspirantes sea mayor, serán postulados los cinco
(5) aspirantes que al cierre de las inscripciones hayan inscrito, individualmente, la
mayor cantidad de adherentes. En caso de empate resultará candidato el que
primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.
PARÁGRAFO.
El número de adherentes que servirá de base para
considerar idóneo a un ciudadano que aspire a la candidatura como principal o
suplente a Representante de Corregimiento, será señalado en el Reglamento
correspondiente por el Tribunal Electoral.
Cerrado el período de inscripciones de adherentes, el Registrador Electoral
Provincial dictará una resolución declarando como candidatos a quienes hayan
inscrito el número de adherentes a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS DE PRINCIPALES
Y SUPLENTES A REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Artículo 35. Durante el período de postulación a principal o a Suplente de
Representante de Corregimiento y hasta las veinticuatro (24) horas siguientes
de ejecutoriada la resolución de primera o de segunda ins tancia de que tratan los
artículos 31 y 32 de esta Ley, cualquier ciudadano podrá impugnar las
candidaturas mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Con el escrito
deberán acompañarse las pruebas de carácter documental que fueren
procedentes y solicitarse las que fueren de otra naturaleza.
Acogida la petición de impugnación por el Tribunal Electoral se dará
en traslado al Fiscal Electoral y al candidato impugnado, por el término de
tres (3) días hábiles. Dentro de dicho término el Fiscal podrá presentar su
vista y el candidato podrá dar contestación a la impugnación.
Si el Fiscal o el candidato desean la práctica de pruebas, deberán
acompañarlas o pedirlas en los escritos respectivos, según sean
documentales o de otra naturaleza.
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Si hubiere pruebas que practicar o el Tribunal las decretare de oficio,
se señalará fecha para audiencia en la cual se practicarán todas las
pruebas.
El Tribunal Electoral decidirá al concluir la audiencia o, si hubiere
Pruebas pendientes, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su
práctica o recibo.
La Resolución que fije fecha para la audiencia se notificará mediante
edicto que permanecerá fijado por veinticuatro (24) horas. Si la Resolución
final se dicta en la audiencia se notificará allí mismo; las notificaciones que
queden pendientes o las que se hagan por haberse dictado la resolución des-
pués de la audiencia, se harán por edicto que se fijará por veinticuatro (24)
horas.
La Resolución final quedará ejecutoriada a las vei nticuatro (24)
horas siguientes a su notificación y será definitiva, irrevocable y obligatoria.
Artículo 36. El Tribunal Electoral podrá rechazar los medios de prueba no
permitidos o prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el
objeto de entorpecer la marcha de la impugnación y rechazará la práctica de
pruebas inconducentes. También declarará inevacuables las pruebas que no
se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su
práctica o recepción se hubiere decretado.
Artículo 37. Por lo menos cua renta y cinco (45) días calendario antes de la
fecha de las elecciones, el Tribunal Electoral publicará por una sola vez en
los medios de información colectiva, los nombres de los candidatos
postulados como principales o suplentes a Representante de Corregimiento.
Artículo 38. Si un ciudadano declarado idóneo como Candidato P r i n c i p a l
t r a s l a d a s u r e s i d e n c i a a o t r o c o r r e g i m i e n t o p e r d e r á e l c a r á c t e r d e
postulado y su suplente asumirá el carácter de candidato principal. Si el
que traslada su residencia es el candidato suplente, el candidato principal
aparecerá sin candidato suplente en la nómina.
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CAPÍTULO III
De la Impugnación de Inscripción de Adherentes
Artículo 39. Durante el período de inscripción de adherentes y hasta cinco
(5) días calendario después de cerrado el mismo, cualquier ciudadano o
candidato principal o suplente, o representante de éstos, puede impugnar la
inscripción ante el Registrador Electoral Distritorial, por las siguientes causas:
a)
Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de,
identificación;
b)
Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito con anterioridad con
otro candidato durante el mismo proceso electoral;
c)
Que el adherente no estuviere en pleno goce del derecho de ciu-
dadanía ; y
d)
Que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Re-
gistro Electoral final correspondiente.
Artículo 40. El Registrador Electoral Distritorial anotará en diligencia escrita la
impugnación y dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para hacer
las investigaciones correspondientes. Al siguiente día calendario resolverá
sumariamente el caso oyendo en audiencia oral a las partes, cuyas
intervenciones se harán constar en un acta que suscribirán los que en ella
hubiesen intervenido.
Si resultare probada la impugnación, el Registrador Electoral
Distritorial anulará la inscripción. En ningún caso este trámite interrumpirá
el curso de las afiliaciones.
CAPÍTULO IV
De la Votación
Artículo 41. El Tribunal Electoral deberá determinar el número de mesas de
votación, ubicación de las mismas y el número de electores que deberá
sufragar en ellas, con base en el Registro Electoral final respectivo.
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Artículo 42. El Tribunal Electoral confeccionará tantas boletas de votación
como candidatos principales y suplentes haya por cada corregimiento, las
cuales llevarán sus nombres, que debe concordar con las listas definitivas de
candidatos.
Artículo 43. Las boletas de votación serán de distintos colores y los mismos se
sortearán entre los candidatos de cada corregimiento. El Tribunal Electoral
diseñará el tipo de los boletas de votación y la leyenda que deben llevar. Así
mismo, señalará la fecha para el sorteo de los colores y reglamentará, todo
lo concerniente a ese proceso.
Artículo 44. La votación será secreta. El elector votará por un solo
candidato a Representante y su respectivo suplente, mediante la selec ción
de la boleta de los candidatos de su preferencia. A continuación introducirá
el voto en un sobre y lo depositará en la urna correspondiente.
Artículo 45. El Tribunal Electoral reglamentará todo lo relacionado con el
tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben
existir en cada mesa de votación para la realización del sufragio.
Artículo 46. El Tribunal Electoral señalará el horario de las votaciones y
tomará las medidas de seguridad para que éstas se realicen normalmente.
CAPÍTULO V
De las Proclamaciones
Artículo 47. Las juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como
candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos
entre los candidatos inscritos en el respectivo corregimiento.
Las credenciales serán entregadas en la forma en que determine el
Tribunal Electoral.
Artículo 48. Si se produjera empate en la votación celebrada en alg ún
corregimi ento se proclamará electo al candidato que hubiere inscrito el
mayor número de adherentes, y, en caso de que hubiere empate en dicho
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número la proclamación será decidida a la suerte y en forma pública por
la junta Comunal de Escrutinio.
CAPÍTULO VI
De las Nulidades
Artículo 49. Sólo los candidatos afectados, con las proclamacio nes hechas,
podrán interponer durante el plazo de cuatro (4) días, a partir de la
proclamación, recurso de nulidad contra las mismas por la única causal de
error aritmético.
El escrito con que se interponga el recurso será presentado ante la
junta Comunal de Escrutinio, y dirigido al Presidente del Tribunal Electo ral
acompañado de las pruebas documentales que acrediten la causal a que
se refiere este artículo.
Una vez recibida la, documentación por el Tribunal Electoral éste
procederá a los trámites de traslado y decisión conforme a los dispuestos
en, los artículos 31 y 32 de esta ley.
Artículo 50. Habrá lugar a la declaratoria de nulidad total o parcial de las
elecciones por parte del Tribunal Electoral de oficio en el primer caso, y
a solicitud de parte afectada en el segundo, si concurren las
circunstancias y causales que ameriten tal declaratoria.
Artículo 51. Habrá lugar a declaratoria de nulidad total de las elecciones
cuando las mismas se verifiquen sin la convocatoria previa hecha por el
Tribunal Electoral.
Artículo 52. Cuando, a juicio del Tribunal Electoral, hayan ocurrido actos de
violencia, suficientes para alterar el resultado de las elecciones, éste
declarará de oficio la nulidad de las mismas en su totalidad, o en
determinado corregimiento electoral, según el caso.
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Artículo 53. En el caso en que el Tribunal Electoral declarase la nulidad
total de las elecciones, en la misma resolución motivada, convocaría a
nuevas elecciones en la fecha que estime conveniente.
Artículo 54. Son causales de nulidad de las elecciones en la Mesa de
Votación:
1.
La celebración de las votaciones en día o local distintos de los
señalados en el Reglamento Electoral.
2.
La ejecución por parte de los miembros de la Mesa de Votación
de actos que hubieren impedido el ejercicio del sufragio.
3.
Haberse instalado ilegalmente los miembros de la Mesa de Vo-
tación.
4.
La violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa de Vota -
ción en el curso de éstas al extremo de que se alterase el
resultado de la votación.
5.
La violación de las urnas.
6.
La ejecución de actos de coacción contra los electores de
modo que los hubiesen obligado a votar en contra de su voluntad.
7.
La elaboración de las actas de votación por personas no
autorizadas legalmente para ello o fuera de los lugares y términos
reglamentarios.
8.
La falsedad de los Registros de Electores.
9.
La alteración manifiesta y comprobada de los ejemplares de las
actas, de tal manera que les resten su valor legal.
Artículo 55. El recurso de nulidad de las elecciones de mesa sólo podrá ser
interpuesto por la persona afectada ya sea por sí misma o por medio de
abogado, desde el momento de ser advertida la causal que la produzca y
hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de la votación.
El recurso se presentará ante la Mesa de Votación respectiva, y en su
defecto ante la Junta Comunal de Escrutinio.
El Secretario de la Mesa de Votación estará en la obligación de con-
signar tal hecho en el Acta de Votación. El Sec retario de la junta Comunal de
Escrutinio lo consignará en el Acta respectiva.
Artículo 56. El recurrente formalizará el recurso ante el Tribunal Electoral,
dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al día en que se produjera la
causal. En el escrito respectivo se expondrán los hechos, la cita de la causal
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o causales en que se basa y se aportarán y aducirán las pruebas
pertinentes.
Artículo 57. El Tribunal Electoral acogerá y practicará las pruebas que se
estimen conducentes, dentro de un término de tres (3) días hábiles; vencido el
término probatorio se dará traslado de la actuación al Fiscal Electoral para que
emita concepto dentro de un término de dos (2) días hábiles. Vencido este
término, el Tribunal Electoral fallará el recurso dentro de un plazo de tres (3)
días calendario.
Artículo 58. Si el Tribunal Electoral falla el Recurso declarando la nulidad de la
elección de mesa convocará a nuevas votaciones, que se celebrarán hasta
quince (15) días después de la ejecutoria che la resolución respectiva. Si el
recurso fuese negado se declarará en dicha resolución la validez de la
elección.
Artículo 59. Mientras se decide un recurso de nulidad de elección de mesa,
se suspenderá la proclamación del candidato que corresponda el respectivo
corregimiento.
CAPÍTULO VII
Procedimiento Penal Electoral
Artículo 60. El Tribunal Electoral es el organismo competente para conocer
de los delitos y faltas electorales, pero podrá comisionar a los jueces de
Circuito de carácter penal para la práctica de determinadas diligencias.
El fiscal electoral podrá comisionar igualmente a los Fiscales de Circuito
y a los Personeros Municipales para la práctica de diligencias determinadas
dentro del sumario.
Artículo 61. Los sumarios por delitos electorales se instruirán de oficio o por
denuncia de parte. No se admitirán acusaciones particulares ni incidentes en estos
procesos.
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Artículo 62. En los delitos electorales, se decretará la detención preventiva del
sindicado por las causas expresadas en el artículo 2091 del Código Judicial,
pero se concederá el beneficio de excarcelación bajo fianza monetaria de cien
balboas (B/100.00) a Diez Mil Balboas (B/10.000.00), conforme al
procedimiento establecido en el Código Judicial.
Artículo 63. Al imputado se le permitirá libremente el derecho de defensa,
podrá defenderse por sí mismo o designar abogado defensor desde el
momento que se le llame a declarar, aducir pruebas de descargo, repreguntar a
los testigos, presentar alegatos y enterarse del estado de la investigación.
El imputado podrá consultar con su abogado defensor sobre los aspectos del
proceso, incluso antes de rendir indagatoria o en el curso de ésta.
Artículo 64. Iniciada la instrucción sumarial, el Fiscal indagará al sindicado y
si éste confesare, enviará inmediatamente, con su concepto, la actuación al
Tribunal Electoral para que éste falle dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes al recibo del negocio.
Artículo 65. En los demás casos, terminada la instrucción sumarial, el Fiscal
enviará el negocio con su concepto al Tribunal Electoral que fijará la fecha de
audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del negocio,
mediante providencia que será notificada por edicto y que permanecerá
fijada por veinticuatro (24) horas en la Secretaría del Tribunal Electoral.
Artículo 66. En la audiencia oral pública, el Tribunal Electoral recibirá las
pruebas, examinará los testigos que aporten el imputado y el Fiscal, oirá los
alegatos y decidirá el negocio dentro de los tres (3) días hábiles posteriores
al acto.
Artículo 67. La audiencia se celebrará aunque no concurran el imputado o su
defensor, salvo excusa legal.
Las pruebas se evacuarán conforme lo estipula el Código Judicial y
serán declaradas inevacuables las que no se presenten en dicho acto.
Artículo 68. Los fallos del Tribunal Electoral sólo admiten recurso de
reconsideración que deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación por edicto, y una vez ejecutoriados serán definitivos, irrevocables y
obligatorios.
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Artículo 69. Todas las resoluciones que se dicten en materia electoral deberán
ser motivadas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 70. Quedan derogadas la Ley 25 de 30 de enero de 1958 y la Ley 80 de
29 de noviembre de 1963 así como todas las disposiciones legales o
reglamentarias que sean contrarias a la presente ley.
Artículo 71. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTA
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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