Ley 5 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
5
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-02-1975
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 9º DE LA LEY 8ª DE 12 DE ENERO DE 1925,
MODIFICADO POR EL ARTICULO 10º DEL DECRETO DE GABINETE Nº45 DE 14 DE
FEBRERO DE 1969 Y SE ESTABLECEN OTRAS MEDIDAS. (ABANDERAMIENTO DE NAVES)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17800
Publicada el: 17-03-1975
Rama del Derecho: DER. MARITIMO
Palabras Claves: Buques, Embarcaciones, Navegación
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.357
Rollo:
25
Posición:
1706
G.O. 17800
Ley 5
(De 25 de febrero de 1975)
“Por la cual se modifica el Artículo 9º de la Ley 8ª de 12 de enero de 1925
modificado por el Artículo 10º del Decreto de Gabinete No 45 del 14 de
febrero de 1969 y se establecen otras medidas”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 9º de la Ley 8ª de 12 de enero de 1925 modificado por el
Artículo 10º del Decreto de Gabinete No 45 del 14 de febrero de 1969, quedará
así:
“ARTÍCULO NOVENO:
Cumpliendo los requisitos de que trata el Artículo
anterior, y una vez que el interesado compruebe haber pagado al Tesoro
Nacional los derechos de abanderamiento a razón de B/. 1.00 por cada
Tonelada o fracción de Tonelada o de registro de nave, pontón, dique
flotante y similares; el Impuesto anual y los demás derechos establecidos
por las leyes vigentes sobre Marina Mercante para esas mismas naves y
similares, la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y
Tesoro extenderá la Patente de Navegación, según el modelo que adopte
esa dependencia.
Previo el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior, los
Cónsules facultados para atender privativamente los asuntos concernientes
a la Marina Mercante Nacional, podrán extender la Patente Provisional de
Navegación a las naves mayores de 500 (Quinientas) toneladas Netas, en
los casos de naves del Servicio Exterior (Internacional) previa autorización
de la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Así mismo esa Dirección podrá autorizar a los funcionarios consulares no
privativos de la Marina Mercante para expedir las copias de las Patentes
Provisionales de Navegación que les soliciten los propietarios de las
respectivas naves o embarcaciones.
Los Capitanes de Puerto, previo el cumplimiento de lo especificado
en el párrafo 1º de este Artículo, podrán extender la Patente Provisional de
Navegación, a las naves del Servicio Interior previa autorización de la
Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
La Dirección Consular y de Naves llevará el control de la expedición
y confección de la Patente de Navegación, ya sea Provisional o
Permanente. Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto, los Cónsules y
Capitanes de Puertos remitirán a esa Dirección, copia de cada Patente de
Navegación Provisional q ue expidan.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17800
En ningún caso los pagos por derecho de abanderamiento a que se
refiere el párrafo 1º de este Artículo, excederá de la suma de B/.100,000.00
(Cien mil balboas).”
Artículo 2. Se exceptúan del cumplimiento de la obligación consignada en el
Artículo Primero de esta Ley, las lanchas o yates de placer y de recreos que
naveguen en aguas jurisdiccionales de la República, siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos en el Decreto de Gabinete No 15 de 27 de enero
de 1972 y se registren en la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de
Hacienda y Tesoro.
Artículo 3. Se deroga cualesquiera disposición que sea contraria a lo dispuesto
en la presente Ley.
Artículo 4. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y cinco.
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
Encargado del Órgano Ejecutivo
RAÚL E.CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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