Ley 49 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><i><b>Referencia:</b></i><br><b>49</b><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-09-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26370-C<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-09-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bebidas alcohólicas, Alcohol, Impuesto al consumo, Código Fiscal,<br><b>Contrabando, Leyes aduaneras, Tasa y tarifas, Régimen fiscal, Tabacos y</b><br><b>fumadores, Fumar, Deportes, Inversiones, Incentivos industriales, Juegos de</b><br><b>azar, Juego, Puertos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.448</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>567</b><br><b>1835</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b>LEY 49 </b><br> De 17 de septiembre de 2009 <br><br><br><b>Que reforma el Código Fiscal y adopta otras medidas fiscales </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> <br>Artículo 1. </b> El artículo 318-A del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 318-A. </b>Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, <br> fundaciones de interés privado y cualesquiera otras personas jurídicas nacionales y <br> extranjeras, con excepción de las asociaciones sin fines de lucro, pagarán al <br> momento de su inscripción una primera tasa única anual de doscientos cincuenta <br> balboas (B/.250.00). En los años subsiguientes el pago por ese concepto será de <br> trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia de la persona <br> jurídica. Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la persona <br> jurídica su inscripción válida en el Registro Público de Panamá. <br> La primera tasa única anual de que trata el presente artículo se pagará al <br> momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos registrales <br> respectivos, como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada <br> la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la <br> Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha <br>  <br> 1 <br> de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o <br> fundación respectiva. <br><br> La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así: <br> a. <br> Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de <br> inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público <br> de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive. <br> b. <br> Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de <br> inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público <br> de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive. <br> Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente <br> registrado o residente de la persona jurídica <br> Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente <br> deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido <br> inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, <br> para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos. <br> El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta <br> balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo <br> dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973. <br> Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso <br> dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> La falta de pago de la tasa en el periodo en que se cause tendrá <br> como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no <br> expedición de certificaciones relativas a las personas jurídicas nacionales y <br> extranjeras, salvo las ordenadas por autoridad competente o las solicitadas por <br> terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la <br> certificación se expedirá exclusivamente en un formato distinto para esos efectos, <br> indicando que se encuentra en estado de morosidad. <br><b>PARÁGRAFO 2.</b> Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no <br> expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo anterior, la Dirección <br> General del Registro Público de Panamá consultará en cada caso la información que <br> ponga a su disposición la Dirección General de Ingresos, sobre las personas <br> jurídicas nacionales y extranjeras que se encuentren al día en el pago de la tasa <br> única. <br><b>PARÁGRAFO 3.</b> Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la <br> tasa por dos periodos consecutivos o alternos tendrá como efecto, además del <br> recargo, la aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00) y la anotación <br> de una marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad. Cuando el <br> contribuyente pague las tasas morosas con sus respectivos recargos y el monto de la <br> multa referida, se producirá el restablecimiento de los servicios del Registro Público <br> de Panamá y el levantamiento de la anotación marginal. <br><b>PARÁGRAFO 4.</b> La falta de pago de la tasa única por diez (10) periodos <br>  <br> 2 <br> consecutivos tendrá como efecto el retiro definitivo de la persona jurídica del <br> Registro Público. Como consecuencia, se tendrá por disuelta, con todos los efectos <br> jurídicos que ello conlleva. <br> La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya recibido de <br> terceros dineros a efecto de realizar los pagos de esta tasa y no los ingrese a favor de <br> estos al Tesoro Nacional será sancionada con una multa no menor de cinco (5) <br> veces ni mayor de diez (10) veces la suma dejada de pagar. <br><b>PARÁGRAFO 5.</b> Disuelta la persona jurídica por el no pago de la tasa anual por <br> un periodo ininterrumpido de diez (10) años, que tendrá efecto a partir de la entrada <br> en vigencia de la Ley 6 de 2005, se iniciará el periodo de disolución de tres (3) años. <br> Durante ese periodo cualquier director, dignatario, miembro del consejo <br> fundacional, agente residente, socio o un acreedor interesado podrá llevar a cabo su <br> rehabilitación, pagando todas las sumas adeudadas en concepto de tasa más una <br> multa de mil balboas (B/.1,000.00). Las tasas de los años vencidos durante el <br> periodo de disolución de los tres años serán incluidas en el pago. <br> Una vez rehabilitada, la persona jurídica recuperará su existencia y podrá <br> reanudar sus actividades. <br> Expirado el plazo de tres (3) años antes señalado sin que se haya producido <br> su rehabilitación, el Registro Público, luego de constatar ese hecho, cancelará el <br> registro de la persona jurídica y su nombre podrá ser usado por cualquier interesado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> La Dirección General de Ingresos elaborará una lista de las personas <br> jurídicas con una morosidad de diez (10) años y promoverá su amplia difusión y <br> publicación, a efectos de: <br> 1. <br> Que el Registro Público anote la marginal de disolución por no pago de tasa <br> única. <br> 2. <br> Que los interesados puedan promover su rehabilitación. <br><b>PARÁGRAFO 6.</b> Se declaran prescritas las obligaciones de pagos de tasas únicas <br> anuales, causadas hasta el 31 de diciembre de 1990, siempre que exista <br> concomitancia con los siguientes hechos: <br> a. <br> Que tengan un plazo de prescripción configurado superior a quince (15) años <br> o más. <br> b. <br> Que el contribuyente no haya realizado o ejecutado alguna gestión propia de <br> reconocimiento de la obligación. <br> c. <br> Que la administración tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en <br> vigencia de esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la <br> prescripción. <br> En el evento de que por error se declarara o archivara un caso de supuesta <br> prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, sin perjuicio de las sanciones <br> administrativas que se ameriten, y se reiniciará el plazo de su configuración desde la <br> fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuera el caso. <br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> Se consideran hechos por los contribuyentes los <br>  <br> 3 <br> pagos consignados en recibos oficiales, aunque no hubieran sido efectivamente <br> ingresados al Tesoro Nacional por causas no imputables al contribuyente, su <br> representante legal o el agente residente. Se deja sin efecto el cobro de morosidades <br> y recargos originados en la falta de pago de la tasa única a las personas jurídicas, <br> cuyas morosidades sean atribuibles a la migración incorrecta de datos o <br> inconsistencias en su actualización, y a las que comprueben, por medio de recibos <br> oficiales, haber hecho los pagos correspondientes. <br> El aumento del monto de la segunda tasa única en adelante a trescientos <br> balboas (B/.300.00) empezará a regir a partir del 1 de enero de 2006. <br><br><b>Artículo 2.</b> El literal <b>a</b> del artículo 701 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 701. </b>Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos <br> que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas: <br> a. <br> En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta <br> gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo <br> básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción. <br> Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario <br> de los negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base <br> en las tasas previstas en el artículo 699 ó 700 de este Código. <br> Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro <br> ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto sobre la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> Renta a una tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta gravable. El <br> contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma equivalente al tres por <br> ciento (3%) del valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera <br> que fuera mayor, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta. <br> El contribuyente podrá optar por considerar el tres por ciento (3%) <br> del valor total de la enajenación, como el Impuesto sobre la Renta definitivo <br> a pagar en concepto de ganancia. <br> Cuando el tres por ciento (3%) de adelanto del impuesto sea superior <br> al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la <br> ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una <br> declaración jurada acreditando el pago efectuado. El excedente, a opción del <br> contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el <br> pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este <br> crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes. <br> Tanto los datos del recibo de pago del Impuesto sobre la Renta <br> anticipado, como del recibo de pago del dos por ciento (2%) del Impuesto de <br> Transferencia de Bienes Inmuebles deberán constar en la escritura pública de <br> traspaso del correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro <br> Público. <br> En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la <br> determinación de los ingresos gravables del contribuyente, y este no tendrá <br>  <br> 4 <br> derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia ni los gastos <br> de transferencia en que haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará <br> esta materia. <br> Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble, a <br> partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor <br> catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea <br> inferior. <br> No obstante, hasta el día 30 de junio de 2010, el contribuyente podrá <br> optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo <br> previsto en el artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo <br> valor catastral se tomará como costo básico a partir de su fecha de <br> aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del <br> Ministerio de Economía y Finanzas. <br> En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos <br> ordenados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, dicho valor <br> se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de aceptación por la <br> Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y <br> Finanzas. <br> Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor <br> estimado de inmuebles con posterioridad al 30 de junio de 2010, de acuerdo <br> con lo dispuesto en el artículo 766-A de este Código, podrán utilizar este <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> nuevo valor como costo básico, luego de haberse cumplido un (1) año de la <br> aceptación de ese valor por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales <br> del Ministerio de Economía y Finanzas. <br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. <br><b>PARÁGRAFO.</b> Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad <br> agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, <br> como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor <br> catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) pagarán el Impuesto sobre <br> la Renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa <br> única y definitiva del tres por ciento (3%). Esta tasa fija y definitiva será <br> pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el <br> Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto <br> de Transferencia de Bienes Inmuebles. <br><br><b>Artículo 3.</b> El párrafo quinto del literal <b>d</b> del artículo 701 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 701.</b> ... <br> d. <br> ... <br> Los ingresos provenientes de comisiones que reciben y servicios que <br> prestan a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y <br> de otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales como <br> almacenamiento y bodega, arrendamientos y subarrendamientos, <br>  <br> 5 <br> movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, <br> reempaque y similares, se consideran operaciones locales y, en <br> consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 ó <br> 700 de este Código. Los servicios de facturación, reempaque y similares <br> que surten su efecto en el exterior serán considerados como operaciones <br> exteriores y de exportación. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> El párrafo quinto del literal <b>e</b> del artículo 701 del Código Fiscal queda así: <br><br><b>Artículo 701.</b> ... <br> e. <br> … <br> Cuando el adelanto del impuesto retenido sea superior al monto <br> resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia de <br> capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una <br> declaración jurada especial acreditando la retención efectuada, y reclamar el <br> excedente que, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o <br> como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la <br> Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros <br> contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de <br> valores no será acumulable a los ingresos gravables del contribuyente. <br> … <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>El literal <b>b</b> del artículo 702 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 702.</b> Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto <br> sobre la Renta: <br> ... <br> b. <br> Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones <br> de las personas mencionadas en el literal d del artículo 701 que estén <br> exceptuadas de obtener el Aviso de Operación de que trata la Ley 5 de 2007 <br> no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o <br> participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores. <br> Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este <br> artículo y del artículo 701, las que se realicen con mercadería extranjera o <br> nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas <br> al exterior. <br> En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el <br> Decreto de Gabinete 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el Decreto <br> de Gabinete 38 de 9 de septiembre de 1992, se considerarán operaciones <br> exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, productos y <br> subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre <br> que el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a <br> naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y <br>  <br> 6 <br> aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos <br> nacionales. <br> Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las <br> operaciones exteriores e interiores y los gastos de administración de carácter <br> general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se <br> prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción <br> directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de dichas <br> operaciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>El artículo 733 Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 733. </b>Toda persona jurídica que requiera el Aviso de Operación de que <br> trata la Ley 5 de 2007 queda obligada a retener el impuesto de dividendo o cuota de <br> participación del diez por ciento (10%) de las sumas que distribuyan a sus <br> accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña y el cinco por ciento <br> (5%) cuando se trate de renta proveniente de fuente extranjera o de operaciones de <br> exportación. <br> Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de <br> participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña antes de repartir <br> dividendos o cuotas de participación sobre las rentas de fuente extranjera o de <br> operaciones de exportación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> En los casos de empresas establecidas o que se establezcan en cualquier zona <br> libre de la República de Panamá pagarán el impuesto de dividendo o cuota de <br> participación a una tarifa fija del cinco por ciento (5%) de las sumas que distribuyan <br> a sus accionistas o socios, independientemente de la fuente de origen. <br> En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el <br> régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición <br> que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en caso <br> de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal, quedará <br> obligada a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación al cinco por <br> ciento (5%) de las utilidades que distribuyan independientemente de la fuente de <br> origen. <br> En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total <br> distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por <br> ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, <br> menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por <br> ciento (10%) de la diferencia. En los casos de empresas establecidas o que se <br> establezcan en cualquier zona libre de la República, que no distribuyan dividendos o <br> que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del <br> veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal <br> correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. Las <br> sumas así retenidas serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro <br>  <br> 7 <br> de los diez (10) días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y <br> retenciones serán definitivas. <br> Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el <br> diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable <br> obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. <br> Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará conjuntamente con la <br> presentación de la declaración jurada correspondiente. <br> Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata <br> este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que <br> las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto <br> correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este artículo. <br> Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que <br> trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre <br> que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan estado a su vez <br> exentas de la obligación de hacer la retención. <br> Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o <br> jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de <br> cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o <br> participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en <br> cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 ó 700 de este Código y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto, dentro de los diez <br> (10) días siguientes a la fecha de retención. <br> Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se <br> pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o <br> abonado al contribuyente durante el año y sobre este total se aplicará la tasa del <br> artículo 699 ó 700 de este Código. Del importe así establecido se deducirán las <br> retenciones ya efectuadas en el año gravable. <br><b>PARÁGRAFO.</b> No obstante lo dispuesto en este artículo, los tenedores de las <br> acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%). <br> La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la <br> que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos <br> tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las <br> tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones. <br> Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las <br> ganancias netas, o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las <br> disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones <br> que haya emitido la sociedad. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> Se adicionan los numerales 4 y 5 al artículo 739 del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 739.</b> ... <br> … <br>  <br> 8 <br> 4. <br> La entrega de Certificados de Abono Tributario, de Eurocertificados o de <br> cualquier otro documento que se haya establecido o se establezca en el <br> futuro fundamentado en leyes especiales o de incentivos fiscales. <br> 5. <br> La expedición de actos administrativos mediante los cuales se reconozca <br> cualquier crédito. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Se adiciona el artículo 763-A al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 763-A.</b> Para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles, en <br> los casos en que los fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de <br> los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la reducción de su valor, estos <br> inmuebles colindantes dedicados en la práctica a un uso común, físicamente <br> indivisible y que haga imposible su aprovechamiento de forma independiente, <br> residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo bien <br> inmueble. <br> A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles <br> antes señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, <br> tendrán un (1) año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como <br> un inmueble en el Registro Público. <br> Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de <br> orden administrativo de las personas o empresas de un mismo grupo económico, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> que tengan por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para <br> darlos en garantía. En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como <br> consecuencia que alguno de los bienes quede exento del Impuesto de Inmuebles <br> debido a su valor, se requerirá autorización de la Dirección de Catastro y Bienes <br> Patrimoniales. <br> Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro <br> y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que <br> existe el fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el <br> primer párrafo de este artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados <br> conforman un solo bien inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto <br> de Inmuebles y así será declarado por la Dirección de Catastro y Bienes <br> Patrimoniales, mediante resolución motivada. <br> Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales <br> escuchará los descargos y avaluará las pruebas del afectado. Las decisiones <br> dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas <br> por el afectado. <br> La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este <br> artículo, producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre <br> siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución administrativa que la <br> ordena. En estos casos, el contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por <br> ciento (10%) sobre el Impuesto de Inmuebles a pagar, aplicable durante el primer <br>  <br> 9 <br> año fiscal completo, siguiente a la fecha en que quedó en firme la orden que anula el <br> fraccionamiento del inmueble. <br> Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro <br> y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a <br> la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que <br> esta aplique lo dispuesto en el artículo 797 de este Código, en lo referente a la <br> defraudación fiscal, en caso de que proceda. <br> Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b> El artículo 766 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 766.</b> La tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente: <br> a. <br> 1.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas <br> (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). <br> b. <br> 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). <br> c. <br> 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas <br> (B/.75,000.00). <br> Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora <br> construida si la hubiera. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b>PARÁGRAFO.</b> Para los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de <br> Propiedad Horizontal, cuyos condominios estén adosados de forma vertical, aplicará <br> la siguiente tarifa: <br> 1. <br> 1.40% de la base imponible hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00). <br> 2. <br> 1.75% sobre la base imponible excedente de veinte mil balboas <br> (B/.20,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). <br> 3. <br> 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). <br> 4. <br> 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas <br> (B/.75,000.00). <br> Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de <br> interés social. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> El artículo 766-A del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 766-A.</b> La tarifa alternativa de este impuesto será la siguiente: <br> 1. <br> 0.75% sobre inmuebles cuyo valor de terreno y mejoras no sea mayor a cien <br> mil balboas (B/.100,000.00). <br> 2. <br> 1% sobre inmuebles cuyo valor de terreno y mejoras sea mayor a cien mil <br> balboas (B/.100,000.00). <br> Los inmuebles cuyo valor de terreno y mejoras no exceda la suma de treinta <br> mil balboas (B/.30,000.00) están exentos del pago de este impuesto. <br>  <br> 10 <br> La tarifa alternativa de este impuesto no es progresiva. <br> Salvo los inmuebles destinados a viviendas de interés social, sobre esta tarifa <br> no se aplicará la exención para los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de <br> Propiedad Horizontal cuyos condominios estén adosados de forma vertical.<b> </b><br><b>PARÁGRAFO 1.</b> La tarifa alternativa se aplicará a todo bien inmueble siempre que <br> se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente presente una <br> declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada por <br> una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 30 de junio de 2010. La <br> Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el <br> nuevo valor propuesto. La fecha de la presentación de la petición por parte del <br> contribuyente será la determinante para establecer el cumplimiento del término <br> antes previsto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por esta <br> Dirección en los cinco (5) años siguientes, salvo en los casos de demoliciones, <br> desastres naturales y fuerza mayor y, en general, cualquier causa excepcional que <br> desmejore el valor del inmueble, que haya sido debidamente probada ante la <br> Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. <br> Con posterioridad al 30 de junio de 2010, serán admisibles las declaraciones <br> juradas del valor estimado de inmuebles solamente en los casos en los que el valor <br> declarado represente un aumento respecto del valor catastral anterior. En estos <br> casos también resultará aplicable la tarifa alternativa establecida en este artículo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b>PARÁGRAFO 2. </b>La tarifa alternativa también se aplicará a los bienes inmuebles <br> que hayan sido avaluados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del <br> Ministerio de Economía y Finanzas, a través de avalúos generales, parciales o <br> específicos que queden en firme siempre que el bien se encuentre al día en el pago <br> del Impuesto de Inmuebles al momento en que se realice el avalúo. En caso de que <br> no se encuentre al día en el pago del Impuesto de Inmuebles al momento de <br> realizarse el avalúo, la tarifa alternativa tendrá aplicación, una vez el contribuyente <br> se ponga al día en el pago de dicho impuesto. <br> Los inmuebles que no se encuentren en ninguno de los casos anteriores serán <br> gravados con las tarifas del artículo 766 de este Código. <br><br><b>Artículo 11.</b> El artículo 767 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 767.</b> La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de <br> cualesquiera de los siguientes: <br> a. <br> El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y <br> Bienes Patrimoniales. <br> b. <br> El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o <br> no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, <br> donación, dación en pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o <br> cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste <br> expresamente en este literal. <br>  <br> 11 <br> c. <br> El avalúo en juicio de sucesión. <br> Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con <br> las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral <br> del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de <br> Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor. <br><br><b>Artículo 12.</b> El artículo 768 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 768.</b> Los avalúos serán generales, parciales o específicos. <br> Los avalúos generales comprenden todo el territorio de la República, una <br> provincia, un distrito, una ciudad o pueblo. <br> Los avalúos parciales comprenderán la parte o las partes del territorio de la <br> República, tales como un corregimiento, barrio o sector, que resulte o resulten <br> beneficiadas por la ejecución de obras públicas o privadas que, por su naturaleza, <br> aumenten el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas. <br> También proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del <br> territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los <br> valores de mercado de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas se hayan <br> elevado de forma relevante, a juicio de la Dirección de Catastro y Bienes <br> Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de tal modo que se evidencie <br> un aumento en la capacidad contributiva relacionada con esos bienes a propósito del <br> Impuesto de Inmuebles. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> De la misma manera proceden los avalúos parciales sobre la parte o las <br> partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, <br> donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u <br> otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes. <br> Igualmente proceden los avalúos parciales cuando otras causas hayan <br> afectado a toda una zona o sector. <br> Los avalúos específicos se referirán a un solo inmueble. <br> Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a inmuebles <br> inscritos en el Registro Público, incluyendo las propiedades sujetas al Régimen de <br> Propiedad Horizontal, a inmuebles con permiso de ocupación y a mejoras <br> efectuadas en el terreno adjudicado mediante patrimonio familiar, sobre terreno <br> ajeno o a simple ocupación de hecho. <br><br><b>Artículo 13.</b> El artículo 770 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 770.</b> Los avalúos generales y parciales se decretarán de oficio por parte de <br> la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y <br> Finanzas y se harán siguiendo el orden que establezca dicha Dirección. <br><br><b>Artículo 14.</b> El artículo 771 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 771.</b> En los avalúos generales y parciales, el Ministro de Economía y <br> Finanzas, mediante resolución motivada, podrá determinar la existencia de áreas <br>  <br> 12 <br> específicas que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente <br> vulnerables debido a la condición económica de sus residentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>El artículo 772 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 772.</b> Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o <br> parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán <br> por medio de listas que se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un <br> periódico de circulación nacional reconocida. Dichas listas también se tendrán que <br> publicar en boletines especiales que se fijarán en las oficinas de la Dirección de <br> Catastro y Bienes Patrimoniales de la ciudad de Panamá y en las oficinas regionales <br> de esta Dirección, con competencia sobre el área que será avaluada, por tres (3) días <br> calendario. <br> También deberán publicarse estos boletines informativos en las alcaldías de <br> los distritos respectivos, por el mismo término. <br> La notificación se entenderá surtida al día siguiente de la última publicación <br> efectuada en el periódico, sin necesidad de notificación personal. <br> Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo <br> establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código. <br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b>Artículo 16. </b>Se restituye la vigencia del artículo 773 en el Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 773.</b> La obligación de pagar el Impuesto de Inmuebles calculado sobre la <br> base imponible derivada del nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en <br> firme la resolución que fija el nuevo valor. La Dirección General de Ingresos del <br> Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro <br> sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos. <br> En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decrete la <br> nulidad de la resolución que decretó el nuevo valor, la Dirección General de <br> Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del contribuyente, <br> devolverá el impuesto o reconocerá un crédito fiscal equivalente al monto de <br> Impuesto de Inmuebles y los intereses pagados en exceso. <br> No habrá lugar a suspensión provisional de los efectos de la resolución que <br> decreta el nuevo valor, dentro de las acciones que los afectados interpongan ante la <br> Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el <br> artículo 74 de la Ley 135 de 1943. <br><br><b>Artículo 17.</b> Se deroga el artículo 733-A del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>Se deroga el artículo 774 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>El artículo 775 del Código Fiscal queda así: <br>  <br> 13 <br><b>Artículo 775.</b> Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos <br> generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los <br> efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en <br> que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y <br> Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que <br> los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede <br> variar el valor catastral, de acuerdo con el artículo 766-A de este Código, en cuyo <br> caso los nuevos valores producto de los avalúos generales y parciales entrarán a <br> regir una vez concluya el término de los cinco (5) años. <br><br><b>Artículo 20.</b> Se deroga el artículo 776 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 21.</b> Se deroga el artículo 777 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 22.</b> Se deroga el artículo 778 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 23.</b> El artículo 779 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 779.</b> Cuando se decrete un avalúo parcial se aplicarán las reglas que <br> señalan los artículos de la Sección anterior. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b>Artículo 24. </b>El artículo 783 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 783.</b> Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la <br> forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las <br> notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin <br> que se pudiera notificar personalmente al interesado y existiendo un informe que <br> acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas <br> de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la <br> oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días <br> hábiles. Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un <br> periódico de circulación nacional reconocida. Una vez desfijado el edicto, se dará <br> por surtida dicha notificación.<b> </b><br><br><br><b>Artículo 25. </b>El artículo 797 del Código Fiscal queda así:<b> </b><br><b>Artículo 797. </b>Incurre en defraudación fiscal en materia de Impuesto de Inmuebles <br> el contribuyente que se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa <br> comprobación de estos: <br> 1. <br> El que simule actos jurídicos que implique reducción del valor catastral u <br> omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro. <br> 2. <br> El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago <br> del impuesto, para sí o para otro, realice el fraccionamiento de un bien <br> inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo <br>  <br> 14 <br> 763-A de este Código. <br> 3. <br> El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago <br> del impuesto, para sí o para otro, realice falsas declaraciones de <br> demoliciones totales o parciales. <br> 4. <br> El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago <br> del impuesto, para sí o para otro, realice actos o convenciones o utilice <br> formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique el <br> desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del Impuesto <br> de Inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no <br> destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien <br> inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial. <br> 5. <br> El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas <br> de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. <br> La defraudación fiscal de que trata este artículo será sancionada por la <br> Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa no <br> menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada o con <br> pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. <br><b> </b><br><b>Artículo 26.</b> El artículo 1004 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1004. </b>El impuesto anual que causan los Avisos de Operación de Empresas <br> será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> balboas (B/.100.00) y un máximo de sesenta mil balboas (B/.60,000.00). Quedan <br> exentas las personas naturales y jurídicas con capital invertido menor de diez mil <br> balboas (B/.10,000.00). <br> El impuesto anual que causan los Avisos de Operación de Empresas a las <br> personas o empresas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de <br> comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier <br> otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro, será el uno por ciento <br> (1%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un <br> máximo de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). <br><br><b>Artículo 27.</b> El artículo 1011 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1011. </b>Las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001 pagarán <br> un impuesto anual del dos punto cinco por ciento (2.5%) de su capital pagado al 31 <br> de diciembre de cada año. Este impuesto no excederá en ningún caso de cincuenta <br> mil balboas (B/.50,000.00). <br><br><b>Artículo 28.</b> El artículo 1014-B del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 1014-B.</b> Se establece un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) <br> sobre las primas brutas pagadas a las compañías de seguro incluyendo las primas <br> por el otorgamiento de fianzas emitidas por toda persona autorizada. <br> Quedan sujetas a este impuesto las personas que contraten con las <br>  <br> 15 <br> compañías de seguro pólizas, con excepción de las de incendio y de vida con <br> valores de rescate. <br> Los seguros agropecuarios quedarán exentos del pago de este impuesto. <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Para los efectos de este impuesto, las compañías de seguro <br> quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del gravamen. <br> Las compañías de seguro presentarán, dentro de los primeros quince (15) días de <br> cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las primas cobradas durante el <br> mes inmediatamente anterior, y remitirán, conjuntamente con ella a la Dirección <br> General de Ingresos, las sumas percibidas en concepto de dicho gravamen. <br> Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se <br> otorga en el párrafo anterior, no presente la declaración-liquidación y no pague el <br> impuesto correspondiente. Esta morosidad causará un recargo de diez por ciento <br> (10%) y un interés del uno por ciento (1%) mensual desde el momento en que el <br> impuesto causado debió ser pagado. Pasados los sesenta (60) días, el contribuyente <br> será sancionado con el equivalente de dos (2) a cinco (5) veces el impuesto dejado <br> de pagar. <br><b>PARÁGRAFO 2.</b> Las compañías de seguro serán responsables por el monto del <br> impuesto de que trata el artículo anterior y que deben pagar los asegurados. La <br> Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de <br> contabilidad y archivos de las compañías de seguro y realizar todas las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> investigaciones necesarias para determinar el monto de las primas recaudadas por <br> dichas compañías de seguro. <br><br><b>Artículo 29.</b> Se adiciona el numeral 5 al literal <b>a</b> del Parágrafo 1 del artículo 1057-V del <br> Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1057-V. </b>Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes <br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de <br> Panamá. <br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas <br> disposiciones: <br> a. <br> ... <br><br> 5. <br> Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos <br> negociables y de títulos y valores en general, los pagos de comisiones <br> generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las <br> entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, <br> así como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas <br> dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 30.</b> Se derogan los literales <b>g</b> y <b>h</b> del Parágrafo 7 del artículo 1057-V del Código <br>  <br> 16 <br> Fiscal y se modifica el literal <b>e</b> de este Parágrafo para que quede así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes <br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de <br> Panamá. <br> ... <br><b>PARÁGRAFO 7.</b> No causarán este impuesto: <br><b> </b><br> ... <br> e. <br> Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por <br> servicios financieros, prestados por las entidades autorizadas legalmente para <br> prestar este tipo de servicios, salvo las comisiones por servicios bancarios y <br> financieros. <br><b> </b><br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 31.</b> Se modifican los numerales 2, 5, 7 y 12 y se adiciona el numeral 18 al literal <br><b>b</b> del Parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 1057-V.</b> Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes <br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de <br> Panamá. <br> … <br><b>PARÁGRAFO 8.</b> Están exentos de este impuesto: <br> … <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> b. <br> La prestación de los siguientes servicios: <br> ... <br> 2. <br> Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con destino <br> exclusivo a casa o habitación del arrendatario, siempre que el plazo <br> del contrato exceda de seis (6) meses. <br><br> … <br> 5. <br> Flete, transporte de carga, así como el de pasajeros, aéreo, marítimo y <br> terrestre. <br> … <br> 7. <br> Telefonía fija de uso residencial. <br> … <br> 12.<b> </b><br> Operaciones de carga, descarga, traslado en o entre los puertos y los <br> servicios auxiliares prestados a la carga en los puertos,<b> </b>así como<b> </b>los <br> servicios de reparación, mantenimiento, limpieza y auxiliares <br> prestados a las naves en tránsito dentro de las aguas territoriales.<b><i> </i></b><br> … <br> 18. <br> Las comisiones que devenguen las agencias de viajes. <br><br><b>Artículo 32.</b> El artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así: <br><b>Artículo 1. </b> La Dirección General de Ingresos funcionará como organismo adscrito <br> al Ministerio de Economía y Finanzas, y dentro de este contará con autonomía <br>  <br> 17 <br> administrativa, funcional y financiera en los términos señalados en esta Ley. <br> Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía administrativa, el reconocimiento, <br> la recaudación, la cobranza, la investigación y fiscalización de tributos, la aplicación <br> de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de los actos administrativos <br> necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales, así como cualquier otra <br> actividad relacionada con el control del cumplimiento de las obligaciones <br> establecidas por las normas con respecto a los impuestos, las tasas, las <br> contribuciones y las rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección <br> activa del Tesoro Nacional, no asignadas por la ley a otras instituciones del Estado. <br> Para tal efecto, mediante actos administrativos idóneos, podrá: <br> 1. <br> Declarar o determinar la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o <br> monto total. <br> 2. <br> Exigir el pago de obligaciones tributarias y determinar la existencia de <br> créditos tributarios, según corresponda. <br> 3. <br> Contratar gestores de cobro con vasta y reconocida experiencia en los casos <br> de morosidad que excedan de doce (12) meses de haberse causado, <br> entendiéndose que estos se sujetan a la reserva de información de que trata el <br> artículo 21 del presente Decreto de Gabinete y a las normas de contratación <br> pública. <br> En los casos de personas jurídicas que sean contratadas como gestores de <br> cobro deberán presentar una declaración jurada de quiénes son sus accionistas, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> entendiéndose que tales accionistas o socios en ningún caso podrán ser servidores <br> públicos que estén laborando o hayan laborado durante los últimos dos años en la <br> Dirección General de Ingresos. <br> Para los efectos legales de contratación administrativa y demás obligaciones <br> contractuales, la representación legal de la entidad recae sobre el Director General <br> de Ingresos, previa reglamentación y aprobación mediante decreto ejecutivo. <br><br><b>Artículo 33.</b> Se adiciona un párrafo al artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de <br> mayo de 1970, así: <br><b>Artículo 21.</b> ... <br> No obstante lo anterior, los saldos de impuestos que resulten a pagar que se <br> encuentren en estado de morosidad por más de doce (12) meses luego de su <br> causación serán difundidos y publicados ampliamente por la Dirección General de <br> Ingresos en un periódico de la localidad, con el nombre y Registro Único del <br> Contribuyente responsable del pago, independientemente de los cargos moratorios <br> de que trata el artículo 1072-A del Código Fiscal.<b> </b> <br><br><b>Artículo 34.</b> Se adiciona el numeral 9 al artículo 16 de la Ley 30 de 1984, así: <br><b>Artículo 16.</b> Constituyen delito de contrabando los siguientes hechos: <br> ... <br> 9. <br> La tenencia o introducción de productos de tabaco al territorio aduanero de <br>  <br> 18 <br> la República de Panamá, sin que se hayan pagado los impuestos <br> correspondientes a su introducción, o que no cumplan con regulaciones <br> sanitarias y normas de salud vigentes en la República de Panamá. Los <br> productos de tabaco que se encuentren en esta situación serán decomisados y <br> destruidos por la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional o el <br> Ministerio de Salud, indistintamente. <br><br><b>Artículo 35.</b> El artículo 24 de la Ley 30 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 24.</b> Los responsables de contrabando o defraudación aduanera serán <br> sancionados: <br> 1) <br> Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, en caso de cometer delito de <br> contrabando o defraudación aduanera, y con multa de dos (2) a cinco (5) <br> veces el valor de la mercancía objeto del ilícito. <br> 2) <br> Con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, si fuera reincidente en la <br> comisión del acto, y con multa de cinco (5) a diez (10) veces el valor de la <br> mercancía objeto del ilícito si el valor excediera de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00). <br> En el caso de agentes económicos que operen en una zona libre, la <br> defraudación aduanera o el contrabando tendrá como sanción administrativa <br> complementaria la cancelación inmediata del Certificado de Operación de la zona <br> libre de que se trate y del Aviso de Operación si fuera el caso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> Cuando el valor de las mercancías resulte inferior al valor de los impuestos <br> de importación dejados de pagar, la multa se calculará en esos casos con base en los <br> impuestos de importación. <br><br><b>Artículo 36.</b> Se derogan los Parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1994. <br><br><b>Artículo 37.</b> El artículo 2 de la Ley 4 de 1994 queda así: <br><b>Artículo 2.</b> En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales, <br> locales, mayores de cinco mil balboas (B/.5,000.00), concedidos por bancos y <br> entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se <br> incluirá y retendrá la suma equivalente al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo <br> monto que sirve de base para el cálculo de los intereses. <br> El cincuenta por ciento (50%) de estas sumas ingresará al Tesoro Nacional <br> para el pago de los tramos preferenciales que contemplan los préstamos hipotecarios <br> preferenciales a que se refiere el artículo 3 de la Ley 29 de 2008; el veinticinco por <br> ciento (25%) se remitirá al Banco de Desarrollo Agropecuario y el veinticinco por <br> ciento (25%) restante al Fondo Especial de Compensación de Intereses que <br> administrará la Superintendencia de Bancos de Panamá. <br> Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al uno por ciento <br> (1%) que se señala en este artículo: <br> 1. <br> Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan crédito a sus <br>  <br> 19 <br> asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, <br> reconocidos por la Ley 17 de 1997. <br> 2. <br> Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el financiamiento a <br> través de la emisión de bonos y valores, debidamente registrados ante la <br> Comisión Nacional de Valores, así como los préstamos concedidos a las <br> entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001. <br> 3. <br> Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar sistemas de <br> tarjetas de crédito, siempre que estos fondos sean destinados a <br> financiamientos directos que serán objeto, posteriormente, de la aplicación <br> de la retención. <br> 4. <br> Los préstamos concedidos a personas jubiladas o pensionadas o a personas <br> de tercera edad, según la define la ley, cuando dichos préstamos se amorticen <br> por descuento directo a sus pensiones o estén garantizados mediante <br> gravámenes hipotecarios y/o anticréticos constituidos sobre inmuebles <br> ocupados como residencia familiar habitual por dichos prestatarios. <br> 5. <br> Los préstamos convenidos como préstamos automáticos en pólizas de seguro <br> de vida garantizados con el valor de la reserva matemática o valor de rescate <br> cuyo producto se utilice para pagar las primas de la misma póliza de seguro <br> de vida evitando su cancelación prematura. <br><b>Parágrafo 1.</b> La Superintendencia de Bancos, después de constituir las reservas <br> técnicas necesarias, destinará el fondo restante para subsidios agropecuarios, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> correspondiéndole al Banco de Desarrollo Agropecuario el setenta y cinco por <br> ciento (75%) y a las cooperativas de crédito agropecuario el veinticinco por ciento <br> (25%), mediante préstamo al uno por ciento (1%) de interés anual, según los <br> términos y las condiciones que estas entidades acuerden con la Superintendencia de <br> Bancos. <br><b>Parágrafo 2.</b> La aplicación de la presente Ley será determinada por una comisión <br> integrada por el Ministro de Economía y Finanzas, el Director General de Ingresos y <br> el Superintendente de Bancos o por la persona en quien se delegue la <br> representación. <br><b>Parágrafo 3.</b> Los fondos acumulados del Fondo de Compensación de Intereses <br> hasta el 31 de diciembre de 2008, que no constituyan reservas técnicas necesarias <br> para la aplicación del Fondo de Compensación de Intereses, serán transferidos <br> automáticamente al Tesoro Nacional a partir de la entrada en vigencia de la presente <br> Ley. Los fondos remanentes de cada semestre, que no constituyan reservas técnicas <br> necesarias para la aplicación del Fondo de Compensación de Intereses, serán <br> transferidos al Tesoro Nacional por la Superintendencia de Bancos, dentro de los <br> diez días del mes siguiente al semestre vencido, con un informe que sustente las <br> correspondientes reservas técnicas. <br><br><b>Artículo 38.</b> Se modifica el primer párrafo y el numeral 1 y se adicionan tres párrafos al <br> artículo 4 de la Ley 4 de 1994, así: <br>  <br> 20 <br><b>Artículo 4.</b> Para efectos de la presente Ley, son funciones y facultades de la <br> Superintendencia de Bancos las siguientes: <br> 1. <br> Acatar las instrucciones y decisiones de la comisión que establece el <br> Parágrafo 2 del artículo 2 de esta Ley. <br> … <br> Hasta tanto la comisión no se pronuncie o dicte instrucción, la <br> Superintendencia de Bancos seguirá ejecutando las políticas previamente <br> establecidas por su institución para el manejo del Fondo Especial de Compensación <br> de Intereses. <br> Las funciones y facultades contenidas en este artículo se aplican únicamente <br> para la administración del Fondo Especial de Compensación de Intereses. <br> Queda entendido que la Superintendencia de Bancos mantiene las funciones <br> y facultades previstas en las leyes respectivas que rigen su funcionamiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> El artículo 7 de la Ley 4 de 1994 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con <br> multa que oscilará entre dos mil balboas (B/.2,000.00) y quince mil balboas <br> (B/.15,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción.<b> </b><br> El infractor quedará obligado a consignar en el Fondo Especial de <br> Compensación de Intereses toda suma que hubiera debido retener más los intereses <br> correspondientes a la tasa del mercado local. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> La Superintendencia de Bancos de Panamá es la autoridad competente para <br> conocer e imponer las sanciones establecidas en este artículo.<b> </b><br> Las multas recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación de <br> Intereses. <br><br><b>Artículo 40. </b> El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 4 de 1994 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Para la aplicación del artículo 2 de la presente Ley, se consideran <br> préstamos comerciales y préstamos locales: <br> 1. <br> Los préstamos nuevos concedidos en el territorio nacional, incluyendo las <br> áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de <br> Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el <br> futuro, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Se excluyen los <br> regímenes de desarrollo concedidos mediante licitaciones internacionales. <br> ... <br><br><b>Artículo 41.</b> El artículo 28 de la Ley 45 de 1995 queda así: <br><b>Artículo 28.</b> La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del <br> cincuenta por ciento (50%) del precio de venta al consumidor declarado por el <br> productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas, con un <br> mínimo de cincuenta centavos (B/.0.50) por cajetilla. <br> La tarifa del impuesto selectivo al consumo de tabacos, habanos y otros <br>  <br> 21 <br> productos derivados del tabaco será del cincuenta por ciento (50%) del precio de <br> venta al consumidor, declarado por el productor nacional o el importador al <br> Ministerio de Economía y Finanzas. <br> El cincuenta por ciento (50%) del importe recaudado de los impuestos <br> establecidos en este artículo se destinará y distribuirá directamente de la siguiente <br> manera: <br> 1. <br> Un cuarenta por ciento (40%) al Instituto Oncológico Nacional. <br> 2. <br> Un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de Salud para que sea invertido <br> en actividades de prevención y tratamiento de enfermedades producto del <br> consumo de tabaco. <br> 3. <br> Un veinte por ciento (20%) a la Autoridad Nacional de Aduanas para que sea <br> invertido en actividades destinadas a la prevención y persecución del <br> contrabando de productos derivados del tabaco. <br><br><b>Artículo 42.</b> El numeral 8 del artículo 16 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 <br> queda así: <br><b>Artículo 16.</b> Son funciones y facultades de la Secretaría Ejecutiva: <br> … <br> 8. <br> Elaborar y presentar ante la Junta de Control de Juegos los presupuestos <br> anuales de operaciones e inversiones, así como adquirir los equipos, <br> suministros, artículos y útiles de oficina, libros y bienes que considere <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> necesarios o convenientes para poder realizar sus funciones. Para estos <br> efectos se dispondrá del 5% de los ingresos generados al Estado por <br> concepto de utilidades brutas pagadas por los Administradores/Operadores a <br> la Junta de Control de Juegos en virtud de sus respectivos contratos. <br> La Junta de Control de Juegos destinará una quinta parte del 5% que <br> reciba de los Administradores/Operadores en virtud de sus utilidades brutas, <br> a fin de que se distribuya entre los funcionarios de la Junta de Control de <br> Juegos de forma anual, de acuerdo con la evaluación del desempeño en <br> concepto de bonos de rendimiento. Las sumas que correspondan a cada <br> funcionario no podrán exceder del 50% del total de la remuneración salarial <br> anual de cada funcionario. <br> Para la implementación de la distribución del bono de rendimiento a <br> los funcionarios, el Pleno de la Junta de Control de Juegos reglamentará, <br> mediante resolución, esta materia. <br> … <br><br><b>Artículo 43.</b> El artículo 49 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 49.</b> Los nuevos hoteles que se construyan y que aspiren a que se les <br> otorgue un contrato deberán contar con un mínimo de trescientas (300) habitaciones <br> o módulos de habitaciones sencillas equivalentes a este número, piscina, <br> entretenimientos y amenidades nocturnas permanentes, restaurante, servicio de <br>  <br> 22 <br> habitación de 24 horas, y cumplir con estándares de lujo de acuerdo con normas <br> internacionales para los hoteles de cuatro (4) estrellas. <br><b> </b><br><b>Artículo 44.</b> El artículo 54 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 54.</b> Los nuevos Administradores/Operadores de Casinos Completos a <br> quienes se les otorguen Contratos de Administración y Operación deberán pagar a <br> la Junta de Control de Juegos la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) <br> en concepto de Derecho de Llave por cada sala. <br><b> </b><br><b>Artículo 45.</b> El artículo 55 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 55.</b> Los nuevos Administradores/Operadores de Salas de Máquinas <br> Tragamonedas Tipo “A”<b> </b>a quienes se les otorguen Contratos de Administración y <br> Operación deberán pagar a la Junta de Control de Juegos la suma de quinientos mil <br> balboas (B/.500,000.00) en concepto de Derecho de Llave por cada sala. <br><br><b>Artículo 46.</b> El artículo 61 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 61.</b> A partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, las <br> Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A” pagarán a la Junta de Control de <br> Juegos el 16% de sus ingresos brutos de forma mensual; a partir del 1 de enero de <br> 2012, pagarán el 19% de sus ingresos brutos de forma mensual, y a partir del 1 de <br> enero de 2014, pagarán el 22% de sus ingresos brutos de forma mensual. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> A partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 los Casinos <br> Completos pagarán a la Junta de Control de Juegos el 12.5% de sus ingresos <br> brutos de forma mensual y a partir del 1 de enero de 2012, pagarán 15% de sus <br> ingresos brutos de forma mensual. <br> La Sala de Máquinas Tragamonedas del Hipódromo Presidente Remón <br> pagará a la Junta de Control de Juegos el 10% de sus ingresos brutos de forma <br> mensual. Luego de deducir el 10%, destinará el 25% de sus ingresos brutos para el <br> desarrollo de la actividad en este Hipódromo. <br><b> </b><br><b>Artículo 47. </b>Se adiciona el artículo 71-A al Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998, así:<b> </b><br><b>Artículo 71-A.</b> Toda adquisición o transferencia de acciones de empresas <br> registradas o cualesquiera empresas que tengan contratos con la Junta de Control de <br> Juegos que estén dedicadas directamente a la administración u operación o <br> supervisión de Salas de Juegos requerirá de la autorización previa del Pleno de la <br> Junta de Control de Juegos. <br> La fusión o consolidación de empresas registradas o cualesquiera empresas <br> que tengan contratos con la Junta de Control de Juegos que estén dedicadas <br> directamente a la administración u operación o supervisión de Salas de Juegos <br> requerirá de la autorización previa del Pleno de la Junta de Control de Juegos. <br> Lo anterior aplica, además, a las sociedades tenedoras de acciones de una <br> empresa registrada o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de <br>  <br> 23 <br> Control de Juegos que esté dedicada directamente a la administración u operación o <br> supervisión de una Sala de Juegos. Se exceptúan las sociedades tenedoras, cuyas <br> acciones comunes se coticen públicamente en bolsas de valores de una jurisdicción <br> reconocida por la Comisión Nacional de Valores de Panamá. <br><br><b>Artículo 48.</b> El artículo 77 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 77. </b>Toda persona que aspire a ocupar el cargo de dignatario, director o <br> empleado de confianza de una Empresa Registrada o cualquier empresa que tenga <br> un contrato con la Junta de Control de Juegos que esté dedicada directamente a la <br> administración y operación o supervisión de una Sala de Juegos o cualquiera <br> persona que tuviera, a criterio del Director de Salas de Juegos, una relación <br> significativa con las actividades de Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, <br> Casinos Completos, Salas de Bingo, Agencias de Apuestas u otra que él determine <br> deberá previamente solicitar y obtener un certificado de idoneidad por parte del <br> Director de Salas de Juegos.<b> </b><br> Toda acta, certificación o extracto en que conste la elección de directores o <br> dignatarios, o la designación de apoderados generales o especiales, o la enmienda de <br> los artículos de constitución de una Empresa Registrada o cualquier empresa que <br> tenga un contrato con la Junta de Control de Juegos que esté dedicada directamente <br> a la administración y operación o supervisión de una Sala de Juegos deberá contar <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> con la aprobación previa del Secretario Ejecutivo de la Junta de Control de Juegos, <br> para los efectos de su protocolización e inscripción en el Registro Público. <br> Se prohíbe a los Notarios la expedición de escrituras o copias de estas, de <br> actas de declaraciones o cualesquier otros instrumentos propios de su oficio y <br> autenticaciones de firmas que contravengan lo establecido en el párrafo anterior. <br> Igual prohibición se hace al Registro Público respecto de sus inscripciones. <br> El Director notificará por escrito al Registro Público los nombres de las <br> Empresas Registradas o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de <br> Control de Juegos que estén dedicadas a la administración o supervisión de una Sala <br> de Juegos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, Casinos Completos, Salas <br> de Bingo y/o Agencias de Apuestas, para el propósito del fiel cumplimiento de la <br> presente disposición. <br><b>Parágrafo transitorio. </b>Las personas que, a la fecha de la promulgación de la <br> presente Ley, ocupen cargos de directores, dignatarios o empleados de confianza de <br> una empresa registrada<b> </b>o cualquier empresa que tenga un contrato con la Junta de <br> Control de Juegos que estén dedicadas a la administración o supervisión de una Sala <br> de Juegos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, Casinos Completos, Salas <br> de Bingo y/o Agencias de Apuestas y que no cuenten con un certificado de <br> idoneidad vigente expedido por el Director, y que no hubieran solicitado a la Junta <br> de Control de Juegos dicho certificado de idoneidad dentro de los treinta (30) días <br> siguientes a la fecha de su designación deberán renunciar a sus cargos y no serán <br>  <br> 24 <br> elegibles para la solicitud ni la obtención de dicho certificado de idoneidad por el <br> Director, por el término de un (1) año. <br> El Administrador/Operador deberá inscribir las renuncias de los directores y <br> dignatarios en el Registro Público. <br> Las empresas registradas<b> </b>o cualquier empresa que tenga un contrato con la <br> Junta de Control de Juegos que estén dedicadas a la administración o supervisión de <br> una Sala de Juegos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, Casinos <br> Completos, Salas de Bingo y/o Agencias de Apuestas cuyos directores y dignatarios <br> se encuentren en la situación que establece el párrafo anterior tendrán un plazo no <br> mayor de quince (15) días, contado a partir de la fecha de notificación del Director, <br> para que propongan ante él, a los directores y dignatarios que remplazarán a los que <br> no cuenten con el respectivo certificado de idoneidad expedido por el Director. <br> Durante el periodo de investigación y hasta tanto el Director efectivamente <br> otorgue certificados de idoneidad a los nuevos directores o dignatarios propuestos, <br> el Director designará a las personas que conformarán la Junta Directiva del <br> Administrador/Operador, que deberán ser abogados, contadores públicos <br> autorizados o personas que ya ostenten un certificado de idoneidad expedido por el <br> Director. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br><b>Artículo 49.</b> El artículo 97 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 97.</b> <b> </b>Las infracciones a este Decreto Ley y sus reglamentos darán lugar a <br> sanciones consistentes en multas administrativas, así como a la suspensión o a la <br> cancelación de la Licencia de Juego. <br><br><b>Artículo 50.</b> El artículo 98 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 98.</b> Las sanciones por infracciones al presente Decreto Ley y sus <br> reglamentos serán, de acuerdo con su gravedad: <br> 1. <br> Imposición de multa administrativa hasta por cien mil balboas <br> (B/.100,000.00). En caso de reincidencia, la multa será el doble de la <br> impuesta originalmente. <br> 2. <br> Suspensión de la Licencia de Juego. <br> 3. <br> Cancelación de la Licencia de Juego que será, a su vez, causal de <br> terminación del Contrato. <br> Las multas administrativas serán impuestas, según corresponda, por el <br> Director de Salas de Juego o el Director de Hipódromos y otros Juegos de Suerte y <br> Azar. Corresponderá al Pleno de la Junta de Control de Juegos imponer las <br> sanciones de suspensión y/o cancelación de la Licencia de Juego. Las sanciones <br> serán impuestas mediante resoluciones motivadas, en las que se especificará la <br> infracción, su gravedad y la correspondiente sanción. <br> Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de otras acciones <br>  <br> 25 <br> legales que correspondan. <br><br><b>Artículo 51. </b>A toda persona natural o jurídica que haya suscrito un Contrato de <br> Administración y Operación de Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo “A”, que a la fecha <br> de iniciar operaciones no pagó al Estado la suma de dinero que en concepto de Derecho de <br> Llave le correspondía, le queda resuelto su contrato de pleno derecho, sin necesidad de <br> declaración administrativa o judicial previa. <br> A estas personas se le concede un plazo improrrogable de seis meses para el cierre <br> de sus operaciones. <br> Este artículo es de orden público y tendrá efecto retroactivo. <br><br><b>Artículo 52.</b> Quedan resueltos los Contratos de Administración y Operación de Salas de <br> Máquinas Tragamonedas Tipo “A” a las personas naturales o jurídicas que los obtuvieron <br> en virtud de los artículos 57 y 58 del Decreto Ley 2 de 10 febrero de 1998. <br><br> A estas personas se les concede un plazo improrrogable de seis meses para el cierre <br> de sus operaciones. <br> Este artículo es de orden público y tendrá efecto retroactivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 53.</b> Se concede un plazo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigencia <br> de la presente Ley, para que todos los Administradores/Operadores de Salas de Juegos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> cumplan con las disposiciones del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 y sus <br> reglamentos, tal como han sido reformadas por la presente Ley.<b> </b><br> Lo establecido en los artículos 54, 55 y 61 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de <br> 1998 referente a las nuevas tasas, derechos o contribuciones será aplicado a partir de la <br> entrada en vigencia de la presente Ley, indistintamente de que se trate de contratos y <br> licencias ya concedidos. <br><b> </b><br><b>Artículo 54. </b> El artículo 3 de la Ley 50 de 2003 queda así: <br><b>Artículo 3. </b>Las asociaciones sin fines de lucro tendrán la obligación de llevar un <br> control de los fondos que reciban, generen o transfieran. Para ello, deberán llevar un <br> registro detallado de las operaciones o transacciones financieras o de las donaciones <br> que justifiquen su origen o naturaleza. <br> Tales asociaciones deberán presentar, ante el Ministerio de Economía y <br> Finanzas, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada año calendario un <br> informe anual consolidado de todas las donaciones recibidas. <br> El incumplimiento será sancionado con una multa de cincuenta balboas <br> (B/.50.00) la primera vez, y con multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) <br> en caso de reincidencia. <br> Para efectos procesales se remitirá copia de cada una de las resoluciones que <br> se expidan por el incumplimiento antes mencionado al Ministerio de Gobierno y <br> Justicia. Si persiste el incumplimiento, el Ministerio de Gobierno y Justicia, vía <br>  <br> 26 <br> requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, procederá de oficio a dejar <br> sin efecto la personería jurídica de la respectiva asociación sin fines de lucro, <br> mediante resolución motivada que deberá ser inscrita en el Registro Público. <br> Por razones de interés social, el Ministerio de Economía y Finanzas queda <br> autorizado para publicar en un periódico de la localidad la lista de los donantes, así <br> como de las asociaciones que no hayan presentado sus respectivos informes o que <br> hayan sido sancionadas por este incumplimiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 55. </b>Se adiciona el Parágrafo 2 al artículo 1 de la Ley 5 de 2007, así: <br><b>Artículo 1.</b> Aviso de Operación. ... <br><b>Parágrafo 2.</b> Las personas o empresas establecidas o que se establezcan dentro de <br> las áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón <br> o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro quedan <br> sujetas a la obligación de contar con el Aviso de Operación establecido en esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 56. </b>Se adicionan los numerales 6 y 7 y se modifica el último párrafo del artículo <br> 4 de la Ley 5 de 2007, así: <br><b>Artículo 4. </b>Actividades exceptuadas. No requerirán Aviso de Operación las <br> personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a: <br> … <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> 6. <br> Las empresas con Licencia de Sedes de Empresas Multinacionales, <br> amparadas en la Ley 41 de 2007, siempre que no realicen la prestación de <br> servicios distintos a los establecidos en el artículo 4 de la citada Ley. <br> 7. <br> Las empresas que se encuentren operando bajo regímenes especiales, <br> aplicables a áreas o zonas desarrolladas o que puedan desarrollarse, en <br> virtud de la adjudicación de procesos internacionales de selección de <br> contratista. <br> ... <br> Con excepción a lo que dispone la Ley 41 de 2007, lo dispuesto <br> anteriormente no excluye a las empresas o a las personas de sus obligaciones <br> tributarias y fiscales, laborales, ambientales y de seguridad social. <br><br><b>Artículo 57.</b> El artículo 17 de la Ley 13 de 2008 queda así: <br><b>Artículo 17.</b> Se prohíbe la distribución, venta, regalo o cualquier forma de <br> comercialización de productos del tabaco que hayan sido introducidos al país sin <br> cumplir los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la <br> distribución dentro del territorio nacional. <br><br> También se prohíbe la venta de productos de tabaco en los establecimientos <br> comerciales o negocios ubicados en las zonas libres terrestres que se encuentren en <br> las fronteras del país. <br><br>  <br> 27 <br><b>Artículo 58.</b> Se deroga el artículo 28 de la Ley 4 de 2009. <br><br><b>Artículo 59. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 6 de 2005, reformada <br> por la Ley 29 de 2008, a partir de la promulgación de la presente Ley, las mejoras para uso <br> residencial cuyo valor sea hasta ochenta mil balboas (B/.80,000.00) estarán exoneradas del <br> pago del Impuesto de Inmuebles por veinte años, contados desde la fecha del permiso de <br> ocupación o de inscripción, lo que ocurra primero. <br><b> </b><br><b>Artículo 60.</b> La presente Ley modifica el artículo 318-A, el literal <b>a</b> del artículo 701, el <br> párrafo quinto del literal <b>d</b> y el párrafo quinto del literal <b>e</b> del artículo 701, el literal <b>b</b> del <br> artículo 702, los artículos 733, 766, 766-A, 767, 768, 770, 771, 772, 775, 779, 783, 797, <br> 1004, 1011 y 1014-B, el literal <b>e</b> del Parágrafo 7 y los numerales 2, 5, 7 y 12 del literal <b>b </b><br> del Parágrafo 8 del artículo 1057-V, todos del Código Fiscal; el artículo 1 del Decreto de <br> Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; el artículo 24 de la Ley 30 de 8 de noviembre de <br> 1984; el artículo 2, el primer párrafo y el numeral 1 del artículo 4, el artículo 7 y el numeral <br> 1 del artículo 8 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994; el artículo 28 de la Ley 45 de 14 de <br> noviembre de 1995; el numeral 8 del artículo 16 y los artículos 49, 54, 55, 61, 77, 97 y 98 <br> del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998; el artículo 3 de la Ley 50 de 7 de julio de <br> 2003, el último párrafo del artículo 4 de la Ley 5 de 11 de enero de 2007 y el artículo 17 de <br> la Ley 13 de 24 de enero de 2008. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26370-C</b> <br> Adiciona los numerales 4 y 5 al artículo 739, el artículo 763-A, el numeral 5 al <br> literal <b>a</b> del Parágrafo 1 y el numeral 18 al literal <b>b </b>del Parágrafo 8 del artículo 1057-V, <br> todos del Código Fiscal; un párrafo al artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de <br> mayo de 1970; el numeral 9 al artículo 16 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984; tres <br> párrafos al artículo 4 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994; el artículo 71-A al Decreto Ley 2 <br> de 10 de febrero de 1998; el Parágrafo 2 al artículo 1 y los numerales 6 y 7 al artículo 4 de <br> la Ley 5 de 11 de enero de 2007. <br> Restituye la vigencia del artículo 773 del Código Fiscal. <br> Deroga los artículos 733-A, 774, 776, 777 y 778 y los literales<b> g</b> y<b> h</b> del Parágrafo 7 <br> del artículo 1057-V, todos del Código Fiscal; los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la <br> Ley 4 de 17 de mayo de 1994; los artículos 48, 53, 57, 58, 59, 62, 63 y 64 del Decreto Ley <br> 2 de 10 de febrero de 1998 y el artículo 28 de la Ley 4 de 9 de enero de 2009. <br><b> </b><br><b>Artículo 61.</b> La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación, con <br> excepción de los artículos 9, 10 y 29 los cuales comenzarán a regir a partir del 1 de enero <br> de 2010.<b> </b><br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 33 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br>  <br> 28 <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G.<b> <br></b><br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009. </b><br><br><br> RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br><br> ALBERTO VALLARINO CLEMENT <br> Ministro de Economía y Finanzas <br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 049</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2009_P_033.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2009_09_09_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_09_10_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_09_14_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_09_16_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 033 DE 2009 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>