Ley 49 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
49
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-12-2007
Titulo: QUE REGULA LA PROFESION DE DESARROLLISTA COMUNITARIO.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25935
Publicada el: 07-12-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Universidades, Servicios públicos, Profesores, Profesores universitarios,
Universidad de Panamá, Educación, Beca, Profesionales, Profesiones
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.183
Rollo:
556
Posición:
2158
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25935
LEY No. 49
De 5 de diciembre de 2007
Que regula la profesión de Desarrollista Comunitario
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La profesión de Desarrollista Comunitario se ejercerá en la República de Panamá,
sujeta a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, dictado por el
Órgano Ejecutivo.
Artículo 2.
Solo podrán denominarse Técnicos y Licenciados en Desarrollo Comunitario
quienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario, otorgado por
universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3.
Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario.
3.
Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo
Comunitario.
Artículo 4.
Los títulos de Técnico y de Licenciado en Desarrollo Comunitario otorgados por
universidades extranjeras deben ser revalidados por la Universidad de Panamá. Esta obligación
no afecta los acuerdos internacionales vigentes.
Capítulo II
Ejercicio de la Profesión
Artículo 5.
La profesión de Desarrollista Comunitario consiste en la atención profesional a la
comunidad, enmarcada en los conceptos de promoción, educación, organización y participación,
que promueva opciones equitativas y sostenibles a sus necesidades y que implique la ejecución
de proyectos y actividades que atiendan y/o solucionen problemas y necesidades comunitarios,
así como la proposición, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de estudios e
investigaciones.
El ámbito de aplicación del ejercicio profesional del Desarrollista Comunitario serán las
acciones que requieran para su desarrollo y/o ejecución la intervención o acción social de toda o
parte de la comunidad para su progreso.
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El profesional de Desarrollo Comunitario podrá ejercer como educador en el nivel
medio en el Ministerio de Educación, en las materias relacionadas con el desarrollo comunitario,
cumpliendo con el proceso y los requisitos establecidos para el ejercicio docente.
Artículo 6.
Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Desarrollista Comunitario a
quienes no posean la licenciatura o el grado de Técnico en Desarrollo Comunitario.
Artículo 7.
Podrán continuar ejerciendo la profesión de Desarrollista Comunitario quienes, a
la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren ejerciendo dicha profesión por un periodo
mínimo de tres años en las instituciones del Estado y en organizaciones no gubernamentales.
Dichos profesionales tendrán el término de un año, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, para obtener su idoneidad en grado de Técnico.
Capítulo III
Consejo Técnico
Artículo 8.
Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario
que regulará el ejercicio de la profesión.
Artículo 9.
El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario estará integrado por:
1.
El Ministro de Desarrollo Social.
2.
El Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá y
dos miembros activos de las asociaciones adscritas a esta. Estos miembros serán elegidos
por asamblea general de las asociaciones adscritas.
3.
Un profesor de Desarrollo Comunitario que dicte cátedra en la Licenciatura en
Desarrollo Comunitario en la Universidad de Panamá. Hasta que existan dichos
catedráticos, integrará el Consejo un profesor de Trabajo Social.
4.
Un profesional en Desarrollo Comunitario que posea el título universitario y que labore
en una institución pública o privada que desarrolle programas y proyectos de desarrollo
comunitario.
5.
El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social o quien él designe, con
derecho a voz.
El Secretario del Consejo Técnico será escogido de entre los dos miembros de la
Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá que forman parte del
Consejo, en la primera reunión que celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
Artículo 10. El Consejo Técnico celebrará reuniones ordinarias cada tres meses, y
extraordinarias a solicitud del Ministro de Desarrollo Social, o por solicitud escrita de la
mayoría de los integrantes.
Artículo 11. Los profesionales de Desarrollo Comunitario que sean integrantes del Consejo
Técnico deberán ser panameños y poseer título universitario e idoneidad para ejercer la
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profesión. Estos profesionales serán elegidos por el término de dos años y podrán ser reelectos
por una sola vez.
Los primeros integrantes del Consejo Técnico descritos en los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 9 de la presente Ley obtendrán su idoneidad por el resto de los miembros de dicho
Consejo.
Artículo 12. Cada integrante del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario tendrá un
suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, siempre que estas sean justificadas. Dicho
suplente deberá cumplir los mismos requisitos que el principal y será nombrado en la misma
forma y para el mismo periodo que este.
El suplente del Ministro de Desarrollo Social será quien él designe y el suplente del
Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario será el vicepresidente.
Artículo 13. Son funciones del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario:
1.
Dictar y adoptar su propio reglamento.
2.
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
3.
Expedir certificado de idoneidad para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario,
de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el reglamento que él determine.
4.
Llevar un registro de los profesionales de Desarrollo Comunitario que poseen certificado
de idoneidad o permiso para ejercer, y un registro de las oficinas que implementan
programas de desarrollo comunitario en las instituciones del Estado y en las empresas y
organizaciones no gubernamentales.
5.
Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión, así
como recomendar al Órgano Ejecutivo la creación, clasificación y nomenclatura de los
cargos, salarios, ascensos y reconocimientos por años de servicio. Los estudios que se
efectúen con tal fin se realizarán de común acuerdo con la Asociación de Profesionales de
Desarrollo Comunitario de Panamá y el Ministerio de Desarrollo Social.
6.
Asesorar a las instituciones del Estado y a las empresas o instituciones privadas en
asuntos de desarrollo comunitario cuando lo soliciten.
7.
Establecer requisitos para la creación y el funcionamiento de oficinas de desarrollo
comunitario, y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos.
8.
Investigar las denuncias formuladas contra cualquier profesional de Desarrollo
Comunitario que infrinja las disposiciones de esta Ley y del reglamento, y gestionar,
ante las autoridades respectivas, la aplicación de las sanciones correspondientes.
9.
Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación de la Asociación de
Profesionales de Desarrollo Comunitario de suspender o cancelar el certificado de
idoneidad o el permiso para ejercer cualquier labor relacionada con el desarrollo de la
comunidad que viole el Código de Ética Profesional.
10.
Adoptar el Código de Ética del Desarrollista Comunitario.
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Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 14. El profesional de Desarrollo Comunitario facilitará y promoverá la comunicación
entre promotores, ejecutores y beneficiarios de toda acción dirigida a propiciar cambios en la
población.
Artículo 15. Se establecerá un reglamento que regule la ejecución de la presente Ley, en el cual
deberán estar contenidos todos los aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión, así
como las disposiciones referentes a requisitos, categorías, funciones, concursos, ascensos y
salarios correspondientes.
Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 214 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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LEY: 049
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2006_P_214.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_04_10_A_PLENO.PDF
2007_04_11_A_PLENO.PDF
2007_11_12_A_PLENO.PDF
2007_11_14_V_PLENO.PDF
2007_11_15_V_PLENO.PDF
2007_11_19_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 214 DE 2006
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Servicios públicos
- Beca
- Educación
- Profesiones
- Universidades
- Profesores universitarios
- Profesores
- Universidad de Panamá
- Profesionales