Ley 49 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>49</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LA PROFESION DE DESARROLLISTA COMUNITARIO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25935<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Universidades, Servicios públicos, Profesores, Profesores universitarios,<br><b>Universidad de Panamá, Educación, Beca, Profesionales, Profesiones</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>3 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.183</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>556</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2158</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25935</b><br><b>LEY No. 49</b><br> De 5 de diciembre de 2007<br><b>Que regula la profesión de Desarrollista Comunitario</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b><br> La profesión de Desarrollista Comunitario se ejercerá en la República de Panamá,<br> sujeta a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, dictado por el<br> Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 2.</b><br> Solo podrán denominarse Técnicos y Licenciados en Desarrollo Comunitario<br> quienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario,<b> </b>otorgado por<br> universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley.<br><b>Artículo 3.</b><br> Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario se requiere:<br> 1.<br> Ser panameño.<br> 2.<br> Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario.<br> 3. <br> Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo<br> Comunitario.<br><b>Artículo 4.</b><br> Los títulos de Técnico y de Licenciado en Desarrollo Comunitario otorgados por<br> universidades extranjeras deben ser revalidados por la Universidad de Panamá. Esta obligación<br> no afecta los acuerdos internacionales vigentes.<br><b>Capítulo II</b><br> Ejercicio de la Profesión<br><b>Artículo 5.</b><br> La profesión de Desarrollista Comunitario consiste en la atención profesional a la<br> comunidad, enmarcada en los conceptos de promoción, educación, organización y participación,<br> que promueva opciones equitativas y sostenibles a sus necesidades y que implique la ejecución<br> de proyectos y actividades que atiendan y/o solucionen problemas y necesidades comunitarios,<br> así como la proposición, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de estudios e<br> investigaciones.<br> El ámbito de aplicación del ejercicio profesional del Desarrollista Comunitario serán las<br> acciones que requieran para su desarrollo y/o ejecución la intervención o acción social de toda o<br> parte de la comunidad para su progreso.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25935</b><br> El profesional de Desarrollo Comunitario podrá ejercer como educador en el nivel<br> medio en el Ministerio de Educación, en las materias relacionadas con el desarrollo comunitario,<br> cumpliendo con el proceso y los requisitos establecidos para el ejercicio<b> </b>docente.<br><b>Artículo 6.</b><br> Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Desarrollista Comunitario a<br> quienes no posean la licenciatura o el grado de Técnico en Desarrollo Comunitario.<br><b>Artículo 7.</b><br> Podrán continuar ejerciendo la profesión de Desarrollista Comunitario quienes, a<br> la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren ejerciendo dicha profesión por un periodo<br> mínimo de tres años en las instituciones del Estado y en organizaciones no gubernamentales.<br> Dichos profesionales tendrán el término de un año, contado a partir de la entrada en<br> vigencia de la presente Ley, para obtener su idoneidad en grado de Técnico.<br><b>Capítulo III</b><br> Consejo Técnico<br><b>Artículo 8.</b><br> Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario<br> que regulará el ejercicio de la profesión.<br><b>Artículo 9.</b><br> El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario estará integrado por:<br> 1.<br> El Ministro de <b> </b>Desarrollo Social.<br> 2.<br> El Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá y<br> dos miembros activos de las asociaciones adscritas a esta. Estos miembros serán elegidos<br> por asamblea general de las asociaciones adscritas.<br> 3.<br> Un profesor de Desarrollo Comunitario que dicte cátedra en la Licenciatura en<br> Desarrollo Comunitario en la Universidad de Panamá. Hasta que existan dichos<br> catedráticos, integrará el Consejo un profesor de Trabajo Social.<br> 4. <br> Un profesional en Desarrollo Comunitario que posea el título universitario y que labore<br> en una institución pública o privada que desarrolle programas y proyectos de desarrollo<br> comunitario.<br> 5. <br> El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social o quien él designe, con<br> derecho a voz.<br> El Secretario del Consejo Técnico será escogido de entre los dos miembros de la<br> Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá que forman parte del<br> Consejo, en la primera reunión que celebre, y tendrá derecho a voz y voto.<br><b>Artículo 10. </b>El Consejo Técnico celebrará reuniones ordinarias cada tres meses, y<br> extraordinarias a solicitud del Ministro de Desarrollo Social, o por solicitud escrita de la<br> mayoría de los integrantes.<br><b>Artículo 11. </b>Los profesionales de Desarrollo Comunitario que sean integrantes del Consejo<br> Técnico deberán ser panameños y poseer título universitario e idoneidad para ejercer la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25935</b><br> profesión. Estos profesionales serán elegidos por el término de dos años y podrán ser reelectos<br> por una sola vez.<br> Los primeros integrantes del Consejo Técnico descritos en los numerales 2, 3 y 4 del<br> artículo 9 de la presente Ley obtendrán su idoneidad por el resto de los miembros de dicho<br> Consejo.<br><b>Artículo 12. </b>Cada integrante del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario tendrá un<br> suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, siempre que estas sean justificadas. Dicho<br> suplente deberá cumplir los mismos requisitos que el principal y será nombrado en la misma<br> forma y para el mismo periodo que este.<br> El suplente del Ministro de Desarrollo Social<b> </b>será quien él designe y el suplente del<br> Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario será el vicepresidente.<br><b>Artículo 13. </b>Son funciones del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario:<br> 1.<br> Dictar y adoptar su propio reglamento.<br> 2.<br> Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.<br> 3. <br> Expedir certificado de idoneidad para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario,<br> de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el reglamento que él determine.<br> 4. <br> Llevar un registro de los profesionales de Desarrollo Comunitario que poseen certificado<br> de idoneidad o permiso para ejercer, y un registro de las oficinas que implementan<br> programas de desarrollo comunitario en las instituciones del Estado y en las empresas y<br> organizaciones no gubernamentales.<br> 5. <br> Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión, así<br> como recomendar al Órgano Ejecutivo la creación, clasificación y nomenclatura de los<br> cargos, salarios, ascensos y reconocimientos por años de servicio. Los estudios que se<br> efectúen con tal fin se realizarán de común acuerdo con la Asociación de Profesionales de<br> Desarrollo Comunitario de Panamá y el Ministerio de Desarrollo Social.<br> 6. <br> Asesorar a las instituciones del Estado y a las empresas o instituciones privadas en<br> asuntos de desarrollo comunitario cuando lo soliciten.<br> 7. <br> Establecer requisitos para la creación y el funcionamiento de oficinas de desarrollo<br> comunitario, y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos.<br> 8. <br> Investigar las denuncias formuladas contra cualquier profesional de Desarrollo<br> Comunitario que infrinja las disposiciones de esta Ley y del reglamento, y gestionar,<br> ante las autoridades respectivas, la aplicación de las sanciones correspondientes.<br> 9. <br> Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación de la Asociación de<br> Profesionales de Desarrollo Comunitario de suspender o cancelar el certificado de<br> idoneidad o el permiso para ejercer cualquier labor relacionada con el desarrollo de la<br> comunidad que viole el Código de Ética Profesional.<br> 10. <br> Adoptar el Código de Ética del Desarrollista Comunitario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25935</b><br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 14. </b>El profesional de Desarrollo Comunitario facilitará y promoverá la comunicación<br> entre promotores, ejecutores y beneficiarios de toda acción dirigida a propiciar cambios en la<br> población.<br><b>Artículo 15. </b>Se establecerá un reglamento que regule la ejecución de la presente Ley, en el cual<br> deberán estar contenidos todos los aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión, así<br> como las disposiciones referentes a requisitos, categorías, funciones, concursos, ascensos y<br> salarios correspondientes.<br><b>Artículo 16. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 214 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 049</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_214.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_04_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_11_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_12_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_19_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 214 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>