Ley 49 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>49</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-09-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA ARTICULOS DEL DECRETO DE GABINETE 168 DE 1971, SOBRE EL SEGURO<br><b>EDUCATIVO, MODIFICADO POR LAS LEYES 13 Y 16 DE 1987, Y DICTA OTRAS<br>DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24646<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-09-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.215</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>524</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>380</b><br><b>G.O. 24646</b><br><b>LEY No. 49</b><br> De 18 de septiembre de 2002<br><b>Que modifica artículos del Decreto de Gabinete 168 de 1971,</b><br><b>sobre el Seguro Educativo, modificado por las leyes 13 y 16 de 1987,</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, queda así:<br><b>Artículo Segundo: </b>El fondo constituido por las contribuciones señaladas en el<br> artículo anterior se destinará exclusivamente, en la proporción que se señala, para los<br> siguientes fines educativos:<br> 1. <br> El 27% de los ingresos, al Ministerio de Educación para sufragar los gastos<br> de los colegios y las escuelas oficiales del primer nivel de enseñanza o<br> educación básica general y del segundo nivel de enseñanza o educación<br> media.<br> 2. <br> El 73% restante se distribuirá de la siguiente manera:<br> a. <br> Formación profesional <br> 14%<br> b. <br> Educación sindical <br> 5%<br> c. <br> Educación cooperativa<br> 5%<br> d. <br> Educación agropecuaria<br> 6.5%<br> e. <br> Radio y televisión educativa<br><br> 6%<br> f. <br> Programa de becas y préstamos educativos<br> 58%<br> g. <br> Capacitación y educación continua al<br> recurso humano del sector privado<br> 3%<br> h. <br> Capacitación gremial docente<br> 1%<br> i. <br> Educación dual del sector privado<br> 1.5%<br><b>Parágrafo. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, sólo se permitirá que los<br> fondos destinados a cada uno de los fines enunciados en el Artículo Segundo del Decreto<br> de Gabinete 168 de 1971, modificado por esta Ley, sean utilizados para gastos<br> directamente relacionados con ellos y que estén contemplados en el Presupuesto General<br> del Estado.<br><b>Artículo 2.</b> El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, queda así:<br><b>Artículo Tercero:</b> Las sumas recabadas para atender los propósitos educativos<br> indicados en el numeral 1 del artículo anterior, sumadas a los excedentes de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24646</b><br> 2<br> recaudación del Seguro Educativo al cierre del año fiscal, y cualesquiera otras que<br> sean asignadas, constituirán un fondo único denominado Fondo de Equidad y<br> Calidad de la Educación (FECE), que será administrado por el Ministerio de<br> Educación y distribuido entre las escuelas y colegios oficiales del primer nivel de<br> enseñanza o educación básica general y del segundo nivel de enseñanza o educación<br> media, en la forma que dispone la Ley Orgánica de Educación y el reglamento que<br> dicte el Órgano Ejecutivo para su uso y fiscalización.<br> Los excedentes de las recaudaciones del Seguro Educativo al cierre del año<br> fiscal, serán distribuidos exclusivamente en los centros educativos del primer nivel<br> de enseñanza para la compra de equipos de laboratorio, mobiliario escolar,<br> tecnología educativa y materiales didácticos; para la construcción y reparación de<br> estos centros educativos y para fortalecer sus respectivos programas nutricionales.<br> De igual forma, el Ministerio de Educación administrará las sumas<br> recabadas para cumplir con los objetivos establecidos en los literales d y e del<br> numeral 2 del artículo anterior.<br><b>Artículo 3.</b> Por lo menos una vez al año, se realizará una evaluación sobre el uso de los<br> fondos provenientes del Seguro Educativo, en el nivel central y en las escuelas y colegios<br> beneficiados, de modo que se conozca la distribución, el procedimiento utilizado, los<br> resultados obtenidos y el impacto en la equidad, calidad y eficiencia de la educación.<br><b>Artículo 4.</b> La Comisión de Supervisión del Fondo del Seguro Educativo funcionará con<br> recursos del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), que serán asignados de<br> acuerdo con su plan anual de operaciones, con el fin de rendir cuentas periódicamente a la<br> comunidad educativa nacional, regional e institucional sobre el uso e impacto de los<br> recursos financieros aportados por el Seguro Educativo y presentará, a las instancias<br> educativas correspondientes, recomendaciones sobre las medidas que deben tomarse para<br> asegurar la gestión eficiente de estos recursos.<br><b>Artículo 5.</b> Las sumas recabadas para atender el fin establecido en el literal a del numeral<br> 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas por el<br> Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP), destinadas a la Formación<br> Profesional y Dual, orientadas hacia profesiones necesarias o demandadas por el mercado<br> laboral, con criterios de certificación de competencias laborales que contemplen la<br> inclusión de personas con discapacidad en la formación profesional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24646</b><br> 3<br><b>Artículo 6. </b>Las sumas destinadas al fin enunciado en el literal c del numeral 2 del<br> Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas por el<br> Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), para la educación cooperativa.<br><b>Artículo 7. </b> Las sumas asignadas para cumplir el objetivo establecido en el literal f del<br> numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas<br> por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU),<br> de las cuales el total se aplicará para el programa de préstamos para estudios profesionales<br> y educación superior, así como para los programas de becas que desarrolla y crea la<br> Institución, distribuidas dichas sumas entre los préstamos y becas, de acuerdo con las<br> necesidades económicas y sociales que determine la Institución para estos programas.<br><b>Artículo 8.</b> Las sumas recabadas para alcanzar el objetivo contemplado en el literal g del<br> numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas<br> por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para la capacitación y educación<br> continua al recurso humano del sector privado, a través de las organizaciones legalmente<br> constituidas, representativas de dicho sector, las que determinarán el ente técnico-<br> administrativo idóneo, sin fines de lucro, que fungirá como unidad rectora por parte del<br> sector privado, para la ejecución de programas educativos dirigidos exclusivamente a los<br> trabajadores. En todo caso, la capacitación antes mencionada será gratuita y la<br> administración de dichas sumas estará sujeta a la rendición de cuentas ante las entidades<br> respectivas.<br><b>Artículo 9. </b>Las sumas recabadas para cumplir el objetivo establecido en el literal h del<br> numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas<br> por el Ministerio de Educación para la capacitación gremial docente y utilizadas en la<br> organización de programas, cursos, charlas, seminarios y congresos, investigaciones<br> educativas, publicaciones y pasantías, que garanticen la capacitación y el nivel cultural de<br> los agremiados.<br><b>Artículo 10.</b> Las sumas recabadas para atender el objetivo establecido en el literal i del<br> numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas<br> por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP), para la educación dual a<br> través del ente representativo, legalmente constituido, que fungirá como unidad rectora,<br> por parte del sector privado, para apoyar los programas de formación profesional dual del<br> INAFORP.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24646</b><br> 4<br><b>Artículo 11.</b> La utilización de fondos provenientes del Seguro Educativo por parte de<br> instituciones u organizaciones del sector privado y de los trabajadores organizados, será<br> fiscalizada por las instituciones públicas responsables de su administración, de acuerdo con<br> lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Contraloría<br> General de la República.<br><b>Artículo 12. </b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda prohibido el<br> cobro de dinero en concepto de matrícula, en las escuelas y colegios oficiales del país, en<br> el primer y segundo nivel de enseñanza.<br><b>Artículo 13.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la utilización de los fondos provenientes<br> del Seguro Educativo, a través de cada una de las instituciones responsables de su<br> administración, en un término que no exceda de sesenta días, contado a partir de la<br> promulgación de la presente Ley.<br><b>Artículo 14.</b> Esta Ley modifica los artículos Segundo y Tercero del Decreto de Gabinete<br> 168 de 27 de julio de 1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987 y por la Ley<br> 16 de 29 de noviembre de 1987, y deroga el artículo 5 de la Ley 13 de 28 de julio de 1987,<br> así como cualquier otra disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 15. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 21 días del mes de agosto del año dos mil dos.<br> La Presidenta Encargada,<br> Susana Richa de Torrijos<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 128 DE 2001 </li> </ul>