Ley 49 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
49
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-09-2002
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DEL DECRETO DE GABINETE 168 DE 1971, SOBRE EL SEGURO
EDUCATIVO, MODIFICADO POR LAS LEYES 13 Y 16 DE 1987, Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24646
Publicada el: 25-09-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Seguros, Educación
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.215
Rollo:
524
Posición:
380
G.O. 24646
LEY No. 49
De 18 de septiembre de 2002
Que modifica artículos del Decreto de Gabinete 168 de 1971,
sobre el Seguro Educativo, modificado por las leyes 13 y 16 de 1987,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, queda así:
Artículo Segundo: El fondo constituido por las contribuciones señaladas en el
artículo anterior se destinará exclusivamente, en la proporción que se señala, para los
siguientes fines educativos:
1.
El 27% de los ingresos, al Ministerio de Educación para sufragar los gastos
de los colegios y las escuelas oficiales del primer nivel de enseñanza o
educación básica general y del segundo nivel de enseñanza o educación
media.
2.
El 73% restante se distribuirá de la siguiente manera:
a.
Formación profesional
14%
b.
Educación sindical
5%
c.
Educación cooperativa
5%
d.
Educación agropecuaria
6.5%
e.
Radio y televisión educativa
6%
f.
Programa de becas y préstamos educativos
58%
g.
Capacitación y educación continua al
recurso humano del sector privado
3%
h.
Capacitación gremial docente
1%
i.
Educación dual del sector privado
1.5%
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, sólo se permitirá que los
fondos destinados a cada uno de los fines enunciados en el Artículo Segundo del Decreto
de Gabinete 168 de 1971, modificado por esta Ley, sean utilizados para gastos
directamente relacionados con ellos y que estén contemplados en el Presupuesto General
del Estado.
Artículo 2. El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, queda así:
Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los propósitos educativos
indicados en el numeral 1 del artículo anterior, sumadas a los excedentes de la
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recaudación del Seguro Educativo al cierre del año fiscal, y cualesquiera otras que
sean asignadas, constituirán un fondo único denominado Fondo de Equidad y
Calidad de la Educación (FECE), que será administrado por el Ministerio de
Educación y distribuido entre las escuelas y colegios oficiales del primer nivel de
enseñanza o educación básica general y del segundo nivel de enseñanza o educación
media, en la forma que dispone la Ley Orgánica de Educación y el reglamento que
dicte el Órgano Ejecutivo para su uso y fiscalización.
Los excedentes de las recaudaciones del Seguro Educativo al cierre del año
fiscal, serán distribuidos exclusivamente en los centros educativos del primer nivel
de enseñanza para la compra de equipos de laboratorio, mobiliario escolar,
tecnología educativa y materiales didácticos; para la construcción y reparación de
estos centros educativos y para fortalecer sus respectivos programas nutricionales.
De igual forma, el Ministerio de Educación administrará las sumas
recabadas para cumplir con los objetivos establecidos en los literales d y e del
numeral 2 del artículo anterior.
Artículo 3. Por lo menos una vez al año, se realizará una evaluación sobre el uso de los
fondos provenientes del Seguro Educativo, en el nivel central y en las escuelas y colegios
beneficiados, de modo que se conozca la distribución, el procedimiento utilizado, los
resultados obtenidos y el impacto en la equidad, calidad y eficiencia de la educación.
Artículo 4. La Comisión de Supervisión del Fondo del Seguro Educativo funcionará con
recursos del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), que serán asignados de
acuerdo con su plan anual de operaciones, con el fin de rendir cuentas periódicamente a la
comunidad educativa nacional, regional e institucional sobre el uso e impacto de los
recursos financieros aportados por el Seguro Educativo y presentará, a las instancias
educativas correspondientes, recomendaciones sobre las medidas que deben tomarse para
asegurar la gestión eficiente de estos recursos.
Artículo 5. Las sumas recabadas para atender el fin establecido en el literal a del numeral
2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas por el
Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP), destinadas a la Formación
Profesional y Dual, orientadas hacia profesiones necesarias o demandadas por el mercado
laboral, con criterios de certificación de competencias laborales que contemplen la
inclusión de personas con discapacidad en la formación profesional.
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Artículo 6. Las sumas destinadas al fin enunciado en el literal c del numeral 2 del
Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas por el
Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), para la educación cooperativa.
Artículo 7. Las sumas asignadas para cumplir el objetivo establecido en el literal f del
numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas
por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU),
de las cuales el total se aplicará para el programa de préstamos para estudios profesionales
y educación superior, así como para los programas de becas que desarrolla y crea la
Institución, distribuidas dichas sumas entre los préstamos y becas, de acuerdo con las
necesidades económicas y sociales que determine la Institución para estos programas.
Artículo 8. Las sumas recabadas para alcanzar el objetivo contemplado en el literal g del
numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas
por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para la capacitación y educación
continua al recurso humano del sector privado, a través de las organizaciones legalmente
constituidas, representativas de dicho sector, las que determinarán el ente técnico-
administrativo idóneo, sin fines de lucro, que fungirá como unidad rectora por parte del
sector privado, para la ejecución de programas educativos dirigidos exclusivamente a los
trabajadores. En todo caso, la capacitación antes mencionada será gratuita y la
administración de dichas sumas estará sujeta a la rendición de cuentas ante las entidades
respectivas.
Artículo 9. Las sumas recabadas para cumplir el objetivo establecido en el literal h del
numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas
por el Ministerio de Educación para la capacitación gremial docente y utilizadas en la
organización de programas, cursos, charlas, seminarios y congresos, investigaciones
educativas, publicaciones y pasantías, que garanticen la capacitación y el nivel cultural de
los agremiados.
Artículo 10. Las sumas recabadas para atender el objetivo establecido en el literal i del
numeral 2 del Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, serán administradas
por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP), para la educación dual a
través del ente representativo, legalmente constituido, que fungirá como unidad rectora,
por parte del sector privado, para apoyar los programas de formación profesional dual del
INAFORP.
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Artículo 11. La utilización de fondos provenientes del Seguro Educativo por parte de
instituciones u organizaciones del sector privado y de los trabajadores organizados, será
fiscalizada por las instituciones públicas responsables de su administración, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Contraloría
General de la República.
Artículo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda prohibido el
cobro de dinero en concepto de matrícula, en las escuelas y colegios oficiales del país, en
el primer y segundo nivel de enseñanza.
Artículo 13. El Órgano Ejecutivo reglamentará la utilización de los fondos provenientes
del Seguro Educativo, a través de cada una de las instituciones responsables de su
administración, en un término que no exceda de sesenta días, contado a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 14. Esta Ley modifica los artículos Segundo y Tercero del Decreto de Gabinete
168 de 27 de julio de 1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987 y por la Ley
16 de 29 de noviembre de 1987, y deroga el artículo 5 de la Ley 13 de 28 de julio de 1987,
así como cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 21 días del mes de agosto del año dos mil dos.
La Presidenta Encargada,
Susana Richa de Torrijos
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 128 DE 2001
- DER. ADMINISTRATIVO
- Educación
- Seguros