Ley 49 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
49
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-08-2001
Titulo: QUE MODIFICA LA LEY 6 DE 1993 Y ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA LA
COMERCIALIZACION DEL GANADO BOVINO Y BUFALINO, PROCEDENTE DE FINCAS
GANADERAS LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA DE LA PROVINCIA DE BOCAS DEL TORO,
HACIA EL RESTO DEL PAIS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24368
Publicada el: 17-08-2001
Rama del Derecho: DER. AGRARIO , DER. ADMINISTRATIVO DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Comercio e industria, Industria animal, Ganadería, Enfermedades del ganado,
Carne
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.139
Rollo:
301
Posición:
7971
G.O. 24368
LEY No. 49
DE 14 DE AGOSTO DE 2001
Que modifica la Ley 6 de 1993 y establece procedimientos para la
comercialización del ganado bovino y bufalino, procedente de fincas
ganaderas libres de tuberculosis bovina de la provincia de Bocas del Toro,
hacia el resto del país
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
El artículo 6 de la Ley 6 de 1993 queda así:
Artículo 6. Se establecen, en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la Zona
de Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
Esta autorización debe estar precedida de una certificación expedida por la
Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), de acuerdo con la legislación y
reglamentación vigente.
Artículo 2.
El artículo 7 de la Ley 6 de 1993 queda así:
Artículo 7.
Se permite, sólo para reemplazo, el traslado de animales machos y
hembras del resto del pais a la zona de control, con la finalidad de mejoramiento
genético.
Se permite también introducir a esta zona bovinos machos, castrados y
enteros, con el propósito de ceba, siempre que se ubiquen en fincas debidamente
establecidas. Para la movilización de éstos, debera cumplirse con las medidas de
protección y prevención de la Dirección Nacional de Salud Animal, establecidas por
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 6 de 1993, así:
Artículo 7-A. Se permite la comercializacion de ganado bovino y bufalino
procedente de fincas certificadas como libres de tuberculosis bovina de la provincia
de Bocas del Toro hacia el resto del pais.
Las fincas ganaderas beneficiadas con esta disposición, deberán ser
certificadas como libres de tuberculosis bovina por la Dirección Nacional de Salud
Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, después de haber sido sometidas
a dos pruebas consecutivas de tuberculinización, según los métodos establecidos en
el Manual de Normas y Procedimientos de la Campaña Nacional de Control de
Erradicación de la Tuberculosis Bovina en Panamá.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24368
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Artículo 4.
El artículo 8 de la Ley 6 de 1993 queda asi:
Artículo 8. El control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo la
responsabilidad de médicos veterinarios de la Dirección Nacional de Salud Animal
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y la Comisión Panamá-Estados
Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado
(COPEG).
La asistencia técnica estará abierta a los médicos veterinarios y
profesionales agropecuarios en general.
Artículo 5.
El artículo 13 de la Ley 6 de 1993 queda así:
Artículo 13. Se permite el traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y otras
especies, desde la Zona de Control hacia los mataderos, bajo la supervisión de
médicos veterinarios.
Esta movilización deberá hacerse mediante declaración de embarque y en
vehículos debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Salud Animal, en
los cuales se colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de
permiso sanitario previo y certificación de salud. La recepción final de estos
animales, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios de la Dirección
Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o, en su
defecto, por médicos veterinarios del Ministerio de Salud, siempre con sujeción a
las normas establecidas por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario, quienes serán los únicos responsables de romper los
sellos y de examinar los animales a su llegada al matadero.
Artículo 6. Esta Ley modifica los articulos 6, 7, 8 y 13 y adiciona el artículo 7-A a la Ley
6 de 30 de marzo de 1993.
Articulo 7.
Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panami, a los 29 días
del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Nuñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 109 DE 2000
- DER. AGRARIO
- Comercio e industria
- Ganadería
- Industria animal
- Carne
- DER. ADMINISTRATIVO. DER. COMERCIAL
- Enfermedades del ganado