Ley 49 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
49
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-10-1999
Titulo: SE DEROGA LA LEY 32 DE 1999, QUE CREO LA SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE
GARANTIAS, SE RESTABLECE LA VIGENCIA DE ARTICULOS DEL CODIGO JUDICIAL Y DE
LA LEY 23 DE 1986 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23914
Publicada el: 24-10-1999
Rama del Derecho: DER. PROCESAL CONSTITUCIONAL, DER. CONSTITUCIONAL, DER. PROCESAL PENAL,
DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Tribunales y cortes, Corte Suprema de Justicia, Constitución, Código
Judicial, Código de la Familia y el Menor, Código Penal, Competencia
desleal que afecta al consumidor, Drogas exóticas
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.985
Rollo:
198
Posición:
585
G.O. 23914
LEY No. 49
De 24 de octubre de 1999
Por la cual se deroga la Ley 32 de 1999, que creó la Sala Quinta de Instituciones de
Garantías, se restablece la vigencia de artículos del Código Judicial y de la Ley 23 de 1986
y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se deroga, en todas sus partes, la Ley 32 de 1999.
Artículo 2.
El artículo 71 del Código Judicial queda así:
Artículo 71. La Corte Suprema de Justicia se compone de nueve
Magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política.
Artículo 3.
El artículo 73 del Código Judicial queda así:
Artículo 73. La Corte Suprema de Justicia tendrá cuatro Salas: la Primera,
de lo Civil; la Segunda, de lo Penal; la Tercera, de lo Contencioso-
Administrativo, y la Cuarta, de Negocios Generales.
Artículo 4.
El artículo 74 del Código Judicial queda así:
Artículo 74. Cuando los intereses de la administración de justicia lo
aconsejen, el Pleno de la Corte podrá, con el voto de siete Magistrados, por
lo menos, hacer una nueva distribución de los miembros permanentes de las
tres primeras Salas.
Artículo 5.
El artículo 75 del Código Judicial queda así:
Artículo 75. En el mes de octubre de cada dos años, la Corte Suprema de
Justicia elegirá, por mayoría de votos, el Presidente y Vicepresidente de la
Corporación. El Presidente tendrá, además de las atribuciones que le señala
esta Ley, la de presidir el Pleno, la Sala a que pertenece y la de Negocios
Generales. Las otras dos Salas elegirán, en el mismo acto y en la misma
forma, el respectivo Presidente, uno de los cuales será elegido como
Vicepresidente de la Corporación.
Artículo 6. El artículo 78 del Código Judicial queda así:
Artículo 78. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo
reemplazará el suplente respectivo, si se trata de negocio atribuido al Pleno; si
el negocio es del conocimiento de una Sala, lo reemplazará el Magistrado de la
Sala siguiente, conforme al orden alfabético de apellidos. Si el caso ocurre en
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la de Negocios Generales, el Magistrado impedido o recusado será sustituido
por el que se escoja a la suerte.
Artículo 7.
El artículo 89 del Código Judicial queda así:
Artículo 89. Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, dirimir las
cuestiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma
Corte, cuando se trate de asuntos en que se discuta su naturaleza civil, penal,
laboral o contencioso–administrativa.
Artículo 8.
Se restablece la vigencia del artículo 91 del Código Judicial así:
“Artículo 91. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es
competente para conocer:
a.
De la acción de Habeas Corpus por actos que procedan de
autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República, o en
dos o más provincias que no forman parte de un mismo Distrito
Judicial;
b.
De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se
trate de actos que procedan de autoridades o funcionarios o
corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos
más provincias;
c.
De la acción de Habeas Corpus o de Amparo de Garantías
Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y
Fiscalías de Distrito Judicial.”
Artículo 9.
El artículo 102 del Código Judicial queda así:
Artículo 102. Las demandas, recursos, peticiones e instancias, formulados
ante la Corte Suprema de Justicia, y los negocios que hayan de ingresar por
alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen
al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales; y a los Presidentes de las
Salas Primera, Segunda y Tercera, si se tratare, respectivamente, de negocios
civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales, y se hará la
presentación ante el Secretario General o de la Sala correspondiente, quien
debe dejar constancia de ese acto.
Artículo 10. El artículo 104 del Código Judicial queda así:
Artículo 104. Para determinar el turno, los nueve Magistrados serán
registrados en una lista por orden alfabético de apellidos, si se trata de
negocios atribuidos al Pleno. Este turno no se alterará, sino en virtud de
cambios ocurridos en el personal titular del Pleno.
Artículo 11. El artículo 114 del Código Judicial queda así:
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Artículo 114. En toda decisión del Pleno y de las Salas es necesaria
mayoría absoluta de votos.
Artículo 12. El numeral 1 del artículo 128 del Código Judicial, queda así:
Artículo 128. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de
los siguientes procesos:
1.
De las acciones de Habeas Corpus y de Amparo de Garantías
Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una
provincia, o en dos o más que formen parte de un mismo Distrito
Judicial.
En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo
corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de lo Civil; y la de
Habeas Corpus, al Pleno del Tribunal Superior de lo Penal;
...
Artículo 13. El artículo 135 del Código Judicial queda así:
Artículo 135. Son aplicables a los Magistrados y suplentes, las reglas
establecidas en los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de
este Código para la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. El artículo 2582 del Código Judicial queda así:
Artículo 2582. Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la
actuación, según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el
mandamiento de Habeas Corpus, debe presentar un informe escrito en el que
claramente exprese:
1.
Si es o no cierto que ordenó la detención; y de serlo, si lo ordenó
verbalmente o por escrito;
2.
Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para
ello; y
3.
Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha
mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro
funcionario, debe indicar exactamente a quién, en qué tiempo y por
qué causa.
La autoridad o funcionario demandado queda facultado para
consignar, en su informe, cualquier otro dato o constancia que estime
conveniente para justificar su actuación.
Artículo 15. El numeral 1 del artículo 2602 del Código Judicial, queda así:
Artículo 2602.
Son competentes para conocer de la demanda de
Habeas Corpus:
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1.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de
autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la
República o en dos o más provincias;
...
Artículo 16. El artículo 2606 del Código Judicial queda así:
Artículo 2606.
Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por
cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los
derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la
orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
La acción de amparo de garantías constitucionales a que se refiere
este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de
competencia de los Tribunales Judiciales.
Esta acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse
contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías
fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una
orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño
que representan requieren de una revocación inmediata.
La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse
contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1.
La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la
tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial
impugnada o su ejecución, salvo que el Tribunal a quien se dirija la
demanda considere indispensable suspender la tramitación o la
ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves,
evidentes y de difícil reparación.
2.
Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los
medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la
resolución judicial de que se trate.
3.
En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la
Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de
amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el
Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus
Salas.
Artículo 17. El numeral 1 del artículo 2607 del Código Judicial, queda así:
Artículo 2607.
Son competentes para conocer de la demanda de
amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política:
1.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de
autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la
República o en dos o más provincias;
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...
Artículo 18. El artículo 2608 del Código Judicial queda así:
Artículo 2608. En la tramitación de la acción de amparo se considerará como
demandante a la persona interesada que lo promueva; y como demandado, al
funcionario que haya dictado la orden cuya revocatoria se pide.
Cuando la orden proceda de una corporación o institución pública, el
trámite se surtirá con quien la presida o con quien tenga su representación
legal.
Artículo 19. El artículo 2610 del Código Judicial queda así:
Artículo 2610.
Además de los requisitos comunes a todas las
demandas, la de amparo deberá contener:
1.
Mención expresa de la orden impugnada;
2.
Nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que
la impartió;
3.
Los hechos en que funda su pretensión; y
4.
Las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto en
que lo han sido.
Con la demanda se presentará la prueba de la orden impartida, si fuere
posible; o manifestación expresa, de no haberla podido obtener.
Artículo 20. El artículo 2611 del Código Judicial queda así:
Artículo 2611.
El Tribunal a quien se dirija la demanda la admitirá sin
demora, si estuviera debidamente formulada y no fuere manifiestamente
improcedente y, al mismo tiempo, requerirá de la autoridad acusada que
envíe la actuación o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia
del recurso.
Artículo 21. El artículo 2618 del Código Judicial queda así:
Artículo 2618.
Si la orden impugnada es revocada como
consecuencia del amparo, quedan a salvo los derechos del demandante para
exigir al funcionario demandado, por la vía ordinaria, indemnización por
daños y perjuicios.
Artículo 22. El artículo 2623 del Código Judicial queda así:
Artículo 2623.
Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de
suspensión, o que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del Tribunal en
el caso de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán
sancionados por desacato con multa de veinticinco a quinientos balboas, la
que impondrá el Tribunal o Juez de la causa.
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Artículo 23. El artículo 26 del Texto Único de la Ley 23 de 1986, queda así:
Artículo 26. Cuando existan indicios de la comisión de un delito grave, el
Procurador General de la Nación podrá autorizar la filmación o la grabación
de las conversaciones y comunicaciones telefónicas, de aquéllos que estén
relacionados con el ilícito, con sujeción a lo que establece el artículo 29 de
la Constitución Política.
Las transcripciones de las grabaciones se harán en un acta en la que
sólo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado, y
será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su
superior jerárquico.
Artículo 24. Se deroga el numeral 11 del artículo 752 del Código de la Familia.
Artículo 25. Se deroga el numeral 12 del artículo 754 del Código de la Familia.
Artículo 26. Se deroga el artículo 755-A del Código de la Familia.
Artículo 27. Se deroga el artículo 144-A de la Ley 29 de 1996.
Artículo 28. Se declaran sin efecto los nombramientos de Mariblanca Staff, Elitza A. Cedeño y
Oscar E. Ceville R., en los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, así como los
de sus respectivos suplentes, José De la Cruz Bernal Sucre, Roberto Will Guerrero y Ricardo
José Alemán Alfaro, quienes quedan sin funciones en razón de la derogatoria de la Ley 32 de
1999, por la cual se creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantías
Artículo 29 (transitorio). El Pleno de la Corte Suprema de Justicia asumirá el conocimiento y
decisión de los procesos de Amparo de Garantías Constitucionales y de Habeas Corpus que, al
entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Sala Quinta de la Corte
Suprema de Justicia. Tales procesos serán sometidos nuevamente a las reglas de reparto.
Artículo 30 (transitorio). Los negocios atribuidos al Pleno de la Corte cuyo conocimiento
hubieran recaído en algunos de los Magistrados de la Sala Quinta de Instituciones de Garantías,
serán repartidos nuevamente conforme a las reglas previstas en el Capítulo II, Título III, Libro
Primero, del Código Judicial.
Artículo 31 (transitorio). El personal subalterno al servicio de la Sala Quinta de Instituciones
de Garantías, será trasladado al servicio del Pleno, a cualquiera de sus Salas o a los despachos
judiciales, según lo determine el Órgano Judicial.
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Artículo 32. Esta Ley deroga la Ley 32 de 23 de julio de 1999, así: deroga el numeral 11 del
artículo 752, el numeral 12 del artículo 754 y el artículo 755-A del Código de la Familia; el
artículo 144-A de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996; la Sección 7ª del Capítulo I, Título III,
Libro I del Código Judicial, que comprendía los artículos 101-A, 101-B y 101-C; así como los
artículos 1, 23, 24, 25 y 26, todos de la Ley 32 de 23 de julio de 1999. Modifica los artículos
71, 73, 74, 75, 78, 89, 102, 104 y 114, el numeral 1 del artículo 128, los artículos 135 y 2582, el
numeral 1 del artículo 2602, el artículo 2606, el numeral 1 del artículo 2607 y los artículos
2608, 2610, 2611, 2618 y 2623 del Código Judicial; como también el artículo 26 del texto
único de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986; y restablece la vigencia del artículo 91 del
Código Judicial; que fueron modificados, adicionados o derogados por la Ley 32 de 1999.
Artículo 33. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente a.i.
José O. Carreño
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. CONSTITUCIONAL
- Tribunales y cortes
- Constitución
- DER. PROCESAL CONSTITUCIONAL
- Corte Suprema de Justicia
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Código Penal
- DER. DE LA FAMILIA
- Código de la Familia y el Menor
- Competencia desleal que afecta al consumidor