Ley 49 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
49
Referencia: Nº49
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-08-1975
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 5 DE 1975, EL CUAL MODIFICA
EL ARTICULO 9 DE LA LEY 8 DE 1925, MODIFICADO A SU VEZ POR EL ARTICULO 10
DEL DECRETO DE GABINETE 45 DEL 1969.(ABANDERAMIENTO DE NAVES)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17918
Publicada el: 03-09-1975
Rama del Derecho: DER. MARITIMO
Palabras Claves: Navegación, Derecho Marítimo, Embarcaciones
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.392
Rollo:
26
Posición:
366
G.O. 17981
LEY 49
(de 8 de agosto 1975)
Por la cual se adiciona el Artículo 1º de la Ley 5 de 25 de febrero de 1975, el cual
modifica el Artículo 9º de la Ley 8 de 12 de enero de 1975 modificado a su vez por
el Artículo 10 del Decreto de Gabinete No. 45 de 14 de febrero de 1969.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
Artículo 1. El Artículo 9º de la Ley 8 de 12 de enero de 1925 modificado por el
Artículo 10, del Decreto de Gabinete No.45 de 14 de febrero de 1969, quedará así:
“Artículo 9º Cumplidos los requisitos de que habla el Artículo anterior, y una
vez que el interesado compruebe haber pagado al Tesoro Nacional los derechos
de abanderamiento a razón de un (B/1.00) balboa por cada tonelada neta o
fracción de tonelada neta o de registro de nave, pontón, dique flotante y similares,
así como el impuesto anual y los demás derechos establecidos por las Leyes
vigentes sobre Marina Mercante para esas mismas naves y similares, la Dirección
Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro como Oficina Central de
la Marina Mercante Nacional, extenderá la Patente de Navegación , según el
modelo que ésta adopte.
Previo el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior, los
Cónsules facultados para atender privativamente los asuntos concernientes a la
Marina Mercante Nacional, podrán extender la Patente Provisional de Navegación
, a las naves mayores de 500 (quinientas Toneladas Netas, en los casos de Naves
del Servicio Exterior ( Internacional), previa autorización de la Dirección Consular y
de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Asimismo, los funcionarios arriba mencionados y los no privativos de la
Marina Mercante, podrán expedir a nombre de la Dirección Consular y de Naves,
previa autorización, las Patentes Provisionales de Navegación, en los casos en
que dicha Dirección considere conveniente a solicitud de los propietarios o
representante legal de las respectivas naves o embarcaciones.
Una vez que el representante legal solicite la Patente Permanente, la
Dirección Consular y de Naves dictará el Resultado respectivo, en el cual se hará
constar los cambios que procedan.
Los Capitanes de Puerto, una vez cumplido lo especificado en el párrafo 1º
de este Artículo, podrán expedir la Patente Provisional de Navegación a las naves
de Servicio Interior, previa autorización de la Dirección Consular y de Naves del
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G.O. 17981
Ministerio de Hacienda y Tesoro.
La Dirección Consular y de Naves llevará el control de la expedición y
confección de la Patente de Navegación, ya sean Provisional o Permanente. Para
el efectivo cumplimiento de lo dispuesto, los Cónsules y los Capitanes de Puerto
remitirán a esta Dirección, copiad e cada Patente de Navegación Provisional que
expidan.
El pago por derecho de abanderamiento a que se refiere el párrafo 1º. de
este Artículo, no será inferior en ningún caso a la suma de doscientos cincuenta
(B/.250.00) balboas, ni mayor de cien mil (B/.100,000.00) balboas.
Artículo 9ª. Las Patentes permanentes de Navegación deberán ser
inscritas en la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
a tal efecto créase en el Departamento de Naves de la mencionada Dirección, la
Sección de Registro de Patentes de Navegación, la cual tendrá las siguientes
funciones:
a. Establecer un archivo sistematizado del Registro de las Patentes
Permanentes de Navegación, así como de sus respectivas
modificaciones, prórrogas y cancelaciones.
b. Elaborar y mantener al día, un fichero donde se inscribirán los datos
esenciales de las Patentes Permanentes de Navegación.
c. Mantener encuadernados y empastados los Resueltos por medio de
los cuales se conceden, modifican o cancelan las Patentes
Permanentes de Navegación, de manera que preserve y se facilite su
consulta.
d. Expedir los Certificados relacionados con el Registro Permanente de
Navegación, a que se refieren los literales precedentes.
La inscripción a que se refiere el presente Artículo causará derechos por la
suma de veinticinco (B/.25.00) balboas.
Artículo 2. Exceptúase del cumplimiento de la obligación consignada en el
Artículo 1º de esta Ley, las lanchas o yates de placer o de recreo que naveguen
en aguas jurisdiccionales de la República, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en el Decreto de Gabinete No.15 de 27 de enero de 1972 y
se registren en la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y
Tesoro.
Artículo 3. Cualquier infracción de las disposiciones de la presente Ley, será
sancionada con multa hasta de mil (B/.1,000.00) balboas, sin perjuicio de cualquier
otra sanción que señalen las Leyes.
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Artículo 4. Se deroga cualesquiera disposiciones que le sean contrarias a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y cinco.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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