Ley 48 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-08-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE TIPIFICA LOS DELITOS DE PANDILLERISMO Y DE POSESION Y COMERCIO DE ARMAS<br><b>PROHIBIDAS, DICTA MEDIDAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS Y<br>MODIFICA DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS PENAL Y JUDICIAL, Y DE LA LEY 40 DE<br>1999</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25127<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-08-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL, DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Armas, Armas de fuego, Explosivos, Delincuencia juvenil, Prevención del<br><b>crimen, Juventud, Tribunales de Menores, Derecho Penal, Testigos, Prueba y<br>evidencia</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.389</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>537</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2210</b><br><b>G.O. 25127</b><br><b>LEY No. 48</b><br> De 30 de agosto de 2004<br><b>Que tipifica los delitos de pandillerismo y de posesión y comercio de armas</b><br><b>prohibidas, dicta medidas de protección a la identidad de los testigos</b><br><b>y modifica disposiciones de los Códigos Penal y Judicial,</b><br><b>y de la Ley 40 de 1999</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 242 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 242. </b>Cuando tres o más personas se asocien o constituyan pandillas con el<br> propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con<br> prisión de 1 a 3 años.<br> Para los promotores, jefes, cabecillas o dirigentes de la asociación ilícita o de la<br> pandilla, la pena será de 3 a 5 años de prisión. Igual sanción corresponderá a quienes les<br> provean ayuda económica, apoyo logístico o los contraten para cometer estos delitos.<br> La sanción será aumentada en una tercera parte cuando el autor posea armas de<br> fuego sin estar legalmente autorizado para ello.<br><b>Artículo 2. </b> Se adiciona el artículo 242-A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 242-A.</b> Cuando la asociación ilícita o la pandilla se concerte para cometer<br> delitos de homicidio doloso, secuestro, robo, tráfico de armas de fuego, tráfico de drogas,<br> violación sexual o terrorismo, el autor será sancionado con un tercio a la mitad de la pena<br> prevista en este Código para el respectivo delito de que se trate.<br><b>Artículo 3. </b> Se adiciona el artículo 242-B al Código Penal, así:<br><b>Artículo 242-B.</b> Para los efectos de la Ley Penal, se considera pandilla la asociación<br> previa de tres o más personas destinada a cometer hechos punibles y que se distingue por<br> reunir, por lo menos, dos de las siguientes características: estructura interna, jerarquía,<br> control territorial o uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus<br> miembros.<br> Para proceder penalmente contra el autor de este delito, será preciso, además del<br> informe policial, la incorporación de medios probatorios concluyentes en cuanto a la<br> conformación de la pandilla y la pertenencia del imputado a esta.<br><b>Artículo 4. </b> Se adiciona el artículo 242-C al Código Penal, así:<br><b>Artículo 242-C.</b> Las penas establecidas en los artículos anteriores será reducida de una<br> tercera parte a la mitad, cuando:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25127</b><br> 2<br> 1. <br> El autor voluntariamente contribuya a la desarticulación de la asociación ilícita o<br> la pandilla.<br> 2. <br> El autor voluntariamente impida la ejecución o continuación del hecho punible.<br> 3. <br> El autor voluntariamente informe a la autoridad competente el conocimiento del<br> hecho punible o su planificación en tiempo oportuno para evitar su ejecución.<br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona el Capítulo VII, denominado Posesión y Comercio de Armas<br> Prohibidas, al Título VII del Libro II del Código Penal, integrado por los artículos 264-F, 264-G,<br> 264-H, 264-I y 264-J, así:<br><b>Capítulo VII</b><br> Posesión y Comercio de Armas Prohibidas<br><b>Artículo 264-F.</b> Quien posea arma de fuego, sin estar legalmente autorizado para ello,<br> será sancionado con prisión de 2 a 4 años o con 200 a 350 días-multa.<br> Para los fines de este artículo, se incluye como arma de fuego no autorizada<br> legalmente, la de fabricación casera.<br><b>Artículo 264-G. </b>Quien posea arma de fuego a la que le ha sido borrado o alterado el<br> número de registro que le corresponde, o posea arma de fuego cuyas características<br> técnicas originales de fabricación han sido modificadas para aumentar su poder letal, será<br> sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión.<br><b>Artículo 264-H.</b> Quien posea arma de fuego prohibida, arma de guerra o sus elementos<br> cuya tenencia esté prohibida por la ley, será sancionado con pena de 4 a 6 años de prisión.<br> Cuando esta posesión sea para la venta o traspaso a cualquier título, o para apoyar<br> organizaciones criminales y pandillas, la sanción será de 5 a 7 años de prisión.<br> Se exceptúan de esta disposición, los coleccionistas que estén registrados como<br> tales ante las autoridades correspondientes y que, igualmente, tengan sus armas<br> debidamente registradas, inhabilitadas y mantenidas en el lugar inscrito.<br><b>Artículo 264-I.</b> Quien posea, compre, venda, fabrique o traspase, a cualquier título,<br> artefactos explosivos o sus componentes, sin estar autorizado para ello, será sancionado<br> con pena de 6 a 8 años de prisión.<br> Esta sanción se aumentará en una tercera parte, si el sujeto importa, transporta o<br> trafica ilegalmente dentro del país o trata de sacar del país explosivos o sus componentes,<br> sin tener autorización legal para ello o si, teniendo dicha autorización, realiza la<br> transacción incumpliendo las disposiciones legales vigentes o para fines terroristas.<br><b>Artículo 264-J.</b> Quien fabrique, importe, almacene, transporte, trafique o comercialice<br> ilegalmente dentro del país armas de fuego, sus componentes o municiones, será<br> sancionado con pena de 7 a 9 años de prisión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25127</b><br> 3<br> Esta pena se aumentará de 8 a 10 años de prisión, cuando la importación, el<br> almacenamiento, transporte o tráfico ilegal tenga por objeto armas de guerra, sus<br> componentes o municiones, o cuando la finalidad de esta conducta sea sacarla del país o<br> para cometer actos terroristas.<br> La misma sanción se impondrá a quien encontrándose dentro o fuera del país,<br> utilice documentos falsos o alterados para realizar transacciones de compra, venta o<br> traspaso, a cualquier título, de armas de fuego o de guerra, o a quien las realice en<br> nombre del Estado panameño sin estar legalmente autorizado, o a quien, estando<br> autorizado, no cumpliera las disposiciones legales vigentes.<br><b>Artículo 6. </b> Se adiciona el artículo 2121-A al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 2121-A. </b>Para proteger la identidad de los testigos que intervengan en procesos<br> penales, el funcionario de instrucción o el juez podrá, de oficio o a petición de parte,<br> ordenar la adopción de cualquiera de las siguientes medidas:<br> 1. <br> Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que<br> sirva para identificarlos, pudiendo utilizar números o cualquier otra clave que los<br> identifiquen.<br> 2. <br> Permitir que comparezcan a la práctica de cualquier diligencia con indumentarias<br> o dispositivos que imposibiliten o impidan su identificación visual.<br> 3. <br> Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, el despacho del funcionario de<br> instrucción o del juzgado de la causa, como domicilio del testigo.<br> En adición a las anteriores, el funcionario de instrucción o el juez podrá ordenar<br> las medidas necesarias para mantener reservada la identidad del testigo, su domicilio,<br> profesión, oficio o lugar de trabajo.<br> En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de<br> defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado. La aplicación de estas<br> medidas dependerá del grado de riesgo o peligro del testigo, su cónyuge, ascendentes,<br> descendientes o hermanos.<br><b>Artículo 7. </b>El artículo 141 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 141. </b><i>Prisión en un centro de cumplimiento.</i> La reclusión en un centro de<br> cumplimiento podrá ser aplicada en los siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando se trate de delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas<br> gravísimas, lesiones personales dolosas con resultado muerte, violación sexual,<br> secuestro, robo, tráfico ilícito de drogas, posesión y comercio de armas de fuego y<br> pandillerismo.<br> 2. <br> Cuando el adolescente o la adolescente haya incumplido injustificadamente las<br> sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión que le fueron<br> impuestas.<br> La prisión en un centro de cumplimiento, para los delitos de homicidio doloso,<br> violación sexual, tráfico ilícito de drogas y comercio de armas de fuego, tendrá una<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25127</b><br> 4<br> duración máxima de siete años; para los delitos de lesiones personales gravísimas,<br> lesiones personales con resultado muerte, secuestro, robo y posesión de armas, tendrá<br> una duración máxima de cinco años; y para el delito de pandillerismo tendrá una duración<br> máxima de tres años.<br> La duración máxima de la prisión por los delitos descritos en el numeral 1 de este<br> artículo no podrá exceder la prevista en el Código Penal.<br> En los casos de los supuestos contemplados en el numeral 2 de este artículo, la<br> duración máxima de la prisión en un centro de cumplimiento será de hasta cuatro meses.<br> Al imponer como pena la prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de<br> adolescentes deberá considerar el periodo de tiempo de la detención provisional a que ha<br> estado sometido el adolescente o la adolescente.<br> Si la duración de la pena de prisión impuesta es de tres años o más, el juez penal<br> de adolescentes enviará el expediente en consulta al Tribunal Superior de Niñez y<br> Adolescencia.<br><b>Artículo 8. </b> La posesión de armas de fuego será sancionada por vía administrativa con multa de<br> doscientos balboas (B/.200.00) a quinientos balboas (B/.500.00) o arresto de 3 a 6 meses, en los<br> siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando el propietario de un arma de fuego posee el respectivo permiso vencido.<br> 2. <br> Cuando el propietario de un arma no haya denunciado ante la autoridad respectiva, dentro<br> de las primeras 48 horas desde que tuvo conocimiento, el hurto, robo, extravío,<br> apropiación indebida o cualquier otro delito sobre el arma.<br> 3. <br> Cuando el propietario entrega su arma de fuego a un tercero, a cualquier título, sin haber<br> realizado los trámites legales de traspaso exigidos por las autoridades correspondientes.<br> 4. <br> Cuando se trate de armas de cacería así definida por la ley, sin la autorización respectiva.<br> La autoridad administrativa correspondiente impondrá el máximo de la multa o arresto<br> previsto en este artículo al propietario que incurra en, al menos, dos de las circunstancias<br> anteriores o en la tercera circunstancia.<br> En caso de reincidencia de cualquiera de los hechos antes señalados, la sanción será de<br> arresto de 8 a 12 meses.<br><b>Artículo 9.</b> Las armas legalmente permitidas que hayan sido incautadas por las autoridades<br> competentes, serán puestas a órdenes de la Policía Nacional, y las que sean prohibidas, serán<br> destruidas en acto público celebrado en presencia de representantes de los organismos de<br> seguridad, administración de justicia y sociedad civil.<br><b>Artículo 10 (transitorio). </b>Se concede un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia<br> de esta Ley, para que sean entregadas voluntariamente a la Policía Nacional las armas de fuego o<br> de guerra prohibidas por ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25127</b><br> 5<br> Igual plazo se concede para que toda persona que posea armas con permiso vencido<br> proceda a legalizarlas. De no legalizar la tenencia y portación de estas armas en el periodo antes<br> señalado, pasarán a disposición de la Policía Nacional.<br> Las armas adquiridas o introducidas al país, de acuerdo con los procedimientos legales<br> establecidos, continuarán su trámite respectivo.<br><b>Artículo 11.</b> Los procesos administrativos y penales sobre armas de fuego iniciados bajo la<br> vigencia de la Ley 53 de 1995, continuarán su trámite según las disposiciones de dicha Ley hasta<br> su conclusión.<br><b>Artículo 12. </b>La presente Ley modifica el artículo 242 del Código Penal y el artículo 141 de la<br> Ley 40 de 26 de agosto de 1999; adiciona los artículos 242-A, 242-B y 242-C, el Capítulo VII,<br> denominado Posesión y Comercio de Armas Prohibidas y contentivo de los artículos 264-F,<br> 264-G, 264-H, 264-I y 264-J al Título VII del Libro II del Código Penal, así como el artículo<br> 2121-A al Código Judicial y subroga los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 53 de 12 de diciembre<br> de 1995.<br><b>Artículo 13.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 13 días del<br>mes de agosto del año dos mil cuatro.<br> El Presidente,<br> Jacobo L. Salas Díaz<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 048</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_164.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_08_12_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_08_13_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 164 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>