Ley 48 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
48
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-06-2003
Titulo: QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24831
Publicada el: 26-06-2003
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Dinero, Ministerio de Comercio e Industrias
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.372
Rollo:
529
Posición:
1186
G.O. 24831
LEY No. 48
De 23 de Junio de 2003
Que reglamenta las operaciones de las casas de remesas de dinero
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas naturales o
jurídicas que se dediquen a realizar de manera habitual el servicio de transferencia de
dinero, ya sea a través de sistemas de transferencias o transmisión de fondos, compensación
de fondos o por cualquier otro medio, dentro y fuera del país, las cuales se denominarán
casas de remesas de dinero.
Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, los correos, telégrafos y
bancos, los cuales se regirán por las disposiciones legales sobre estas materias que se
encuentren vigentes.
Capítulo ll
Autorizaciones y Registros
Artículo 2. Toda persona natural que se proponga operar una casa de remesas de dinero,
deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por
conducto de la Dirección de Empresas Financieras.
Dicha solicitud será presentada por intermedio de un abogado y deberá contener la
siguiente información:
1.
Nombre, apellidos, estado civil, número de cédula de identidad personal y
domicilio de la solicitante en la República de Panamá.
2.
Nombre comercial de la empresa.
3.
Dirección física exacta del establecimiento comercial, números telefónicos,
apartado postal y correo electrónico, si los tuviere.
4.
Indicación del capital con que operará el negocio.
Artículo 3. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
1.
Certificado expedido por un contador público autorizado que certifique que la
solicitante cuenta con un capital inicial mínimo de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00), el cual deberá mantenerse en todo momento libre de gravámenes.
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2.
Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e
Industrias en concepto de tasa de expedición, por la suma de mil balboas
(B/.1,000.00).
3.
Descripción de los objetivos y proyecciones económicos y financieros de la
empresa.
Artículo 4. Toda persona jurídica que se proponga operar una casa de remesas de dinero,
deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por
conducto de la Dirección de Empresas Financieras.
Dicha solicitud será presentada por intermedio de un abogado y deberá contener la
siguiente información:
1.
Nombre o razón social de la solicitante.
2.
Clase de sociedad o compañía de que se trata.
3.
Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicaciones de tomo, folio y
asiento (ficha, rollo e imagen o equivalentes registrales) respectivos.
4.
Nombre de sus directores, dignatarios y representante legal.
5.
Domicilio legal de la solicitante en la República de Panamá.
6.
Nombre comercial de la empresa.
7.
Dirección física exacta del establecimiento comercial y números telefónicos en la
República de Panamá.
8.
Indicación del capital con que operará el negocio.
Artículo 5. La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
1.
Copia de la escritura pública de protocolización del pacto social y de las reformas,
si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público.
2.
Certificado del Registro Público expedido dentro de los treinta días anteriores a la
fecha de la presentación de la solicitud, donde conste la vigencia y datos de
inscripción de la sociedad, su capital social y el nombre de sus directores,
dignatarios y representante legal.
3.
Certificación expedida por un contador público autorizado en la que conste que el
capital social inicial pagado mínimo es de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Las
acciones correspondientes deberán estar totalmente suscritas, pagadas y liberadas.
4.
Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e
Industrias en concepto de tasa de expedición por la suma de mil balboas
(B/.1,000.00).
5.
Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal de sus directores,
dignatarios y representante legal.
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6.
Descripción de los objetivos y proyecciones económicos y financieros de la
empresa.
Artículo 6. Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en papel
simple o en formulario que al efecto proporcionará la Dirección de Empresas Financieras
del Ministerio de Comercio e Industrias a los interesados, que se habilitará con los timbres
fiscales que correspondan.
Para comprobar la veracidad de la información, la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias está obligada a realizar las
investigaciones pertinentes.
Artículo 7. Se fija la tasa anual por servicios de fiscalización a las casas de remesas de
dinero por la suma de quinientos balboas (B/.500.00).
El Ministerio de Comercio e Industrias, por conducto de la Dirección de Empresas
Financieras, queda facultado para revisar y ajustar cada dos años la tasa antes mencionada.
Artículo 8. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se obtengan por la
tasa señalada en el artículo anterior, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos
que ocasione la prestación de los servicios que brinde la Dirección de Empresas
Financieras. Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial bajo el manejo y
responsabilidad de esta Dirección, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán
sujetos a los controles fiscales establecidos.
Artículo 9. Las personas naturales, las personas jurídicas y los representantes de las
personas jurídicas autorizadas para desarrollar los negocios propios de una casa de remesas
de dinero, deberán estar domiciliados en la República de Panamá.
Artículo 10. Todas las personas naturales o jurídicas que desean operar una casa de
remesas de dinero deberán constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza de
cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), para responder por el importe de las pérdidas
resultantes de actuación negligente o dolosa con los fondos que manejan, y, ante el Estado,
por las sanciones que se les impongan de conformidad con esta Ley.
Artículo 11. Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos
establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio
e Industrias, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente en un
término no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 12. La autorización de que trata el artículo anterior se inscribirá en un registro
especial denominado Registro de Casas de Remesas de Dinero, el cual será llevado por la
Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. Cada
inscripción en dicho registro contendrá la siguiente información:
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1.
Número de la resolución y fecha de su expedición.
2.
Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona natural o jurídica a quien se
dio la autorización y, además, el de su representante legal.
3.
Nombre comercial y dirección física exacta del establecimiento donde operará la
empresa.
4.
Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.
Artículo 13. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias rechazará toda solicitud que no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, o
que no se acompañe de los documentos a que se refieren los artículos 2 y 4,
respectivamente.
Artículo 14. Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva inscripción
deberá ser comunicado por la persona natural o el representante legal de la casa de remesas
de dinero a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias,
dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se
realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción
respectiva en el Registro de Casas de Remesas de Dinero, sin perjuicio de lo que
establezcan otras leyes.
Artículo 15. El Ministerio de Comercio e Industrias mantendrá un expediente para cada
casa de remesas de dinero, el cual contendrá los documentos exigidos en esta Ley. Para los
efectos del archivo de los expedientes, el Ministerio adoptará el sistema que estime
conveniente.
Artículo 16. Toda persona a quien se autorice desarrollar los negocios propios de una casa
de remesas de dinero, deberá obtener a su nombre, una licencia comercial tipo A.
Artículo 17. Las empresas debidamente autorizadas para realizar el negocio de casas de
remesas de dinero, bajo su propia responsabilidad, podrán operar desde sus propias
sucursales en la República de Panamá, así como nombrar intermediarios (subagentes).
Las empresas dedicadas al negocio de casas de remesas de dinero deberán entregar a
la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, copia de los
contratos suscritos con los referidos intermediarios (subagentes) que incluyan las generales
completas de los contratantes, así como informar por escrito la dirección física exacta de
los últimos.
Para tal efecto, esta Dirección dictará una resolución para regular este tema que
contendrá, entre otros aspectos, lo relacionado con la operación y fiscalización de los
intermediarios (subagentes), sin perjuicio o menoscabo de la presente Ley.
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Capítulo III
Funcionamiento y Régimen de Operaciones
Artículo 18. Todas las operaciones o transacciones que realicen las casas de remesas de
dinero constarán por escrito en los correspondientes formularios, que contendrán, por lo
menos, la siguiente información de carácter general:
1.
Lugar y fecha de la transacción.
2.
Detalle de la transacción:
a.
Nombre del remitente y del beneficiario.
b.
Clase y número de documento de identificación del remitente.
c.
Monto principal de la transacción efectuada.
d.
Tarifa cobrada.
e.
Lugar de origen y destino de la transacción.
f.
Número de control de la operación.
g.
Moneda en que se pagará la remesa y tasa de cambio acordada al momento
de la transacción.
Artículo 19. La tarifa que se cobrará en las operaciones de las casas de remesas de dinero
será determinada por el mercado, con base en la libre oferta y demanda.
Artículo 20. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su correspondiente ejercicio
fiscal, las casas de remesas de dinero deberán presentar sus estados financieros,
debidamente auditados por un contador público autorizado, a la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Las casas de remesas de dinero que tengan periodos fiscales especiales, deberán
presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio
de su obligación de presentarlos debidamente auditados de acuerdo con lo establecido en el
párrafo anterior.
Artículo 21. Las casas de remesas de dinero están en la obligación de proporcionar al
cliente, al momento de formalizar la operación, copia del comprobante de la transacción
que incluirá la información de que trata el artículo 18 de esta Ley.
Los comprobantes servirán para legitimar la operación y para efectos contables,
como comprobación del costo de la transacción.
Capítulo IV
Fiscalización
Artículo 22. Cada año, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias deberá realizar, por lo menos, una fiscalización en cada casa de remesas de
dinero, para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones ha
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cumplido con las disposiciones de la presente Ley y las leyes existentes en materia de
prevención de blanqueo de capitales.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de
Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante funcionarios
debidamente autorizados por escrito, queda facultada para solicitar y obtener de las casas de
remesas de dinero información específica contable, estadística y financiera, siempre que se
tengan razones fundadas para ello. Esta Dirección tomará las acciones sancionatorias
correspondientes en caso de incumplimiento de este artículo.
Artículo 24. Toda negativa de las casas de remesas de dinero a someterse a la fiscalización
de que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos,
serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido
en el artículo 30, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Capítulo V
Procedimiento para la Revocación de las Autorizaciones
y para la Imposición de Multas
Artículo 25. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas
Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los
casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de
la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada disponiendo lo
que corresponda.
Artículo 26. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de
conformidad con el artículo anterior, admitirán Recurso de Reconsideración, y de
Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley 38 de 2000.
Artículo 27. Cuando corresponda revocar la autorización para operar una casa de remesas
de dinero, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente se remitirá copia autenticada
de esta a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e
Industrias, a fin de que se cancele la autorización para ejercer la actividad y se hagan las
comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio
respectivo.
Artículo 28. El representante legal de una casa de remesas de dinero que debidamente
citado para que comparezca a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de
Comercio e Industrias, no lo hiciere, sin causa justificada, incurrirá en desacato y la
empresa será multada con cien balboas (B/.100.00) la primera vez y con ciento cincuenta
balboas (B/.150.00) la segunda vez . Si no compareciere a la tercera citación, su falta de
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comparecencia producirá una presunción en contra de la empresa respecto de los hechos
que dieron lugar a la citación, y se procederá de inmediato a dictar la resolución a que
alude el artículo 25 de esta Ley.
Capítulo VI
Infracciones, Prohibiciones y Sanciones
Artículo 29. Las infracciones cometidas por las casas de remesas de dinero, debidamente
autorizadas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, de la siguiente manera:
1.
Amonestación escrita en caso de la primera infracción.
2.
Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en caso
de reincidencia en una misma infracción.
3.
Cancelación de la autorización para el ejercicio de casas de remesas de dinero, en
caso de que cometan por tercera vez la misma infracción.
Si la infracción fuese cometida con el conocimiento de un servidor público, este será
inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya
lugar.
Si la infracción fuese cometida en contra de las disposiciones de la Ley 42 de 2000,
sobre blanqueo de capitales, se aplicarán las sanciones establecidas en ella.
Artículo 30. Son conductas prohibidas a las casas de remesas de dinero, las siguientes:
1.
Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello
impida o dificulte la inspección de sus operaciones.
2.
Incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
3.
Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa.
4.
Declaraciones falsas, debidamente comprobadas, a la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, por parte de los directores,
dignatarios, representantes, gerentes y demás funcionarios, sobre las operaciones o
negocios de la empresa.
5.
Tergiversación de la información de que trata el artículo 18 de esta Ley.
6.
Desconocimiento del lugar de origen y de destino de los fondos que remesa.
7.
Realización de cualquier otro acto o conducta violatorio de esta Ley.
Artículo 31. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que una
persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de casa de remesas de
dinero, sin la autorización emitida por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio
de Comercio e Industrias, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros contables,
cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, para determinar el hecho.
Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y
demás documentos que sean necesarios y pertinentes, será sancionada por la Dirección de
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Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, con multa de hasta
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), mediante resolución motivada.
Si luego de impuesta la sanción mencionada en el párrafo anterior, persiste la
negativa, entonces se presumirá que dicha persona natural o jurídica está ejerciendo sin
autorización el negocio de casa de remesas de dinero.
Artículo 32. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias podrá intervenir, previa inspección, los establecimientos en que se presume la
realización del negocio de casa de remesas de dinero sin la debida autorización; si
comprobare tal hecho, impondrá multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) y solicitará a
la Dirección General de Comercio Interior, mediante resolución motivada, la cancelación
de la licencia o registro comercial que tuviese el establecimiento.
La Dirección de Empresas Financieras remitirá copia, debidamente autenticada, de
la resolución expedida por la Dirección General de Comercio Interior, que cancela la
licencia o registro comercial, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la alcaldía
correspondiente, para que realicen los trámites pertinentes.
La Dirección de Empresas Financieras ordenará el cierre inmediato de los
establecimientos en que se haya identificado la realización del negocio de casa de remesas
de dinero sin la debida autorización, para lo cual podrá contar con el auxilio de la Policía
Nacional.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 33. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias,
reglamentará la presente Ley.
Artículo 34. Esta Ley comenzará a regir noventa días después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 13 días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 048
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_162.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_06_12_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 162 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
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