Ley 48 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-08-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS<br><b>GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24617<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-08-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL , DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Biología, Tecnología<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.634</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>523</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1135</b><br><b>G.O. 24617</b><br><b>LEY No. 48</b><br> De 8 de agosto de 2002<br><b>Que crea la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos</b><br><b>Genéticamente Modificados y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Creación e Integración<br><b>Artículo 1. </b>Se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados (OGM), con el objeto de establecer y coordinar las políticas<br> del Estado panameño relativas a la reglamentación del manejo de los organismos<br> genéticamente modificados, productos y sus derivados y productos que los contengan, para<br> prevenir los riesgos y minimizar los impactos sobre el ambiente, la diversidad biológica, la<br> salud humana y la producción agropecuaria que se puedan causar como resultado de las<br> actividades que se realicen con esos organismos.<br><b>Artículo 2. </b>La Comisión de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente<br> Modificados estará conformada por:<br> 1. <br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, su suplente o quien se designe.<br> 2. <br> El Ministro de Salud, su suplente o quien se designe.<br> 3. <br> El Ministro de Comercio e Industrias, su suplente o quien se designe.<br> 4. <br> El Ministro de Relaciones Exteriores, su suplente o quien se designe.<br> 5. <br> El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e<br> Innovación, su suplente o quien se designe.<br> 6. <br> El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o su delegado,<br> su suplente o quien se designe.<br> 7. <br> Cinco representantes de la sociedad civil, del sector comercial, salud, agropecuario,<br> ambientalistas y de las universidades, o sus suplentes.<br> La Presidencia de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados se ejercerá por los titulares de los ministerios citados de<br> manera rotatoria por el periodo de un año.<br><b>Artículo 3.</b> Para efectos de la selección de los representantes de la sociedad civil, la<br> Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados, dentro de los sesenta días, contados a partir de la entrada en<br> vigencia de la presente Ley, hará una convocatoria pública para que las diferentes<br> sociedades y entidades de la sociedad civil que actúan dentro de la jurisdicción del territorio<br> panameño, se inscriban para ser seleccionados como miembros de la Comisión Nacional de<br> Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br> Para ello, se conformará una sociedad de notables quienes escogerán con base en<br> criterios de representatividad y tomando en cuenta las capacidades profesionales y humanas<br> a los representantes de la sociedad civil.<br><b>Artículo 4.</b> El presidente, a propuesta de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los<br> Organismos Genéticamente Modificados, podrá invitar a representantes de organismos o<br> entidades del Estado, expertos nacionales e internacionales y representantes de la<br> comunidad a participar en los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan relación con<br> su competencia, con derecho a voz, pero sin voto.<br><b>Artículo 5.</b> Los miembros de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados, se reunirán cada tres meses, cuando el presidente de ésta<br> los convoque.<br><b>Capítulo II</b><br> Glosario<br><b>Artículo 6. </b> Para efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:<br> 1. <br><i>Análisis de riesgo</i>. Proceso mediante el cual se evalúa el potencial de riesgo de un<br> producto o subproducto genéticamente modificado, y las medidas de manejo que<br> deben tomarse para evitar o disminuir el riesgo de introducción.<br> 2. <br><i>Autoridad competente.</i> Organismo gubernamental oficial con jurisdicción en la<br> materia.<br> 3. <br><i>Bioremediación.</i> Utilización de sistemas biológicos, tales como enzimas y bacterias,<br> para producir rupturas o cambios moleculares de tóxicos, contaminantes y<br> sustancias de importancia ambiental en suelos, aguas y aire, generando compuestos<br> de menor o ningún impacto ambiental.<br> 4. <br><i>Bioseguridad.</i> Conjunto de normas relacionadas con el comportamiento preventivo<br> de las personas en los distintos ambientes, frente a los riesgos generados por su<br> actividad.<br> 5. <br><i>Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.</i> Conjunto de medidas y<br> acciones requeridas para valorar, prevenir y manejar los posibles riesgos o efectos<br> adversos o no deseados directos o indirectos, que puedan ocurrir cuando se utilicen<br> organismos genéticamente modificados.<br> 6. <br><i>Bioética.</i> Ciencia que estudia y analiza la conducta humana, los diversos problemas,<br> sus causas y consecuencias para todos los seres vivos que habitan la Tierra, y los<br> retos a los que nos enfrentamos debido a los adelantos de la ciencia y la tecnología.<br> 7. <br><i>Biotecnología.</i> Aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos<br> vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para<br> usos específicos.<br> 8. <br><i>Casa malla.</i> Área delimitada por techo y paredes revestidas de malla, donde se<br> controlan fundamentalmente plagas, enfermedades y la radiación solar, y utilizada<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br> para el mantenimiento de plantas.<br> 9. <br><i>Comité sectorial.</i> Entidad creada por cada entidad gubernamental relacionada con<br> actividades con técnicas de ingeniería genética, organismos genéticamente<br> modificados peligrosos, sus derivados o productos que lo contengan.<br> 10. <br><i>Ingeniería genética.</i> Técnicas que permiten la manipulación del ácido<br> desoxirribonucleico (ADN) o ácido ribonucleico (ARN), sin la necesidad de<br> compatibilidad sexual de género o especie.<br> 11. <br><i>Invernadero.</i> Casa de mallas con iluminación y temperatura controladas.<br> 12. <br><i>Investigación.</i> Proceso que sigue los pasos del método científico.<br> 13. <br><i>Lotes experimentales.</i> Parcelas utilizadas en ensayos de investigación.<br> 14. <br><i>Organismo genéticamente modificado.</i> Organismo en el que el material genético ha<br> sido modificado por medio de tecnología de genes, de una manera que no ocurre<br> naturalmente por multiplicación y/o recombinación natural.<br> 15. <br><i>Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.</i> Protocolo aprobado<br> mediante la Ley 72 de 2001 y que tiene por objetivo contribuir a garantizar un nivel<br> adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización<br> seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología<br> moderna, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización<br> sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la<br> salud humana, y concentrándose en los movimientos transfronterizos.<br> 16. <br><i>Riesgo de salud.</i> Capacidad de una actividad, con posibilidad cierta o previsible, de<br> que, al realizarse, tenga efectos adversos para la salud humana.<br> 17. <br><i>Riesgo ambiental.</i> Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su<br> ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno<br> o a los ecosistemas.<br> 18. <br><i>Reglamento técnico.</i> Documento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad<br> competente, en el que se establecen las características de un producto o los procesos<br> y métodos de producción con ella relacionados, con inclusión de las disposiciones<br> administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de<br> terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto,<br> procesos o métodos de producción, o tratar exclusivamente de ellos.<br> 19.<br><i>Uso confinado.</i> Operación realizada dentro de un local, instalación u otra estructura<br> física, que entrañe la manipulación de organismos genéticamente modificados<br> controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con<br> el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.<br><b>Capítulo III</b><br> Funciones<br><b>Artículo 7. </b> La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente<br> Modificados tendrá las siguientes funciones, las cuales serán coordinadas a través de la<br> Secretaría Técnica:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br> 1. <br> Establecer y presentar a la consideración del Órgano Ejecutivo, las políticas<br> nacionales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y<br> la incorporación de éstas en los programas sectoriales, e informarle periódicamente<br> sobre los avances de las actividades a su cargo.<br> 2. <br> Proponer la actualización y mejoramiento del marco jurídico en las materias de su<br> competencia.<br> 3. <br> Recomendar los ajustes institucionales necesarios para que las entidades<br> competentes adquieran suficiente capacidad institucional en la materia y adopten la<br> normatividad sobre la introducción, uso, investigación, manejo, liberación al<br> ambiente, comercialización y aplicación industrial en el país, de organismos<br> genéticamente modificados, así como de las materias primas y productos derivados<br> de éstos, con el fin de prevenir, reducir, controlar o mitigar los posibles daños que<br> puedan surgir para la salud humana, la producción agropecuaria o el medio<br> ambiente.<br> 4. <br> Servir de instancia de coordinación de las actividades relacionadas con bioseguridad<br> de organismos genéticamente modificados, que adelantan las entidades y personas<br> naturales y jurídicas, públicas y privadas.<br> 5. <br> Promover, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, que los criterios<br> para que los trámites del otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos para<br> la realización de las actividades a que se refiere el numeral anterior, sean<br> homogéneos y tiendan a la simplificación administrativa.<br> 6. <br> Promover la cooperación científica y técnica en el ámbito nacional e internacional, a<br> fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo de Cartagena sobre<br> Seguridad de la Biotecnología y normas supranacionales que se adopten sobre la<br> materia.<br> 7. <br> Recomendar, cuando lo considere necesario para la toma de decisiones, la<br> contratación de estudios adicionales, y la consecución de la información necesaria<br> para ejercer las funciones de monitoreo, supervisión, seguimiento y evaluación de<br> las actividades autorizadas para los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental,<br> Agropecuaria y de Salud.<br> 8. <br> Promover la permanente actualización de un registro, nacional e internacional, de<br> organismos genéticamente modificados con base en el principio precautorio.<br> 9. <br> Promover el establecimiento de un banco de datos sobre la presencia y distribución<br> de especies silvestres y su relación con los organismos genéticamente modificados<br> que se pudieran liberar, y los mecanismos de monitoreo y evaluación del impacto al<br> ambiente, a la salud humana y animal, derivados de la liberación, producción y<br> consumo de dichos organismos, sus productos y subproductos.<br> 10. <br> Asegurar la equidad y la sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos y<br> capacidades de las diferentes instituciones de los sectores, público y privado, que<br> realicen actividades en la materia objeto de la Comisión Nacional de Bioseguridad<br> de Organismos Genéticamente Modificados.<br> 11. <br> Propiciar la aplicación de políticas eficaces de control y monitoreo para que se<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 24617</b><br> cumplan las disposiciones legales y reglamentarias.<br> 12. <br> Recomendar, en base al principio precautorio, los criterios que deberán observarse<br> en la reglamentación correspondiente, para hacer de conocimiento público los<br> beneficios y probables riesgos del uso de organismos genéticamente modificados,<br> que se autoricen en el ámbito comercial, de acuerdo con la información técnica y<br> científica disponible.<br> 13. <br> Promover proyectos de investigación de interés nacional en relación con los<br> organismos genéticamente modificados.<br> 14. <br> Proponer, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la transferencia<br> tecnológica a los programas que, de una u otra forma, estén relacionados con el uso<br> de organismos genéticamente modificados.<br> 15. <br> Atender consultas en asuntos que competen a la propia Comisión Nacional de<br> Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados y solicitar<br> conceptos en materia de organismos genéticamente modificados.<br> 16. <br> Promover, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que los integrantes de las<br> delegaciones y representaciones panameñas en los eventos y ante los organismos<br> internacionales en la materia, analicen en forma conjunta la posiciones nacionales<br> de negociación que se van a tomar en dichos eventos, sin perjuicio de las<br> designaciones y recomendaciones que, conforme a las disposiciones aplicables,<br> corresponda hacer a las dependencias en lo particular.<br> 17. <br> Promover la sistematización de la información nacional e internacional relevante<br> para las funciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados, así como el establecimiento de un servicio de<br> información, orientación, atención y aportes al consumidor, en relación con los<br> organismos genéticamente modificados.<br> 18. <br> Emitir el reglamento y el manual de operaciones de la Comisión Nacional de<br> Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.<br> 19. <br> Recomendar a las entidades competentes la aplicación de las sanciones<br> correspondientes.<br> 20. <br> Conocer de los procesos o casos internacionales en materia de organismos<br> genéticamente modificados, en que esté vinculada la República de Panamá.<br><b>Artículo 8. </b>Para efecto de lo que establece el artículo 10 de la presente Ley, el presidente<br> de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente<br> Modificados, solicitará a los presidentes de los Comités Sectoriales de Bioseguridad<br> Agropecuaria, Ambiental y de Salud, información escrita sobre los análisis de riesgo y los<br> resultados de los ensayos de invernadero, casa malla, uso o manejo confinado y demás<br> información y decisiones ya existentes, previas a las fases de investigación y desarrollo<br> tecnológico aprobadas por estos presidentes.<br><b>Artículo 9</b>. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente<br> Modificados, considerará además de los conceptos técnicos, las implicaciones<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br> socioeconómicas y culturales de interés nacional, garantizando la protección de la salud, de<br> la biodiversidad y el medio ambiente.<br> Los permisos para realizar actividades de investigación, manejo confinado, ensayos<br> con organismos genéticamente modificados en invernadero, casa malla, lotes<br> experimentales y desarrollo tecnológico a nivel de investigación, serán autorizados o<br> negados por los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental, Agropecuaria y de Salud,<br> que enviarán las respectivas actas de las reuniones deliberativas y análisis técnicos de<br> riesgo, a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los<br> Organismos Genéticamente Modificados.<br><b>Capítulo IV</b><br> Competencia de los Miembros de la Comisión<br><b>Artículo 10.</b> Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario es el<br> organismo nacional competente para normar y supervisar la investigación relativa a<br> organismos genéticamente modificados, y la aplicación de los desarrollos tecnológicos que<br> afecten los sistemas de producción agropecuaria en el territorio nacional.<br> El Ministerio de Salud es el organismo nacional competente para normar, controlar<br> y supervisar la investigación relativa a organismos genéticamente modificados y los<br> desarrollos tecnológicos, conducidos en el territorio nacional, que afecten la salud humana,<br> así como para establecer las normas de bioseguridad requeridas para la protección humana.<br> Para ello, mediante resuelto ministerial correspondiente, se establecerá y pondrá en vigor el<br> reglamento y el procedimiento de bioseguridad para la introducción, producción, liberación,<br> comercialización, investigación, desarrollo biológico y control de calidad de organismos<br> genéticamente modificados de interés en la salud, sus derivados y productos que los<br> contengan.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias es la entidad nacional competente para<br> coordinar las políticas comerciales de la República de Panamá y, en consecuencia,<br> coordinará cualquier transacción a nivel comercial de los organismos genéticamente<br> modificados.<br><b>Artículo 11. </b>El Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad nacional competente para<br> coordinar y desarrollar la política exterior de la República de Panamá y, por ende, es el<br> organismo de comunicación oficial del Estado panameño con otros Estados y demás sujetos<br> de derecho internacional.<br><br> Este Ministerio coordinará con las entidades gubernamentales competentes en<br> relación a los organismos genéticamente modificados, la suscripción de acuerdos<br> internacionales o convenios en esa materia, y será la vía de comunicación entre organismos<br> internacionales y las entidades gubernamentales en Panamá encargadas de los temas<br> relativos a los organismos genéticamente modificados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br><b>Artículo 12. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente es la entidad responsable del manejo y<br> la gestión ambiental del patrimonio natural del país, con competencia para normar, regular<br> y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, y de cumplir con las<br> obligaciones contractuales internacionales en materia de bioseguridad ambiental que han<br> sido ratificadas o aceptadas por el Gobierno panameño.<br><b>Artículo 13. </b>La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es la entidad<br> nacional competente en la promoción y fomento de investigaciones para el desarrollo y<br> transferencia de biotecnologías, concernientes a los organismos genéticamente<br> modificados.<br><b>Artículo 14. </b>Los miembros de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados, mantendrán estrecha coordinación y colaboración entre sí y<br> con las diferentes dependencias adscritas a cada entidad<i>.</i><br><b>Capítulo V</b><br> Reglamentación y Procedimientos<br><b>Artículo 15.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio<br> de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Autoridad Nacional del Ambiente y<br> la Secretaría Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación, establecerá y pondrá en<br> vigor, mediante el resuelto correspondiente, el reglamento y procedimiento de bioseguridad<br> para la introducción, producción, uso, manejo, liberación, comercialización, investigación,<br> desarrollo biológico y control de calidad de los organismos genéticamente modificados de<br> interés agropecuario y ambiental, sus derivados y productos que los contengan.<br> Este Ministerio, a través del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá,<br> tendrá la responsabilidad de realizar las investigaciones requeridas en bioseguridad para<br> aumentar los conocimientos básicos, a fin adelantar los análisis de riesgo con organismos<br> genéticamente modificados en el ámbito del sector agropecuario.<br> Así mismo, dicho Ministerio, a través el Instituto de Investigación Agropecuaria de<br> Panamá y la Autoridad Nacional del Ambiente, emitirá las reglamentaciones para la<br> supervisión de las actividades que realicen otros entes nacionales o extranjeros, públicos y<br> privados, en el ámbito agropecuario y ambiental, dentro del territorio nacional.<br><b>Artículo 16. </b>El Ministerio de Salud, a través del Instituto Conmemorativo Gorgas de<br> Estudios de la Salud, tendrá la responsabilidad de supervisar, regular y controlar las<br> investigaciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados que afecten la<br> salud humana.<br><b>Artículo 17. </b> El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de sus dependencias,<br> coordinará con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud y la<br> Autoridad Nacional del Ambiente, la comercialización de organismos genéticamente<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br> modificados a nivel nacional y, para el comercio internacional, se incluirá al Ministerio de<br> Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente<br> Ley. Además, le corresponderá la coordinación y supervisión de la normalización de la<br> materia objeto de esta Ley.<br><b>Artículo 18.</b> Las actividades que coordinará la Comisión Nacional de Bioseguridad para<br> los Organismos Genéticamente Modificados, son las de políticas de bioseguridad en la<br> investigación, importación, exportación, liberación al ambiente, manejo confinado,<br> producción, distribución, expendio, movilización, propagación, difusión, comunicación,<br> consumo y, en general, todo uso y aprovechamiento de los organismos genéticamente<br> modificados, productos y sus derivados y productos que los contengan.<br><b>Capítulo VI</b><br> Secretaría Técnica<br><b>Artículo 19.</b> Se crea la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para<br> los Organismos Genéticamente Modificados, la cual estará conformada por el Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias y<br> la Autoridad Nacional del Ambiente, con la asesoría permanente de la Secretaría Nacional<br> de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sus funciones serán ejecutadas de forma rotativa,<br> cada dos años, entre los miembros que la conforman.<br><b>Artículo 20. </b> Las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de<br> Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, serán las siguientes:<br> 1. <br> Coordinar las funciones que tenga a su cargo la Comisión Nacional de<br> Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.<br> 2. <br> Actuar como secretario en las reuniones de la Comisión Nacional de Bioseguridad<br> para los Organismos Genéticamente Modificados.<br> 3. <br> Establecer el enlace entre la Comisión Nacional de Bioseguridad para los<br> Organismos Genéticamente Modificados y las Comisiones Sectoriales de<br> Bioseguridad.<br> 4. <br> Velar por el cumplimiento de las normas que regulan la materia.<br> 5. <br> Presentar, ante la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados, un informe anual sobre las actividades realizadas.<br> 6. <br> Velar por que se mantenga la confidencialidad de la información depositada que así<br> lo requiera, y que se maneje en la Comisión Nacional de Bioseguridad para los<br> Organismos Genéticamente Modificados.<br> 7. <br> Todas las demás funciones que le asigne esta Ley y su Reglamento.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br><b>Capítulo VII</b><br> Comités Sectoriales<br><b>Artículo 21.</b> Créanse los Comités Sectoriales de Bioseguridad Agropecuaria, Ambiental y<br> de Salud, en un término no mayor a noventa días, contado a partir de la promulgación de la<br> presente Ley.<br><b>Artículo 22.</b> Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad Ambiental y Agropecuaria,<br> la reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de<br> investigación, uso o manejo confinado, ensayos de laboratorio, liberación al ambiente,<br> invernadero, casa malla y lotes experimentales de los organismos genéticamente<br> modificados de uso agropecuario, así como los de organismos genéticamente modificados<br> que son materias primas para la alimentación animal, ornato y bioremediación a través de<br> microorganismos.<br><b>Artículo 23.</b> Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad de Salud, la<br> reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de<br> investigación, uso o manejo confinado y desarrollo tecnológico de los organismos<br> genéticamente modificados que puedan afectar la salud humana.<br><b>Artículo 24.</b> Con relación a las solicitudes de importación, exportación, producción en el<br> ámbito comercial e industrial de organismos genéticamente modificados, los Comités<br> Sectoriales harán llegar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad<br> para los Organismos Genéticamente Modificados, los conceptos técnicos y resultados de las<br> investigaciones y demás antecedentes que permitan a la Comisión Nacional de<br> Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados estar actualizada.<br><b>Artículo 25.</b> En la conformación de los Comités Sectoriales respectivos, el Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias, la<br> Autoridad Nacional del Ambiente y la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e<br> Innovación, promoverán e incentivarán la participación de las comunidades científicas, los<br> gremios, los productores, consumidores y de las organizaciones no gubernamentales que<br> trabajen en actividades relacionadas con los organismos genéticamente modificados.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 26.</b> Los Ministerios y demás entidades que conforman la Comisión Nacional de<br> Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, asignarán los recursos<br> humanos, financieros y la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24617</b><br><b>Artículo 27.</b> Las autoridades correspondientes establecerán las infracciones y sanciones<br> administrativas a que hubiere lugar por la trasgresión de las normas que establezca la<br> presente Ley y su reglamentación.<br><b>Artículo 28.</b> Los miembros de Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados, así como cualesquiera otras entidades que surjan, expedirán<br> la reglamentación correspondiente en el ámbito de su competencia respectiva y en un<br> término no mayor a un año después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para ello,<br> deberán notificar a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos<br> Genéticamente Modificados, el nombre de la dependencia o la entidad adscrita o vinculada<br> a cada entidad designada como la autoridad competente para la elaboración de los análisis<br> de riesgo y el monitoreo, seguimiento y evaluación de la normatividad de organismos<br> genéticamente modificados.<br><b>Artículo 29.</b> Para el tema de bioética se aplicarán las disposiciones que establecen las<br> normas internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá, y los<br> organismos nacionales en materia de bioética actuarán como organismos consultores sobre<br> esta materia, hasta tanto se regule este tema a través de una ley de la República de Panamá.<br><b>Artículo 30.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br> a los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 048</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_079.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 079 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>