Ley 48 De 2002
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
48
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-08-2002
Titulo: QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24617
Publicada el: 14-08-2002
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL , DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Biología, Tecnología
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
0.634
Rollo:
523
Posición:
1135
G.O. 24617
LEY No. 48
De 8 de agosto de 2002
Que crea la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Creación e Integración
Artículo 1. Se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados (OGM), con el objeto de establecer y coordinar las políticas
del Estado panameño relativas a la reglamentación del manejo de los organismos
genéticamente modificados, productos y sus derivados y productos que los contengan, para
prevenir los riesgos y minimizar los impactos sobre el ambiente, la diversidad biológica, la
salud humana y la producción agropecuaria que se puedan causar como resultado de las
actividades que se realicen con esos organismos.
Artículo 2. La Comisión de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente
Modificados estará conformada por:
1.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, su suplente o quien se designe.
2.
El Ministro de Salud, su suplente o quien se designe.
3.
El Ministro de Comercio e Industrias, su suplente o quien se designe.
4.
El Ministro de Relaciones Exteriores, su suplente o quien se designe.
5.
El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, su suplente o quien se designe.
6.
El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o su delegado,
su suplente o quien se designe.
7.
Cinco representantes de la sociedad civil, del sector comercial, salud, agropecuario,
ambientalistas y de las universidades, o sus suplentes.
La Presidencia de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados se ejercerá por los titulares de los ministerios citados de
manera rotatoria por el periodo de un año.
Artículo 3. Para efectos de la selección de los representantes de la sociedad civil, la
Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados, dentro de los sesenta días, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, hará una convocatoria pública para que las diferentes
sociedades y entidades de la sociedad civil que actúan dentro de la jurisdicción del territorio
panameño, se inscriban para ser seleccionados como miembros de la Comisión Nacional de
Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
Para ello, se conformará una sociedad de notables quienes escogerán con base en
criterios de representatividad y tomando en cuenta las capacidades profesionales y humanas
a los representantes de la sociedad civil.
Artículo 4. El presidente, a propuesta de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los
Organismos Genéticamente Modificados, podrá invitar a representantes de organismos o
entidades del Estado, expertos nacionales e internacionales y representantes de la
comunidad a participar en los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan relación con
su competencia, con derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 5. Los miembros de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados, se reunirán cada tres meses, cuando el presidente de ésta
los convoque.
Capítulo II
Glosario
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1.
Análisis de riesgo. Proceso mediante el cual se evalúa el potencial de riesgo de un
producto o subproducto genéticamente modificado, y las medidas de manejo que
deben tomarse para evitar o disminuir el riesgo de introducción.
2.
Autoridad competente. Organismo gubernamental oficial con jurisdicción en la
materia.
3.
Bioremediación. Utilización de sistemas biológicos, tales como enzimas y bacterias,
para producir rupturas o cambios moleculares de tóxicos, contaminantes y
sustancias de importancia ambiental en suelos, aguas y aire, generando compuestos
de menor o ningún impacto ambiental.
4.
Bioseguridad. Conjunto de normas relacionadas con el comportamiento preventivo
de las personas en los distintos ambientes, frente a los riesgos generados por su
actividad.
5.
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. Conjunto de medidas y
acciones requeridas para valorar, prevenir y manejar los posibles riesgos o efectos
adversos o no deseados directos o indirectos, que puedan ocurrir cuando se utilicen
organismos genéticamente modificados.
6.
Bioética. Ciencia que estudia y analiza la conducta humana, los diversos problemas,
sus causas y consecuencias para todos los seres vivos que habitan la Tierra, y los
retos a los que nos enfrentamos debido a los adelantos de la ciencia y la tecnología.
7.
Biotecnología. Aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos
vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para
usos específicos.
8.
Casa malla. Área delimitada por techo y paredes revestidas de malla, donde se
controlan fundamentalmente plagas, enfermedades y la radiación solar, y utilizada
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
para el mantenimiento de plantas.
9.
Comité sectorial. Entidad creada por cada entidad gubernamental relacionada con
actividades con técnicas de ingeniería genética, organismos genéticamente
modificados peligrosos, sus derivados o productos que lo contengan.
10.
Ingeniería genética. Técnicas que permiten la manipulación del ácido
desoxirribonucleico (ADN) o ácido ribonucleico (ARN), sin la necesidad de
compatibilidad sexual de género o especie.
11.
Invernadero. Casa de mallas con iluminación y temperatura controladas.
12.
Investigación. Proceso que sigue los pasos del método científico.
13.
Lotes experimentales. Parcelas utilizadas en ensayos de investigación.
14.
Organismo genéticamente modificado. Organismo en el que el material genético ha
sido modificado por medio de tecnología de genes, de una manera que no ocurre
naturalmente por multiplicación y/o recombinación natural.
15.
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. Protocolo aprobado
mediante la Ley 72 de 2001 y que tiene por objetivo contribuir a garantizar un nivel
adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización
seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología
moderna, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, y concentrándose en los movimientos transfronterizos.
16.
Riesgo de salud. Capacidad de una actividad, con posibilidad cierta o previsible, de
que, al realizarse, tenga efectos adversos para la salud humana.
17.
Riesgo ambiental. Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su
ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno
o a los ecosistemas.
18.
Reglamento técnico. Documento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad
competente, en el que se establecen las características de un producto o los procesos
y métodos de producción con ella relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto,
procesos o métodos de producción, o tratar exclusivamente de ellos.
19.
Uso confinado. Operación realizada dentro de un local, instalación u otra estructura
física, que entrañe la manipulación de organismos genéticamente modificados
controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con
el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.
Capítulo III
Funciones
Artículo 7. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente
Modificados tendrá las siguientes funciones, las cuales serán coordinadas a través de la
Secretaría Técnica:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
1.
Establecer y presentar a la consideración del Órgano Ejecutivo, las políticas
nacionales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y
la incorporación de éstas en los programas sectoriales, e informarle periódicamente
sobre los avances de las actividades a su cargo.
2.
Proponer la actualización y mejoramiento del marco jurídico en las materias de su
competencia.
3.
Recomendar los ajustes institucionales necesarios para que las entidades
competentes adquieran suficiente capacidad institucional en la materia y adopten la
normatividad sobre la introducción, uso, investigación, manejo, liberación al
ambiente, comercialización y aplicación industrial en el país, de organismos
genéticamente modificados, así como de las materias primas y productos derivados
de éstos, con el fin de prevenir, reducir, controlar o mitigar los posibles daños que
puedan surgir para la salud humana, la producción agropecuaria o el medio
ambiente.
4.
Servir de instancia de coordinación de las actividades relacionadas con bioseguridad
de organismos genéticamente modificados, que adelantan las entidades y personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas.
5.
Promover, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, que los criterios
para que los trámites del otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos para
la realización de las actividades a que se refiere el numeral anterior, sean
homogéneos y tiendan a la simplificación administrativa.
6.
Promover la cooperación científica y técnica en el ámbito nacional e internacional, a
fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología y normas supranacionales que se adopten sobre la
materia.
7.
Recomendar, cuando lo considere necesario para la toma de decisiones, la
contratación de estudios adicionales, y la consecución de la información necesaria
para ejercer las funciones de monitoreo, supervisión, seguimiento y evaluación de
las actividades autorizadas para los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental,
Agropecuaria y de Salud.
8.
Promover la permanente actualización de un registro, nacional e internacional, de
organismos genéticamente modificados con base en el principio precautorio.
9.
Promover el establecimiento de un banco de datos sobre la presencia y distribución
de especies silvestres y su relación con los organismos genéticamente modificados
que se pudieran liberar, y los mecanismos de monitoreo y evaluación del impacto al
ambiente, a la salud humana y animal, derivados de la liberación, producción y
consumo de dichos organismos, sus productos y subproductos.
10.
Asegurar la equidad y la sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos y
capacidades de las diferentes instituciones de los sectores, público y privado, que
realicen actividades en la materia objeto de la Comisión Nacional de Bioseguridad
de Organismos Genéticamente Modificados.
11.
Propiciar la aplicación de políticas eficaces de control y monitoreo para que se
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 24617
cumplan las disposiciones legales y reglamentarias.
12.
Recomendar, en base al principio precautorio, los criterios que deberán observarse
en la reglamentación correspondiente, para hacer de conocimiento público los
beneficios y probables riesgos del uso de organismos genéticamente modificados,
que se autoricen en el ámbito comercial, de acuerdo con la información técnica y
científica disponible.
13.
Promover proyectos de investigación de interés nacional en relación con los
organismos genéticamente modificados.
14.
Proponer, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la transferencia
tecnológica a los programas que, de una u otra forma, estén relacionados con el uso
de organismos genéticamente modificados.
15.
Atender consultas en asuntos que competen a la propia Comisión Nacional de
Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados y solicitar
conceptos en materia de organismos genéticamente modificados.
16.
Promover, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que los integrantes de las
delegaciones y representaciones panameñas en los eventos y ante los organismos
internacionales en la materia, analicen en forma conjunta la posiciones nacionales
de negociación que se van a tomar en dichos eventos, sin perjuicio de las
designaciones y recomendaciones que, conforme a las disposiciones aplicables,
corresponda hacer a las dependencias en lo particular.
17.
Promover la sistematización de la información nacional e internacional relevante
para las funciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados, así como el establecimiento de un servicio de
información, orientación, atención y aportes al consumidor, en relación con los
organismos genéticamente modificados.
18.
Emitir el reglamento y el manual de operaciones de la Comisión Nacional de
Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.
19.
Recomendar a las entidades competentes la aplicación de las sanciones
correspondientes.
20.
Conocer de los procesos o casos internacionales en materia de organismos
genéticamente modificados, en que esté vinculada la República de Panamá.
Artículo 8. Para efecto de lo que establece el artículo 10 de la presente Ley, el presidente
de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente
Modificados, solicitará a los presidentes de los Comités Sectoriales de Bioseguridad
Agropecuaria, Ambiental y de Salud, información escrita sobre los análisis de riesgo y los
resultados de los ensayos de invernadero, casa malla, uso o manejo confinado y demás
información y decisiones ya existentes, previas a las fases de investigación y desarrollo
tecnológico aprobadas por estos presidentes.
Artículo 9. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente
Modificados, considerará además de los conceptos técnicos, las implicaciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
socioeconómicas y culturales de interés nacional, garantizando la protección de la salud, de
la biodiversidad y el medio ambiente.
Los permisos para realizar actividades de investigación, manejo confinado, ensayos
con organismos genéticamente modificados en invernadero, casa malla, lotes
experimentales y desarrollo tecnológico a nivel de investigación, serán autorizados o
negados por los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental, Agropecuaria y de Salud,
que enviarán las respectivas actas de las reuniones deliberativas y análisis técnicos de
riesgo, a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los
Organismos Genéticamente Modificados.
Capítulo IV
Competencia de los Miembros de la Comisión
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario es el
organismo nacional competente para normar y supervisar la investigación relativa a
organismos genéticamente modificados, y la aplicación de los desarrollos tecnológicos que
afecten los sistemas de producción agropecuaria en el territorio nacional.
El Ministerio de Salud es el organismo nacional competente para normar, controlar
y supervisar la investigación relativa a organismos genéticamente modificados y los
desarrollos tecnológicos, conducidos en el territorio nacional, que afecten la salud humana,
así como para establecer las normas de bioseguridad requeridas para la protección humana.
Para ello, mediante resuelto ministerial correspondiente, se establecerá y pondrá en vigor el
reglamento y el procedimiento de bioseguridad para la introducción, producción, liberación,
comercialización, investigación, desarrollo biológico y control de calidad de organismos
genéticamente modificados de interés en la salud, sus derivados y productos que los
contengan.
El Ministerio de Comercio e Industrias es la entidad nacional competente para
coordinar las políticas comerciales de la República de Panamá y, en consecuencia,
coordinará cualquier transacción a nivel comercial de los organismos genéticamente
modificados.
Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad nacional competente para
coordinar y desarrollar la política exterior de la República de Panamá y, por ende, es el
organismo de comunicación oficial del Estado panameño con otros Estados y demás sujetos
de derecho internacional.
Este Ministerio coordinará con las entidades gubernamentales competentes en
relación a los organismos genéticamente modificados, la suscripción de acuerdos
internacionales o convenios en esa materia, y será la vía de comunicación entre organismos
internacionales y las entidades gubernamentales en Panamá encargadas de los temas
relativos a los organismos genéticamente modificados.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
Artículo 12. La Autoridad Nacional del Ambiente es la entidad responsable del manejo y
la gestión ambiental del patrimonio natural del país, con competencia para normar, regular
y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, y de cumplir con las
obligaciones contractuales internacionales en materia de bioseguridad ambiental que han
sido ratificadas o aceptadas por el Gobierno panameño.
Artículo 13. La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es la entidad
nacional competente en la promoción y fomento de investigaciones para el desarrollo y
transferencia de biotecnologías, concernientes a los organismos genéticamente
modificados.
Artículo 14. Los miembros de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados, mantendrán estrecha coordinación y colaboración entre sí y
con las diferentes dependencias adscritas a cada entidad.
Capítulo V
Reglamentación y Procedimientos
Artículo 15. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio
de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Autoridad Nacional del Ambiente y
la Secretaría Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación, establecerá y pondrá en
vigor, mediante el resuelto correspondiente, el reglamento y procedimiento de bioseguridad
para la introducción, producción, uso, manejo, liberación, comercialización, investigación,
desarrollo biológico y control de calidad de los organismos genéticamente modificados de
interés agropecuario y ambiental, sus derivados y productos que los contengan.
Este Ministerio, a través del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá,
tendrá la responsabilidad de realizar las investigaciones requeridas en bioseguridad para
aumentar los conocimientos básicos, a fin adelantar los análisis de riesgo con organismos
genéticamente modificados en el ámbito del sector agropecuario.
Así mismo, dicho Ministerio, a través el Instituto de Investigación Agropecuaria de
Panamá y la Autoridad Nacional del Ambiente, emitirá las reglamentaciones para la
supervisión de las actividades que realicen otros entes nacionales o extranjeros, públicos y
privados, en el ámbito agropecuario y ambiental, dentro del territorio nacional.
Artículo 16. El Ministerio de Salud, a través del Instituto Conmemorativo Gorgas de
Estudios de la Salud, tendrá la responsabilidad de supervisar, regular y controlar las
investigaciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados que afecten la
salud humana.
Artículo 17. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de sus dependencias,
coordinará con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud y la
Autoridad Nacional del Ambiente, la comercialización de organismos genéticamente
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
modificados a nivel nacional y, para el comercio internacional, se incluirá al Ministerio de
Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente
Ley. Además, le corresponderá la coordinación y supervisión de la normalización de la
materia objeto de esta Ley.
Artículo 18. Las actividades que coordinará la Comisión Nacional de Bioseguridad para
los Organismos Genéticamente Modificados, son las de políticas de bioseguridad en la
investigación, importación, exportación, liberación al ambiente, manejo confinado,
producción, distribución, expendio, movilización, propagación, difusión, comunicación,
consumo y, en general, todo uso y aprovechamiento de los organismos genéticamente
modificados, productos y sus derivados y productos que los contengan.
Capítulo VI
Secretaría Técnica
Artículo 19. Se crea la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para
los Organismos Genéticamente Modificados, la cual estará conformada por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias y
la Autoridad Nacional del Ambiente, con la asesoría permanente de la Secretaría Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sus funciones serán ejecutadas de forma rotativa,
cada dos años, entre los miembros que la conforman.
Artículo 20. Las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de
Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, serán las siguientes:
1.
Coordinar las funciones que tenga a su cargo la Comisión Nacional de
Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.
2.
Actuar como secretario en las reuniones de la Comisión Nacional de Bioseguridad
para los Organismos Genéticamente Modificados.
3.
Establecer el enlace entre la Comisión Nacional de Bioseguridad para los
Organismos Genéticamente Modificados y las Comisiones Sectoriales de
Bioseguridad.
4.
Velar por el cumplimiento de las normas que regulan la materia.
5.
Presentar, ante la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados, un informe anual sobre las actividades realizadas.
6.
Velar por que se mantenga la confidencialidad de la información depositada que así
lo requiera, y que se maneje en la Comisión Nacional de Bioseguridad para los
Organismos Genéticamente Modificados.
7.
Todas las demás funciones que le asigne esta Ley y su Reglamento.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
Capítulo VII
Comités Sectoriales
Artículo 21. Créanse los Comités Sectoriales de Bioseguridad Agropecuaria, Ambiental y
de Salud, en un término no mayor a noventa días, contado a partir de la promulgación de la
presente Ley.
Artículo 22. Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad Ambiental y Agropecuaria,
la reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de
investigación, uso o manejo confinado, ensayos de laboratorio, liberación al ambiente,
invernadero, casa malla y lotes experimentales de los organismos genéticamente
modificados de uso agropecuario, así como los de organismos genéticamente modificados
que son materias primas para la alimentación animal, ornato y bioremediación a través de
microorganismos.
Artículo 23. Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad de Salud, la
reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de
investigación, uso o manejo confinado y desarrollo tecnológico de los organismos
genéticamente modificados que puedan afectar la salud humana.
Artículo 24. Con relación a las solicitudes de importación, exportación, producción en el
ámbito comercial e industrial de organismos genéticamente modificados, los Comités
Sectoriales harán llegar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad
para los Organismos Genéticamente Modificados, los conceptos técnicos y resultados de las
investigaciones y demás antecedentes que permitan a la Comisión Nacional de
Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados estar actualizada.
Artículo 25. En la conformación de los Comités Sectoriales respectivos, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias, la
Autoridad Nacional del Ambiente y la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, promoverán e incentivarán la participación de las comunidades científicas, los
gremios, los productores, consumidores y de las organizaciones no gubernamentales que
trabajen en actividades relacionadas con los organismos genéticamente modificados.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 26. Los Ministerios y demás entidades que conforman la Comisión Nacional de
Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, asignarán los recursos
humanos, financieros y la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24617
Artículo 27. Las autoridades correspondientes establecerán las infracciones y sanciones
administrativas a que hubiere lugar por la trasgresión de las normas que establezca la
presente Ley y su reglamentación.
Artículo 28. Los miembros de Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados, así como cualesquiera otras entidades que surjan, expedirán
la reglamentación correspondiente en el ámbito de su competencia respectiva y en un
término no mayor a un año después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para ello,
deberán notificar a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos
Genéticamente Modificados, el nombre de la dependencia o la entidad adscrita o vinculada
a cada entidad designada como la autoridad competente para la elaboración de los análisis
de riesgo y el monitoreo, seguimiento y evaluación de la normatividad de organismos
genéticamente modificados.
Artículo 29. Para el tema de bioética se aplicarán las disposiciones que establecen las
normas internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá, y los
organismos nacionales en materia de bioética actuarán como organismos consultores sobre
esta materia, hasta tanto se regule este tema a través de una ley de la República de Panamá.
Artículo 30. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 048
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_079.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_06_26_V_PLENO.PDF
2002_06_27_V_PLENO.PDF
2002_06_29_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 079 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- Tecnología
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- DER. AMBIENTAL
- Biología