Ley 48 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-12-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS<br><b>DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS<br>ARMADOS, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL 25 DE<br>MAYO DE 2000.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24201<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-12-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. HUMANOS, DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Naciones Unidas, Organizaciones Internacionales, Niños, Armas<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.029</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>515</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>4551</b><br><b>G.O. 24201</b><br><b>LEY N° 48</b><br><b>(De 13 de Diciembre de 2000)</b><br> Por la cual se aprueba el <b>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA<br>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA<br>PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS, </b>adoptado<br> por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 25 de mayo<br> de 2000<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>PROTOCOLO<br>FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO</b><br><b>RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS<br>ARMADOS, </b>que a la letra dice:<br><b>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL</b><br><b>NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS</b><br><b>ARMADOS</b><br> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br><b>Alentados </b>por el apoyo<b> </b>abrumador que ha merecido la<br> Convención sobre los Derechos del Niño<b>, </b>lo que demuestra que<br> existe una voluntad general de luchar por la promoción y la<br>protección de los derechos del niño,<br><b>Reafirmando </b>que los derechos del niño requieren una<br> protección especial y que, para ello, es necesario seguir<br> mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar<br>que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de<br>paz y seguridad,<br><b>Preocupados </b>por los efectos perniciosos y generales que<br> tienen para los niños los conflictos armados, y por sus<br>consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el<br>desarrollo duraderos,<br><b>Condenando </b>el hecho de que en las situaciones de<br> conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así<br>como los ataques directos contra bienes protegidos por el<br>derecho internacional, incluidos los lugares donde suele<br>haber una considerable presencia infantil, como escuelas y<br>hospitales,<br><b>Tomando nota </b>de la adopción del Estatuto de la Corte<br> Penal Internacional, en particular la inclusión entre los<br>crímenes de guerra en conflictos armados, tanto<br>internacionales como no internacionales, del reclutamiento o<br>alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización<br>para participar activamente en las hostilidades,<br><b>Considerando </b>que para seguir promoviendo la realización<br> de los derechos reconocidos en la Convención sobre los<br>Derechos Niño es necesario aumentar la protección de los<br>niños con mire evitar que participen en conflictos armados,<br><b>Observando </b>que el artículo 1 de la Convención sobre los<br> Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa<br>Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya<br>alcanzado antes la mayoría de edad,<br><b>Convencidos </b>de que un Protocolo facultativo de la<br> Convención por el que se eleve la edad mínima para el<br>reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su<br>participación directa en las hostilidades contribuirá<br> eficazmente a la aplicación del principio de que el interés<br>superior del niño debe ser una consideración primordial en<br>todas las decisiones que le conciernan,<br><b>Tomando nota </b>de que en diciembre de 1995 la XXVI<br> Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna<br>Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas<br>las medidas viables para que los niños menores de 18 años no<br> participaran en hostilidades,<br><b>Tomando nota con satisfacción </b>de la aprobación unánime,<br> en junio de 1999, del Convenio de la Organización<br>Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibición de las<br>peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para<br>su eliminación, en el que se prohibe, entre otros, el<br>reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos<br> en conflictos armados,<br><b>Condenando con</b> <b>suma preocupación </b>el reclutamiento,<br> adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras<br>nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos<br>armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo<br>la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan<br>niños de este modo,<br><b>Recordando </b>que todas las partes en un conflicto armado<br> tienen la obligación de observar las disposiciones del<br>derecho internacional humanitario,<br><b>Subrayando </b>que el presente Protocolo se entenderá sin<br> perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta<br>de las Naciones Unidas, incluido su Artículo 51 y las normas<br> pertinentes del derecho humanitario,<br><b>Teniendo presente que, </b>para lograr la plena protección<br> de los niños, en particular durante los conflictos armados y<br>la ocupación extranjera, es indispensable que se den<br>condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de<br>los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br>Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de<br> derechos humanos,<br><b>Reconociendo </b>las necesidades especiales de los niños que<br> están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización<br>en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente<br>Protocolo, en razón de su situación económica o social de su<br>sexo.<br><b>Conscientes </b>de la necesidad de tener en cuenta las<br> causas económicas<b>, </b>sociales y políticas que motivan la<br> participación de niños en conflictos armados,<br><b>Convencidos </b>de la necesidad de fortalecer la cooperación<br> internacional en la aplicación del presente Protocolo, así<br>como de la rehabilitación<b> </b>física y psicosocial y la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> reintegración social de los niños que son víctimas de<br>conflictos armados,<br><b>Alentando </b>la participación de las comunidades y, en<br> particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la<br>difusión de programas de información y de educación sobre la<br>aplicación del Protocolo,<br> Han convenido en lo siguiente<b>:</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles<br> para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18<br>años participe directamente en hostilidades.<br><b>ARTICULO 2</b><br> Los Estados Partes velarán por que no se reclute<br> obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18<br>años.<br><b>ARTICULO 3</b><br> 1.<br> Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el<br> reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas<br>nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del<br>artículo 38 de la Convención sobre Derechos del Niño,<br>teniendo en cuenta los principios formulados en dicho<br>artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los<br>menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.<br> 2.<br> Cada Estado Parte depositará, al ratificar el<br> presente Protocolo o adherirse a él, una declaración<br>vinculante en la que se establezca la edad mínima en que<br>permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas<br>nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias<br>que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese<br>reclutamiento por la fuerza o por coacción.<br> 3.<br> Los Estados Partes que permitan el reclutamiento<br> voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18<br>años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen,<br>como mínimo, que:<br> a) <br> Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;<br> b) <br> Ese reclutamiento se realiza con el<br> consentimiento informado de los padres o de las personas que<br>tengan su custodia legal;<br> c) <br> Esos menores están plenamente informados de<br> los deberes que supone ese servicio militar;<br> d) <br> Presentan pruebas fiables de su edad antes de<br> ser aceptados en el servicio militar nacional.<br> 4.<br> Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en<br> cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida<br>al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual<br>informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá<br>efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario<br>General.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> 5.<br> La obligación de elevar la edad según se establece<br> en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a<br>escuelas gestionadas o situadas bajo el control de fuerzas<br>armadas de los Estados Partes, de conformidad con artículos<br>28 y 29 de la Convención sobre los Derechos Niño.<br><b>ARTICULO 4</b><br> 1.<br> Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas<br> de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o<br>utilizar en hostilidades a menores de 18 años.<br> 2.<br> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas<br> posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con<br> inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias<br>para prohibir y castigar esas prácticas.<br> 3.<br> La aplicación del presente artículo no afectará la<br> situación jurídica de ninguna de las Partes en un conflicto<br>armado.<br><b>ARTICULO 5</b><br> Ninguna disposición del presente Protocolo se<br> interpretará de manera que impida la aplicación de los<br>preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de<br>instrumentos internacionales o del derecho humanitario<br>internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la<br>realización de los derechos del niño.<br><b>ARTICULO 6</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará todas las medidas<br> legales, administrativas y de otra índole necesarias para<br>garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del<br>cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente<br>Protocolo dentro de su jurisdicción.<br> 2.<br> Los Estados Partes se comprometen a difundir y<br> promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por<br>igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.<br> 3.<br> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas<br> posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción<br>y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en<br>contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o<br> separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los<br>Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia<br>conveniente para su recuperación física y psicológica y su<br>reintegración social.<br><b>ARTICULO 7</b><br> 1.<br> Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del<br> presente Protocolo, en particular en la prevención de<br>cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y<br>reintegración social de las personas que sean víctimas de<br>actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas<br>mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera.<br>Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en<br>consulta con los Estados Partes afectados y las<br>organizaciones internacionales pertinentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> 2.<br> Los Estados Partes que estén en condiciones de<br> hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas<br>multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o,<br>entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido<br>de conformidad con las normas de la Asamblea General.<br><b>ARTICULO 8</b><br> 1.<br> A más tardar dos años después de la entrada en<br> vigor del Protocolo de un Estado Parte, éste presentará al<br>Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una<br>exposición general de las medidas que haya adoptado para dar<br>cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las<br>medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones<br> relativas a la participación y reclutamiento.<br> 2.<br> Después de la presentación del informe general,<br> cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al<br>Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el<br>artículo 44 de la Convención la información adicional de que<br>disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados<br>Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco<br> años.<br> 3.<br> E1 Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a<br> los Estados Partes más información sobre la aplicación del<br>presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 9</b><br> 1.<br> E1 presente Protocolo estará abierto a la firma de<br> todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.<br> 2.<br> E1 presente Protocolo está sujeto a la ratificación<br> y abierto a la adhesión<b> </b>de todos los Estados. Los<br>instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en<br>poder del<b> </b>Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 3.<br> E1 Secretario General, en calidad de depositario<br> de la Convención y del Protocolo, informará a todos los<br>Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que<br>hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los<br>instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.<br><b>ARTICULO 10</b><br> 1.<br> E1 presente Protocolo entrará en vigor tres meses<br> después de la fecha en que haya sido depositado el décimo<br>instrumento de ratificación o adhesión.<br> 2.<br> Respecto de los Estados que hayan ratificado el<br> presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su<br>entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes<br>después de la fecha en que se haya depositado el<br> correspondiente instrumento de ratificación o adhesión.<br><b>ARTICULO 11</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá denunciar el presente<br> Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al<br>Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de<br>ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia<br>surtirá efecto un año después de la fecha en que la<br>notificación haya sido recibida por el Secretario General de<br>las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese<br>plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto<br>armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación<br>del conflicto armado.<br> 2.<br> Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las<br> obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo<br>respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha<br>en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en<br>modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier<br>asunto iniciado antes de esa fecha.<br><b>ARTICULO 12</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y<br> depositarla en poder del Secretario General de las Naciones<br>Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda<br>propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen<br>si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes<br>con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.<br> Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa<br>notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se<br>declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General<br>la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda<br>enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes<br>presentes y votantes en la conferencia será sometida por el<br>Secretario General a la Asamblea General para su aprobación<br> 2.<br> Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo a 1<br> del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido<br>aprobada por la Asamblea General de las Naciones unidas y<br>aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados<br>Partes.<br> 3.<br> Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán<br> obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado;<br> los demás Estados Partes seguirán obligados por las<br>disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas<br>anteriores que hayan aceptado.<br><b>ARTICULO 13</b><br> 1.<br> E1 presente Protocolo, cuyos textos en árabe,<br> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente<br> auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones<br>Unidas.<br> 2.<br> E1 Secretario General de las Naciones Unidas<br> transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a<br>todos los Estados Partes en la Convención y a todos los<br>Estados que hayan firmado la Convención.<br><b>Articulo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil.</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br><b>El Presidente,</b><br><b>Laurentino Cortizo Cohen</b><br><b>El Secretario General,</b><br><b>José Gómez Núñez</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 13 DE DICIEMBRE DE 2000.</b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b>JOSÉ MIGUEL ALEMÁN</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 081 DE 2000 </li> </ul>