Ley 48 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
48
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-12-2000
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS
ARMADOS, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL 25 DE
MAYO DE 2000.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24201
Publicada el: 15-12-2000
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. HUMANOS, DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Naciones Unidas, Organizaciones Internacionales, Niños, Armas
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.029
Rollo:
515
Posición:
4551
G.O. 24201
LEY N° 48
(De 13 de Diciembre de 2000)
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA
PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 25 de mayo
de 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS
ARMADOS, que a la letra dice:
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS
ARMADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que
existe una voluntad general de luchar por la promoción y la
protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una
protección especial y que, para ello, es necesario seguir
mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar
que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de
paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que
tienen para los niños los conflictos armados, y por sus
consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el
desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de
conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así
como los ataques directos contra bienes protegidos por el
derecho internacional, incluidos los lugares donde suele
haber una considerable presencia infantil, como escuelas y
hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, en particular la inclusión entre los
crímenes de guerra en conflictos armados, tanto
internacionales como no internacionales, del reclutamiento o
alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización
para participar activamente en las hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la realización
de los derechos reconocidos en la Convención sobre los
Derechos Niño es necesario aumentar la protección de los
niños con mire evitar que participen en conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18
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años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un Protocolo facultativo de la
Convención por el que se eleve la edad mínima para el
reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su
participación directa en las hostilidades contribuirá
eficazmente a la aplicación del principio de que el interés
superior del niño debe ser una consideración primordial en
todas las decisiones que le conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas
las medidas viables para que los niños menores de 18 años no
participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime,
en junio de 1999, del Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibición de las
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para
su eliminación, en el que se prohibe, entre otros, el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos
en conflictos armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento,
adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras
nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos
armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo
la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan
niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado
tienen la obligación de observar las disposiciones del
derecho internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin
perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta
de las Naciones Unidas, incluido su Artículo 51 y las normas
pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección
de los niños, en particular durante los conflictos armados y
la ocupación extranjera, es indispensable que se den
condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de
derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que
están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización
en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente
Protocolo, en razón de su situación económica o social de su
sexo.
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las
causas económicas, sociales y políticas que motivan la
participación de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación
internacional en la aplicación del presente Protocolo, así
como de la rehabilitación física y psicosocial y la
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reintegración social de los niños que son víctimas de
conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en
particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la
difusión de programas de información y de educación sobre la
aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18
años participe directamente en hostilidades.
ARTICULO 2
Los Estados Partes velarán por que no se reclute
obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18
años.
ARTICULO 3
1.
Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el
reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas
nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del
artículo 38 de la Convención sobre Derechos del Niño,
teniendo en cuenta los principios formulados en dicho
artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los
menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.
2.
Cada Estado Parte depositará, al ratificar el
presente Protocolo o adherirse a él, una declaración
vinculante en la que se establezca la edad mínima en que
permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias
que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese
reclutamiento por la fuerza o por coacción.
3.
Los Estados Partes que permitan el reclutamiento
voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18
años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen,
como mínimo, que:
a)
Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
b)
Ese reclutamiento se realiza con el
consentimiento informado de los padres o de las personas que
tengan su custodia legal;
c)
Esos menores están plenamente informados de
los deberes que supone ese servicio militar;
d)
Presentan pruebas fiables de su edad antes de
ser aceptados en el servicio militar nacional.
4.
Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en
cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual
informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá
efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario
General.
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5.
La obligación de elevar la edad según se establece
en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a
escuelas gestionadas o situadas bajo el control de fuerzas
armadas de los Estados Partes, de conformidad con artículos
28 y 29 de la Convención sobre los Derechos Niño.
ARTICULO 4
1.
Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas
de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o
utilizar en hostilidades a menores de 18 años.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con
inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias
para prohibir y castigar esas prácticas.
3.
La aplicación del presente artículo no afectará la
situación jurídica de ninguna de las Partes en un conflicto
armado.
ARTICULO 5
Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará de manera que impida la aplicación de los
preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de
instrumentos internacionales o del derecho humanitario
internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la
realización de los derechos del niño.
ARTICULO 6
1.
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
legales, administrativas y de otra índole necesarias para
garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del
cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente
Protocolo dentro de su jurisdicción.
2.
Los Estados Partes se comprometen a difundir y
promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por
igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción
y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en
contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o
separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los
Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia
conveniente para su recuperación física y psicológica y su
reintegración social.
ARTICULO 7
1.
Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del
presente Protocolo, en particular en la prevención de
cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y
reintegración social de las personas que sean víctimas de
actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas
mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera.
Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en
consulta con los Estados Partes afectados y las
organizaciones internacionales pertinentes.
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2.
Los Estados Partes que estén en condiciones de
hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas
multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o,
entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido
de conformidad con las normas de la Asamblea General.
ARTICULO 8
1.
A más tardar dos años después de la entrada en
vigor del Protocolo de un Estado Parte, éste presentará al
Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una
exposición general de las medidas que haya adoptado para dar
cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las
medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones
relativas a la participación y reclutamiento.
2.
Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al
Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el
artículo 44 de la Convención la información adicional de que
disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados
Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco
años.
3.
E1 Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a
los Estados Partes más información sobre la aplicación del
presente Protocolo.
ARTICULO 9
1.
E1 presente Protocolo estará abierto a la firma de
todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2.
E1 presente Protocolo está sujeto a la ratificación
y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los
instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
E1 Secretario General, en calidad de depositario
de la Convención y del Protocolo, informará a todos los
Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que
hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los
instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.
ARTICULO 10
1.
E1 presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o adhesión.
2.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su
entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes
después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 11
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de
ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos
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los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General de
las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese
plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto
armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación
del conflicto armado.
2.
Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo
respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha
en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en
modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier
asunto iniciado antes de esa fecha.
ARTICULO 12
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se
declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General
la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General para su aprobación
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo a 1
del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido
aprobada por la Asamblea General de las Naciones unidas y
aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3.
Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado;
los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
ARTICULO 13
1.
E1 presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2.
E1 Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados Partes en la Convención y a todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil.
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El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 13 DE DICIEMBRE DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSÉ MIGUEL ALEMÁN
Ministro de Relaciones Exteriores
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 081 DE 2000
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- DER. HUMANOS
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- Niños
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