Ley 48 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
48
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-07-1996
Titulo: POR LA CUAL SE NORMAN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL LA PUBLICACION
DE MENSAJES EN CONTRA DE LA DROGADICCION EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23079
Publicada el: 15-07-1996
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.339
Rollo:
140
Posición:
300
G.O. 23079
LEY 48
(De 11 de julio de 1996)
“POR LA CUAL SE NORMA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
LA PUBLICACIÓN Y LA EMISIÓN DE MENSAJES EN CONTRA DE LA
DROGADICCIÓN EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Los medios de comunicación social, en general, propiciarán la
publicación y emisión de mensajes destinados a la prevención de consumo, la
elaboración y el tráfico de drogas.
Artículo 2. Los medios de comunicación social, en especial los televisivos deben
contribuir en la educación de la niñez y juventud para evitar el consumo, la
elaboración y el tráfico de sustancias ilícitas.
Artículo 3. Las televisoras que proyecten películas o documentales que
contengan escenas alusivas a las drogas o delitos conexos, deben incluir en tales
programas a los mensajes a los cuales alude el artículo 1.
Los medios escritos y radiales deben incluir en su publicación o emisión diaria,
por lo menos, un mensaje destinado a la prevención del consumo, la elaboración y
el tráfico de drogas.
Artículo 4. Se autorizará a la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención
de los Delitos Relacionados con Drogas (CONAPRED) y a otras organizaciones
especializadas en el tema, para que asesoren a los medios de comunicación
social en el editaje y contenido de los mensajes destinados a la prevención del
consumo, la elaboración y el tráfico de drogas
Artículo 5. El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección de
Medios de Comunicación Social, vigilará el fiel cumplimiento de esta Ley.
Artículo 6. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23079
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y
seis.
JUAN MANUEL PERALTA RIOS
Presidente, a.l.
ERASMO PINILLA C.
El Secretario General,
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
RAUL. MONTENEGRO DIVIAZO
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Drogas exóticas
- Narcóticos y abuso de drogas