Ley 48 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-11-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA ASISTENTES Y AUXILIARES DE LOS<br><b>LABORATORIOS CLINICOS DEL MINISTERIO DE SALUD, CAJA DEL SEGURO SOCIAL Y<br>PATRONATO Y SE REGULA ESTA PROFESION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20197<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-12-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Auxiliares de enfermería, Profesionales de la salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.328</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1939</b><br><b>G. O. 20197 </b><br><b>LEY 48 </b><br><b>(de 22 de Noviembre de 1984) </b><br><b> </b><br> Por la cual se reglamenta de Escalafón para Asistente y Auxiliares de los <br> Laboratorios Clínicos del Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social y Patronato y <br> se regula esta profesión <br><br><b>El consejo nacional de legislación </b><br><b>Decreta </b><br><b>Articulo 1.</b> <br> Créase la carrera de Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos, <br> la cual se regirá por un escalafón denominado: “Escalafón de Asistentes y Auxiliares <br> de Laboratorios Clínicos”. <br><br><b>Artículo 2.</b> <br> El Escalafón comprenderá dos niveles con sus respectivas categorías. <br> El primer nivel estará constituido por los Auxiliares de Laboratorio, y el segundo nivel <br> por los Asistente de Laboratorio Clínico se requiere cumplir con los siguientes <br> requisitos: <br><br><b>Artículo 3</b>. <br> Para ser nombrado como Auxiliar de Laboratorio Clínico se requiere <br> cumplir con los siguientes requisitos <br> b. Haber obtenido el certificado del primer ciclo. <br><br><b>Artículo 4.</b> <br> Para ser nombrado como Asistente de Laboratorio Clínico se requiere <br> cumplir con los siguientes requisitos: <br><br> a. Ser de nacionalidad panameña. <br> b. Poseer diploma de Bachiller en Ciencias. <br> c. Haber aprobado un adiestramiento previo como Asistente de Laboratorio, por <br> un período de seis meses en instituciones oficiales de Salud. <br> ch. Poseer certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud. <br><br><b>Artículo 5</b>. <br> El Auxiliar de Laboratorio que cumpla con los requisitos exigidos en el <br> artículo anterior, tendrá derecho a ser promovida al nivel inmediatamente superior, <br> previa evaluación satisfactoria de su desempeño. <br><br><b>Artículo 6. </b><br><br> Las funciones de los auxiliares de laboratorio son; lavar, <br> esterilizar, limpiar el material, el equipo, mobiliario, además, distribuir el material de <br> uno diario, otras funciones especificas de laboratorio que se le asigne y trabajaran <br> bajo supervisión directa del Laboratorísta Clínico y de acuerdo con métodos <br> establecidos. <br> Parágrafo: No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que tareas que <br> traslapen con la del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G. O. 20197 </b><br><br><b>Artículo 7. </b><br> Las funciones de los asistentes de laboratorio son practicar <br> ficbotomías, recibir, e identificar las muestras para su análisis, y otras funciones <br> especificas de laboratorio clínico que se les asigne y trabajará bajo supervisión <br> directa del laboratorísta clínico de acuerdo con métodos y procedimiento <br> establecidos. <br><br> Parágrafo. <br> No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que traslapen <br> con las del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía. <br><br><b>Artículo 8.</b> <br> Los auxiliares y asistente de laboratorio serán promovidos a la <br> categoría inmediatamente superior una vez cumplidos los os (2) años consecutivos <br> de servicios en la categoría anterior, previa evaluación de su jefe inmediato. <br><br><b>Articulo 9</b>. <br> A partir de la vigencia de la presente Ley, los asistentes y Auxiliares <br> de Laboratorios clínicos en función hasta la fecha deberá ser clasificados en el nivel <br> y categoría correspondiente al nuevo escalafón, considerando las funciones <br> asignadas en los Laboratorios Clínicos y sus a los de servicios. <br><br> Parágrafo: <br> Tofo aquel que esté nombrado como Asistente y Auxiliar de <br> Laboratorios Clínicos deberán cumplir con las funciones establecidas en el presente <br> escalafón de o cumplirlas no podrá ser clasificado como tal, <br><br><b>Artículo 10.</b> A partir de la vigencia del presente Escalafón los Asistentes y <br> Auxiliares de Laboratorios clínicos gozarán de estabilidad en sus puestos según lo <br> establecido en el artículo 295 de la constitución. <br><br><b>Artículo 11.</b> Las Autoridades de la Caja de Seguro social, Ministerio de Salud y <br> Patronato, conjuntamente con la Asociación nacional de asistentes y Auxiliares de <br> Laboratorio Clínico, buscarán los mecanismos adecuados con el fin de garantizar la <br> superación de gremio mediante cursos, seminarios y becas. <br><br><b>Artículo 12.</b> La clasificación de los Asistentes y Auxiliares de Laboratorio será <br> realizadas por un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante de <br> Ministerio de Planificación y Política Económica, un (1) representante de la Caja de <br> Seguro Social, conjuntamente con un (1) representante por Asociación Nacional de <br> Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos y suplente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G. O. 20197 </b><br><b>Artículo 13.</b> Los superiores jerárquicos de las instituciones del Estado o privados, <br> lo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán <br> medidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del Asistente <br> y Auxiliar de Laboratorio en sus horas laborables, de acuerdo con las <br> recomendaciones nacionales e internaciones de medidas de seguridad. <br><br><b>Articulo 14.</b> Para efectos de la determinación de las categorías y los sueldos y <br> sobresueldos respectivos se tomarán en cuenta los años de servicios prestados por <br> el Asistente y Auxiliar de Laboratorios Clínicos en las instituciones del estado antes <br> de la vigencia de esta Ley. <br><br><b>Articulo 15.</b> Se reconoce a la Asociación nacional de Asistentes y Auxiliares de <br> laos Laboratorios Clínicos de Panamá, como entidad gremial y profesional de los <br> Asistentes y Auxiliares del país, con todos los derechos obligaciones, poderes y <br> atribuciones que le señalan las leyes, sus propios estatutos y reglamentos internos. <br><br><b>Artículo 16</b>. Se instituye oficialmente el 26 de enero como el Día del Asistente y <br> Auxiliar de Laboratorio Clínico. <br><br><b>Artículo 17.</b> Esta Ley deroga los artículos 4, 5, 8, 19 y 20 del Decreto 269 del 9 de <br> octubre de 1978 en cuanto a Escalafón de Asistentes y Auxiliares de Laboratorio <br> Clínico y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 18.</b> Esta Ley regirá a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><b>Dada en la Ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de noviembre de mil <br>novecientos ochenta y cuatro. <br><br>H.L. Prof. WIGBERTO TAPIERO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General de Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL <br>PRESIDENCIA DE LA REPUBLLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA 22 <br>DE NOVIEMBRE DE 1984. <br><br>NICOLAS ARDITO BARLETTA <br>Presidente de la República. <br><br>CARLOS BRANDARE <br>Ministro de Salud </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>