Ley 48 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
48
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA ASISTENTES Y AUXILIARES DE LOS
LABORATORIOS CLINICOS DEL MINISTERIO DE SALUD, CAJA DEL SEGURO SOCIAL Y
PATRONATO Y SE REGULA ESTA PROFESION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20197
Publicada el: 04-12-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Auxiliares de enfermería, Profesionales de la salud
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.328
Rollo:
17
Posición:
1939
G. O. 20197
LEY 48
(de 22 de Noviembre de 1984)
Por la cual se reglamenta de Escalafón para Asistente y Auxiliares de los
Laboratorios Clínicos del Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social y Patronato y
se regula esta profesión
El consejo nacional de legislación
Decreta
Articulo 1.
Créase la carrera de Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos,
la cual se regirá por un escalafón denominado: “Escalafón de Asistentes y Auxiliares
de Laboratorios Clínicos”.
Artículo 2.
El Escalafón comprenderá dos niveles con sus respectivas categorías.
El primer nivel estará constituido por los Auxiliares de Laboratorio, y el segundo nivel
por los Asistente de Laboratorio Clínico se requiere cumplir con los siguientes
requisitos:
Artículo 3.
Para ser nombrado como Auxiliar de Laboratorio Clínico se requiere
cumplir con los siguientes requisitos
b. Haber obtenido el certificado del primer ciclo.
Artículo 4.
Para ser nombrado como Asistente de Laboratorio Clínico se requiere
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser de nacionalidad panameña.
b. Poseer diploma de Bachiller en Ciencias.
c. Haber aprobado un adiestramiento previo como Asistente de Laboratorio, por
un período de seis meses en instituciones oficiales de Salud.
ch. Poseer certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 5.
El Auxiliar de Laboratorio que cumpla con los requisitos exigidos en el
artículo anterior, tendrá derecho a ser promovida al nivel inmediatamente superior,
previa evaluación satisfactoria de su desempeño.
Artículo 6.
Las funciones de los auxiliares de laboratorio son; lavar,
esterilizar, limpiar el material, el equipo, mobiliario, además, distribuir el material de
uno diario, otras funciones especificas de laboratorio que se le asigne y trabajaran
bajo supervisión directa del Laboratorísta Clínico y de acuerdo con métodos
establecidos.
Parágrafo: No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que tareas que
traslapen con la del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía.
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G. O. 20197
Artículo 7.
Las funciones de los asistentes de laboratorio son practicar
ficbotomías, recibir, e identificar las muestras para su análisis, y otras funciones
especificas de laboratorio clínico que se les asigne y trabajará bajo supervisión
directa del laboratorísta clínico de acuerdo con métodos y procedimiento
establecidos.
Parágrafo.
No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que traslapen
con las del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía.
Artículo 8.
Los auxiliares y asistente de laboratorio serán promovidos a la
categoría inmediatamente superior una vez cumplidos los os (2) años consecutivos
de servicios en la categoría anterior, previa evaluación de su jefe inmediato.
Articulo 9.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los asistentes y Auxiliares
de Laboratorios clínicos en función hasta la fecha deberá ser clasificados en el nivel
y categoría correspondiente al nuevo escalafón, considerando las funciones
asignadas en los Laboratorios Clínicos y sus a los de servicios.
Parágrafo:
Tofo aquel que esté nombrado como Asistente y Auxiliar de
Laboratorios Clínicos deberán cumplir con las funciones establecidas en el presente
escalafón de o cumplirlas no podrá ser clasificado como tal,
Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Escalafón los Asistentes y
Auxiliares de Laboratorios clínicos gozarán de estabilidad en sus puestos según lo
establecido en el artículo 295 de la constitución.
Artículo 11. Las Autoridades de la Caja de Seguro social, Ministerio de Salud y
Patronato, conjuntamente con la Asociación nacional de asistentes y Auxiliares de
Laboratorio Clínico, buscarán los mecanismos adecuados con el fin de garantizar la
superación de gremio mediante cursos, seminarios y becas.
Artículo 12. La clasificación de los Asistentes y Auxiliares de Laboratorio será
realizadas por un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante de
Ministerio de Planificación y Política Económica, un (1) representante de la Caja de
Seguro Social, conjuntamente con un (1) representante por Asociación Nacional de
Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos y suplente.
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Artículo 13. Los superiores jerárquicos de las instituciones del Estado o privados,
lo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán
medidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del Asistente
y Auxiliar de Laboratorio en sus horas laborables, de acuerdo con las
recomendaciones nacionales e internaciones de medidas de seguridad.
Articulo 14. Para efectos de la determinación de las categorías y los sueldos y
sobresueldos respectivos se tomarán en cuenta los años de servicios prestados por
el Asistente y Auxiliar de Laboratorios Clínicos en las instituciones del estado antes
de la vigencia de esta Ley.
Articulo 15. Se reconoce a la Asociación nacional de Asistentes y Auxiliares de
laos Laboratorios Clínicos de Panamá, como entidad gremial y profesional de los
Asistentes y Auxiliares del país, con todos los derechos obligaciones, poderes y
atribuciones que le señalan las leyes, sus propios estatutos y reglamentos internos.
Artículo 16. Se instituye oficialmente el 26 de enero como el Día del Asistente y
Auxiliar de Laboratorio Clínico.
Artículo 17. Esta Ley deroga los artículos 4, 5, 8, 19 y 20 del Decreto 269 del 9 de
octubre de 1978 en cuanto a Escalafón de Asistentes y Auxiliares de Laboratorio
Clínico y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 18. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H.L. Prof. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General de Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPUBLLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA 22
DE NOVIEMBRE DE 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República.
CARLOS BRANDARE
Ministro de Salud
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