Ley 47 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
47
Año: 2009
Fecha(dd-mm-aaaa):07-08-2009
Titulo: QUE RECONOCE LA PROFESION DE ASISTENTE DE SALUD.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26344-A
Publicada el:12-08-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Salud, Ministerio de Salud, Bienestar público, Enfermedades, Profesionales
de la salud, Servicios públicos
Páginas: 4
Tamaño en Mb:
0.166
Rollo: 566
Posición: 1563
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26344-A
LEY 47
De 7 de agosto de 2009
Que reconoce la profesión de Asistente de Salud
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se reconoce la profesión de Asistente de Salud y su ejercicio estará sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se definen como áreas de:
1.
Tipo 1: Muy difícil acceso. Son áreas cuyo acceso depende de las condiciones
ambientales y geográficas, como marea alta o baja y régimen excesivo de lluvia que
limita el desplazamiento en medios de transporte convencionales propios del área, con
transporte aéreo costoso y restringido, con carencia de viviendas y/o alojamiento
adecuados para el funcionario y con carencia de servicios públicos de orden social, como
restringida disponibilidad de servicios de comunicación y limitada calidad y distribución
del agua para el consumo humano.
2.
Tipo 2: Difícil acceso. Son áreas cuyo acceso varía de acuerdo con la estación seca o
lluviosa. En dichas áreas existen medios de transporte que funcionan mediante el
establecimiento de horarios restringidos. Tienen algunas infraestructuras de servicios
públicos, como telecomunicaciones, agua potable y viviendas de alquiler que facilitan la
estadía del personal.
3.
Tipo 3: Accesible. Son áreas en las cuales las instalaciones sanitarias se encuentran
ubicadas en las cabeceras de provincias, distritos o corregimientos y que cuentan con
transporte regular, carretera pavimentada y servicios públicos en condiciones óptimas o
aceptables.
Artículo 3. El Asistente de Salud es la persona que ha recibido preparación para desempeñar
funciones en salud y asumir responsabilidades claramente definidas en el área del fomento, la
protección y la recuperación de la salud.
Artículo 4. El Asistente de Salud está capacitado para reconocer síntomas y signos de
enfermedades comunes y brindarles tratamiento sintomático a estas hasta referir al paciente para
que sea atendido por el médico. También está capacitado para efectuar control prenatal y dar
atención a partos en casos de urgencia, así como para vigilar el crecimiento y desarrollo del niño
y aplicar las vacunas de acuerdo con las normas del Ministerio de Salud. Además está
capacitado para participar en los programas de saneamiento ambiental y de organización y
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educación de salud, así como para dar primeros auxilios, y realizar las demás funciones que
expresamente le señalen sus superiores jerárquicos.
Artículo 5. Serán reconocidos como Asistentes de Salud quienes, al momento de entrar en
vigencia la presente Ley, se encuentren laborando como Ayudantes de Salud, Asistentes de
Salud o Dispensaristas en instituciones públicas de salud.
Artículo 6. Para obtener el título de Asistente de Salud se requiere:
1.
Tener diploma de Bachiller en Ciencias.
2.
Recibir entrenamiento teórico y práctico, con duración mínima de dieciocho meses,
impartido por el Ministerio de Salud o por una entidad educativa debidamente autorizada.
Artículo 7. La idoneidad para ejercer la profesión de Asistente de Salud será expedida por el
Consejo Técnico de Salud a quienes cumplan los siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener título de Asistente de Salud expedido por el Ministerio de Salud o por otra
institución debidamente autorizada.
3.
Presentar solicitud al Consejo Técnico de Salud.
Artículo 8. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de la
presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.
Capítulo II
Coordinación y Docencia
Artículo 9. El Órgano Ejecutivo, con la participación del Ministro de Salud y en coordinación
con el gremio, procurará:
1.
Realizar programas de docencia para los Asistentes de Salud.
2.
Permitir y facilitar al Asistente de Salud, de acuerdo con las posibilidades institucionales,
desplazarse periódicamente a otras áreas para participar en los programas de docencia
institucionales y de educación continua, así como en seminarios y otras actividades de
docencia, y aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.
Artículo 10. Los Asistentes de Salud tendrán un coordinador regional al que le corresponderá
una compensación económica por la jefatura. Su selección se hará de acuerdo con el sistema de
méritos y por concurso de oposición, a quien obtenga el mayor puntaje entre los participantes.
Las funciones y el sobresueldo por jefatura del coordinador regional de los Asistentes de
Salud serán determinados en el Reglamento.
El coordinador Regional de los Asistentes de Salud responderá directamente al Director
Médico Regional.
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Artículo 11. La compensación económica por la jefatura de la Coordinación de los Asistentes
de Salud corresponderá al cargo y no a la persona, quien al terminar en el cargo automáticamente
deja de recibirla.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 12. El Órgano Ejecutivo, con la participación del Ministerio de Salud y el Ministerio
de Economía y Finanzas, en colaboración con el gremio, acordarán la escala salarial según lo
establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de los Trabajadores de la Salud, que
reconoce un sueldo base e incrementos por etapa.
La escala salarial reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el
nivel educativo alcanzado.
Esta escala deberá ser revisada periódicamente.
Artículo 13. Queda prohibido al Asistente de Salud realizar acciones que sean de exclusiva
competencia del médico.
Artículo 14. El Asistente de Salud estará bajo la supervisión directa del médico del centro de
salud de su comunidad o del Director Médico Regional correspondiente.
Artículo 15. El Asistente de Salud que actualmente presta servicio y el que sea nombrado
después de la promulgación de la presente Ley gozarán de estabilidad en su cargo, la cual estará
condicionada a su competencia y desempeño eficiente.
El Asistente de Salud no podrá ser degradado o trasladado a otra posición que menoscabe
su profesión.
Artículo 16 (transitorio). El Órgano Ejecutivo y las instituciones públicas de salud, a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, tomarán las medidas necesarias para su aplicación, a fin de
que se adopten las previsiones en el presupuesto de la próxima vigencia fiscal.
Artículo 17. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de
ciento veinte días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 18. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, al Ayudante de Salud, al Asistente
Médico de Primera y Segunda Categoría y al Dispensarista se les denominará Asistentes de
Salud, entendiéndose que la nueva denominación reemplaza las anteriores en todas las
disposiciones legales que las contengan.
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Artículo 19. Se establece el 3 de junio de cada año como Día del Asistente de Salud.
Artículo 20. La presente Ley deroga el Decreto 69 del 22 de abril de 1983.
Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 295 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 07 DE AGOSTO DE 2009.
RICARDO MARTINELLI
Presidente de la República
FRANKLIN VERGARA
Ministro de Salud
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LEY: 047
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2007_P_295.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_18_A_PLENO.PDF
2008_06_19_A_PLENO.PDF
2009_06_27_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 295 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. SANITARIO
- Servicios públicos
- Profesionales de la salud
- Salud
- Bienestar público
- Ministerio de Salud
- Enfermedades