Ley 47 De 2007
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-12-2007
Titulo: QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ESPECIAL PARA EL BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25935
Publicada el: 07-12-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. CIVIL
Palabras Claves: Bancos e instituciones financieras, Inversiones, Banco Central, Intereses,
Préstamos, Propiedad horizontal, Apartamentos, Políticas sociales,
Bienestar público, Arrendamiento, Vivienda, Casas de apartamentos,
Contratos
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.223
Rollo:
556
Posición:
2152
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25935
LEY No. 47
De 4 de diciembre de 2007
Que establece un Régimen de Propiedad Horizontal Especial
para el Banco Hipotecario Nacional y adopta otras medidas
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley establece un Régimen de Propiedad Horizontal Especial para que el
Banco Hipotecario Nacional incorpore a este Régimen edificios de su propiedad, y autoriza al
Banco para celebrar contratos de compraventa con sus arrendatarios, reconociéndoles como
abono el pago del canon de arrendamiento, y para condonarles la morosidad que tengan a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Serán objeto de esta Ley los edificios de alquiler de propiedad del Banco Hipotecario
Nacional, los traspasados a este por el Banco de Desarrollo Agropecuario y los proyectos del
Plan Juan Demóstenes Arosemena de la provincia de Colón.
Artículo 2.
La incorporación de los edificios de propiedad del Banco Hipotecario Nacional al
Régimen de Propiedad Horizontal Especial, de acuerdo con la presente Ley, será aprobada
mediante resolución del Ministerio de Vivienda.
Artículo 3.
Se establece como precio de compraventa de cada apartamento el valor
promedio de los avalúos realizados por la Contraloría General de la República y por la Dirección
de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, con excepción de los
proyectos del Plan Juan Demóstenes Arosemena, los cuales tienen establecidos sus valores.
Artículo 4.
Al constituirse el Régimen de Propiedad Horizontal Especial, los nuevos
propietarios escogerán una junta directiva responsable de administrar los edificios establecidos
en esta Ley.
Parágrafo. Se faculta al Banco Hipotecario Nacional y al Ministerio de Vivienda para constituir
juntas directivas provisionales en los edificios que se van a incorporar al Régimen de Propiedad
Horizontal Especial según la presente Ley. Una vez inscritos estos edificios al Régimen de
Propiedad Horizontal Especial las juntas adquirirán carácter permanente.
Artículo 5.
El contrato de compraventa se suscribirá con los actuales arrendatarios de los
apartamentos de los edificios de propiedad del Banco Hipotecario Nacional. En caso de que el
arrendatario haya fallecido, el contrato se suscribirá con los familiares que se mencionan en el
cuadro familiar como beneficiarios o, en su defecto, con sus herederos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25935
Artículo 6.
Los requisitos mínimos necesarios para incorporar al Régimen de Propiedad
Horizontal Especial los edificios de propiedad del Banco Hipotecario Nacional, así como la
clasificación de estos se establecerán mediante resolución del Ministerio de Vivienda.
Artículo 7. Los edificios que, por su condición física, no cumplan con los requisitos mínimos
que señala esta Ley y que transcurridos doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley
no hayan sido incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal Especial serán clasificados por
el Ministerio de Vivienda. El Banco Hipotecario Nacional, junto con el Ministerio de Vivienda,
realizará la inspección técnica.
Artículo 8. Las personas que habiten en edificios que no sea posible su reparación por su
antigüedad, condición física y deterioro serán reubicadas en los proyectos del Gobierno
Nacional.
Capítulo II
Cánones de Arrendamiento
y su Reconocimiento para la Adquisición del Inmueble
Artículo 9.
Las cuotas pagadas en concepto de canon de arrendamiento serán aplicadas al
precio de compraventa, de conformidad con la siguiente tabla:
Porcentaje que se reconocerá
Cuotas pagadas
según avalúo
200 en adelante
100%
120 a 199
75%
60 a 119
50%
menos de 60
25%
Los pagos efectuados por los beneficiarios serán corroborados por el Banco Hipotecario
Nacional, según sus constancias registrales y certificación presentada por el inquilino.
La presente tabla será aplicada a los periodos de pago efectuados por los arrendatarios.
Los periodos de morosidad que tenga cada arrendatario no serán computados. El saldo que
resulte de la aplicación de la presente tabla será financiado por el Banco Hipotecario Nacional al
arrendatario que se haya acogido a la presente Ley.
Artículo 10. A los arrendatarios que sean adultos mayores y a los que tengan hijos dependientes
con discapacidad según la Ley 42 de 1999 se les reconocerá el ciento por ciento (100%) del
precio de compraventa independientemente del número de cuotas pagadas en concepto de canon
de arrendamiento.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25935
Artículo 11. El Banco Hipotecario Nacional reconocerá un quince por ciento (15%) de
descuento adicional por pronto pago al prestatario que, durante los primeros doce meses
posteriores a la asignación del inmueble, cancele el saldo pendiente resultante de la aplicación de
la tabla establecida en el artículo 9 de la presente Ley.
Capítulo III
Créditos Hipotecarios
Artículo 12. El Banco Hipotecario Nacional es la entidad responsable del otorgamiento de los
créditos de primera hipoteca a favor de los nuevos prestatarios, cuyos créditos serán pactados
con una tasa de interés de tres por ciento (3%).
Artículo 13. Serán sujetos a la aplicación de la presente Ley los arrendatarios que, según los
estudios socioeconómicos realizados por el Banco Hipotecario Nacional, cumplan con el
Reglamento de Préstamos Hipotecarios del Banco Hipotecario Nacional.
Artículo 14. Los beneficiados por esta Ley asumirán los gastos notariales, así como los demás
cargos en que se incurra por la incorporación del edificio al Régimen de Propiedad Horizontal
Especial.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 15. Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional para:
1.
Separar y eliminar de sus libros contables, y por consiguiente de sus estados financieros,
los saldos morosos adeudados en concepto de canon de arrendamiento de los
arrendatarios beneficiados por esta Ley.
2.
Eliminar de sus libros contables en el rubro de Propiedad Planta y Equipo los bienes
inmuebles que sean transferidos conforme a lo establecido en esta Ley.
3.
Establecer las reservas contables necesarias para el castigo de los saldos morosos por
cobrar en concepto de canon de arrendamiento.
Artículo 16. Le corresponderá al Banco Hipotecario Nacional decidir respecto a la venta de los
locales comerciales ubicados en la planta baja de los edificios, la cual deberá realizarse mediante
acto público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Pública.
Artículo 17. Se autoriza al Banco de Desarrollo Agropecuario para traspasar al Banco
Hipotecario Nacional, a título de donación, las fincas sobre las cuales están construidos los
edificios objeto de esta Ley, y para reconocer el monto de la donación como abono a la deuda
que mantiene el Banco de Desarrollo Agropecuario con el Estado.
Artículo 18. Para el traspaso y la inscripción de los títulos de propiedad a los nuevos dueños de
los apartamentos de la Propiedad Horizontal Especial, el Instituto de Acueductos y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25935
Alcantarillados Nacionales y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas expedirán a favor del Banco Hipotecario Nacional el correspondiente paz y salvo, a
fin de lograr los traspasos a sus nuevos propietarios.
Artículo 19. Se exonera al Banco Hipotecario Nacional del pago de los avalúos, y el costo de
estos deberá ser asumido por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de
Economía y Finanzas y por la Contraloría General de la República.
Artículo 20. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se exonera al Banco
Hipotecario Nacional de los cargos por servicios públicos en concepto de consumo de agua,
electricidad, tasa de aseo y mantenimiento, generados por los inmuebles de alquiler objetos de
esta Ley.
Artículo 21. El Gobierno Central asignará partidas presupuestarias a favor del Banco
Hipotecario Nacional, a fin de cubrir los gastos operativos y administrativos en que se incurra
para hacer efectiva la aplicación de esta Ley.
Artículo 22. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, reglamentará la presente
Ley.
Artículo 23. Esta Ley es de interés social y comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto de Ley 347 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad
de Panamá, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 047
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_347.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_10_30_A_PLENO.PDF
2007_10_31_A_PLENO.PDF
2007_11_01_A_PLENO.PDF
2007_11_06_A_PLENO.PDF
2007_11_07_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 347 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CIVIL
- DER. BANCARIO
- Bancos e instituciones financieras
- Contratos
- Vivienda
- Bienestar público
- Intereses
- Inversiones
- Préstamos
- Políticas sociales
- Casas de apartamentos
- Arrendamiento
- Banco Central
- Propiedad horizontal
- Apartamentos