Ley 47 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>47</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-11-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA<br><b>DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES, SUSCRITA EN PARIS, EL 20 DE<br>OCTUBRE DE 2005.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25684<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-12-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Cultura, Relaciones culturales, Arte, Artesanías</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.783</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>684</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><b>LEY No.47</b><br> De 27 de noviembre de 2006<br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y<br>PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES<br>CULTURALES, </b>suscrita en París, el 20 de octubre de 2005.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN SOBRE LA<br>PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS<br>EXPRESIONES CULTURALES</b>, que a la letra dice: <b> </b><br><b>CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA</b><br><b>DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES</b><br> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para<br> la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París del<br>3 al 21 de octubre de 2005,<br><i>Afirmando</i> que la diversidad cultural es una característica esencial de la<br> humanidad,<br><i>Consciente</i> de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común<br> de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,<br><i>Consciente</i> de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado<br> que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores<br>humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del<br>desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,<br><i>Recordando</i> que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco<br> de democracia, tolerancia, justicia social y respeto entre los pueblos y las<br>culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional<br>e internacional,<br><i>Encomiando</i> la importancia de la diversidad cultural para la plena<br> realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados<br>en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos<br>universalmente reconocidos,<br><i>Destacando </i>la necesidad de incorporar la cultura como elemento<br> estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a<br>la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la<br>Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial<br>hincapié en la erradicación de la pobreza,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><i>Considerando</i> que la cultura adquiere formas diversas a través del<br> tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la<br>pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y<br>sociedades que forman la humanidad,<br><i>Reconociendo</i> la importancia de los conocimientos tradicionales como<br> fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de<br>conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo<br>sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y promoción de<br>manera adecuada,<br><i>Reconociendo</i> la necesidad de adoptar medidas para proteger la<br> diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en<br>situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de<br>extinción o de grave menoscabo,<br><i>Destacando</i> la importancia de la cultura para la cohesión social en<br> general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la<br>condición de la mujer y su papel en la sociedad,<br><i>Consciente</i> de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre<br> circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones<br>constantes entre las culturas,<br><i>Reiterando</i> que la libertad de pensamiento, expresión e información, así<br> como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el<br>florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,<br><i>Reconociendo</i> que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas<br> las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a<br>los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,<br> R<i>ecordando</i> que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de<br> la diversidad cultural, y <i>reafirmando</i> el papel fundamental que desempeña la<br>educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,<br><i>Teniendo en cuenta</i> la importancia de la vitalidad de las culturas para<br> todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de<br>los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear,<br>difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su<br>derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,<br><i>Subrayando</i> la función esencial de la interacción y la creatividad<br> culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la<br>función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para<br>el progreso de la sociedad en general,<br><i>Reconociendo </i>la importancia de los derechos de propiedad intelectual<br> para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><i>Persuadida</i> de que las actividades, los bienes y los servicios culturales<br> son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de<br>identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como<br>si sólo tuviesen un valor comercial,<br><i>Observando</i> que los procesos de mundialización, facilitados por la<br> evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese<br>a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la interacción entre<br>las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural,<br>especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países<br>ricos y países pobres,<br><i>Consciente</i> de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de<br> garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos<br>internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las<br>ideas por medio de la palabra y de la imagen,<br><i>Teniendo en cuenta</i> las disposiciones de los instrumentos internacionales<br> aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los<br>derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad<br>Cultural de 2001,<br><i>Aprueba</i>, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.<br><b>I. </b><br><b>OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES</b><br><i>Artículo 1 – Objetivos</i><br> Los objetivos de la presente Convención son:<br> a)<br> proteger y promover la diversidad de las expresiones<br> culturales;<br> b)<br> crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar<br> y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;<br> c)<br> fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar<br> intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del<br>respeto intercultural y una cultura de paz;<br> d)<br> fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la<br> interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los pueblos;<br> e)<br> promover el respeto de la diversidad de las expresiones<br> culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e<br>internacional;<br> f)<br> reafirmar la importancia del vínculo existente entre la<br> cultura y el desarrollo para todos los países, en especial los países en<br>desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e<br>internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> g)<br> reconocer la índole específica de las actividades y los bienes<br> y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y<br>significado;<br> h)<br> reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar,<br> adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y<br>promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos<br>territorios;<br> i)<br> fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un<br> espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los<br>países en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las<br>expresiones culturales.<br><i>Artículo 2 – principios rectores</i><br><b>1.</b><br><b>Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades</b><br><b>fundamentales</b><br> Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan<br> los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de<br>expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las<br>personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las<br>disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos<br>humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración<br>Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o<br>para limitar su ámbito de aplicación.<br><b>2.</b><br><b>Principio de soberanía</b><br> De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del<br> derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar<br>medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones<br>culturales en sus respectivos territorios.<br><b>3.</b><br><b>Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas</b><br> La protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales<br> presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el<br>respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a<br>minorías y las de los pueblos autóctonos.<br><b>4.</b><br><b>Principio de solidaridad y cooperación internacionales</b><br> La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar<br> encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo,<br>crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus industrias<br>culturales, nacientes o establecidas, en el plano local, nacional e internacional.<br><b>5.</b><br><b>Principio de complementariedad de los aspectos económicos y</b><br><b>culturales del desarrollo</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del<br> desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus<br>aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen<br>el derecho fundamental de participación y disfrute.<br><b>6.</b><br><b>Principio de desarrollo sostenible</b><br> La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las<br> sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad<br>cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio<br>de las generaciones actuales y futuras.<br><b>7.</b><br><b>Princip io de acceso equitativo</b><br> El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones<br> culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas<br>a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar<br>la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.<br><b>8.</b><br><b>Principio de apertura y equilibrio</b><br> Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las<br> expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura<br>a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a<br>alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.<br><b>II. </b><br><b>ÁMBITO DE APLICACIÓN</b><br><i>Artículo 3 – Ámbito de aplicación</i><br> Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las<br> Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las<br>expresiones culturales.<br><b>III. </b><br><b>DEFINICIONES</b><br><i>Artículo 4 - Definiciones</i><br> A efectos de la presente Convención:<br><b>1.</b><br><b>Diversidad cultural</b><br> La “diversidad cultural” se refiere a la multiplicidad de formas en que se<br> expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se<br>transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.<br> La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en<br> que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad<br>mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de<br>distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y<br>disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y<br>tecnologías utilizados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><b>2.</b><br><b>Contenido cultural</b><br> El “contenido cultural” se refiere al sentido simbólico, la dimensión<br> artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las<br>expresan.<br><b>3.</b><br><b>Expresiones culturales</b><br> Las “expresiones culturales” son las expresiones resultantes de la<br> creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido<br>cultural.<br><b>4.</b><br><b>Actividades, bienes y servicios culturales</b><br> Las “actividades, bienes y servicios culturales” se refieren a las<br> actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista<br>de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten<br>expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan<br>tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o<br>contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.<br><b>5.</b><br><b>Industrias culturales</b><br> Las “industrias culturales” se refieren a todas aquellas industrias que<br> producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el<br>párrafo 4 supra.<br><b>6.</b><br><b>Políticas y medidas culturales</b><br> Las “políticas y medidas culturales” se refieren a las políticas y medidas<br> relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales, regionales o<br>internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es<br>ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o<br>sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución de las<br>actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos. <br><b>7.</b><br><b>Protección</b><br> La “protección” significa la adopción de medidas encaminadas a la<br> preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las<br>expresiones culturales.<br> “Proteger” significa adoptar tales medidas.<br><b>8.</b><br><b>Interculturalidad</b><br> La “interculturalidad” se refiere a la presencia e interacción equitativa de<br> diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales<br>compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto<br>mutuo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><b>IV. </b><br><b>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES</b><br><i>Artículo 5 – Norma general relativa a los derechos y obligaciones</i><br> 1.<br> Las Partes de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,<br> los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos<br>humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a<br>formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y<br>promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la<br>cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.<br> 2.<br> Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger<br> y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales<br>políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente<br>Convención.<br><i>Artículo 6 – Derechos de las Partes en el plano nacional</i><br> 1.<br> En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se<br> definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y<br>necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y<br>promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos<br>territorios.<br> 2.<br> Esas medidas pueden consistir en:<br> a)<br> medidas reglamentarias encaminadas a la protección y<br> promoción de la diversidad de las expresiones culturales;<br> b)<br> medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a<br> las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las<br>actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro del territorio<br>nacional, para su creación, producción, distribución, difusión y disfrute,<br>comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales<br>actividades, bienes y servicios;<br> c)<br> medidas encaminadas a proporcionar a las industrias<br> culturales independientes nacionales y las actividades del sector no<br>estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y<br>distribución de bienes y servicios culturales;<br> d)<br> medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;<br> e)<br> medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de<br> lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales<br>de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas,<br>expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular<br>en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;<br> f)<br> medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las<br> instituciones de servicio público pertinentes;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> g)<br> medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y<br> demás personas que participan en la creación de expresiones culturales;<br> h)<br> medidas destinadas a promover la diversidad de los medios<br> de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de<br>radiodifusión.<br><i>Artículo 7 – Medidas para promover las expresiones culturales</i><br> 1.<br> Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a<br> las personas y a los grupos a:<br> a)<br> crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones<br> culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a las<br>circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos<br>sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y los pueblos<br>autóctonos;<br> b)<br> tener acceso a las diversas expresiones culturales<br> procedentes de su territorio y de los demás países del mundo.<br> 2.<br> Las Partes procurarán también que se reconozca la importante<br> contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso<br>creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan<br>en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar<br>la diversidad de las expresiones culturales.<br><i>Artículo 8 – Medidas para proteger las expresiones culturales</i><br> 1.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte<br> podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales<br>en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o<br>requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.<br> 2.<br> Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias<br> para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que<br>se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la<br>presente Convención.<br> 3.<br> Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado<br> en el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la<br>situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.<br><i>Artículo 9 – Intercambio de información y transparencia</i><br> Las Partes:<br> a)<br> proporcionarán cada cuatro años, en informes a la<br> UNESCO, información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado<br>para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus<br>respectivos territorios y en el plano internacional;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> b)<br> designar un punto de contacto encargado del intercambio de<br> información relativa a la presente Convención;<br> c)<br> comunicarán e intercambiarán información sobre la<br> protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.<br><i>Artículo 10 – Educación y sensibilización del público</i><br> Las Partes deberán:<br> a)<br> propiciar y promover el entendimiento de la importancia que<br> revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales<br>mediante, entre otros medios, programas de educación y mayor sensibilización<br>del público;<br> b)<br> cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y<br> regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;<br> c)<br> esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las<br> capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de<br>educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias culturales.<br>Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones<br>negativas en las formas tradicionales de producción.<br><i>Artículo 11 – Participación de la sociedad civil</i><br> Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad<br> civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones<br>culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad civil en<br>sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convención.<br><i>Artículo 12 – Promoción de la cooperación internacional</i><br> Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e<br> internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad<br>de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones<br>contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:<br> a)<br> facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política cultural;<br> b)<br> reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector<br> público en las instituciones culturales públicas, mediante los intercambios<br>profesionales y culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de<br>las mejores prácticas;<br> c)<br> reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las<br> organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas<br>entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones<br>culturales;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> d)<br> promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la<br> colaboración para extender el intercambio de información y el entendimiento<br>cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;<br> e) <br> fomentar la firma de acuerdos de coproducción y<br> codistribución.<br><i>Artículo 13 – Integración de la cultura en el desarrollo sostenible</i><br> Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de<br> desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el<br>desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la<br>protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.<br><i>Artículo 14 – Cooperación para el desarrollo</i><br> Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo<br> sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las<br>necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el<br>surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre<br>otros:<br> a)<br> el fortalecimiento de las industrias culturales en los países<br> en desarrollo:<br> i)<br> creando y reforzando las capacidades de los países en<br> desarrollo en materia de producción y difusión culturales;<br> ii)<br> facilitando un amplio acceso de sus actividades,<br> bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de distribución<br>internacionales;<br> iii)<br> propiciando el surgimiento de mercados locales y<br> regionales viables;<br> iv)<br> adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en<br> los países desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las actividades,<br>los bienes y los servicios culturales procedentes de países en desarrollo;<br> v)<br> prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la<br> medida de lo posible la movilidad de los artistas del mundo en desarrollo;<br> vi)<br> alentando una colaboración adecuada entre países<br> desarrollados y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el<br>cine;<br> b)<br> la creación de capacidades mediante el intercambio de<br> información, experiencias y competencias, así como mediante la formación de<br>recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el sector público como<br>en el privado, especialmente en materia de capacidades estratégicas y de<br>gestión, de elaboración y aplicación de políticas, de promoción de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y<br>medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de<br>desarrollo y transferencia de competencias;<br> c)<br> la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos<br> mediante la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo<br>de las industrias y empresas culturales;<br> d)<br> el apoyo financiero mediante:<br> i)<br> la creación de un Fondo Internacional para la<br> Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;<br> ii)<br> el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según<br> proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la<br>creatividad;<br> iii) <br> otras modalidades de asistencia financiera, tales<br> como préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros mecanismos<br>de financiación.<br><i>Artículo 15 – Modalidades de la colaboración</i><br> Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público,<br> el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de<br>ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus<br>capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones<br>culturales. Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las<br>necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de<br>infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de<br>actividades, bienes y servicios culturales.<br><i>Artículo 16 – Trato preferente a los países en desarrollo</i><br> Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los<br> países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y<br>jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la<br>cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales<br>procedente de ellos.<br><i>Artículo 17 – Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para</i><br><i>las expresiones culturales</i><br> Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una<br> especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en<br>el Artículo 8.<br><i>Artículo 18 – Fondo Internacional para la Diversidad Cultural</i><br> 1.<br> Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad<br> Cultural, denominado en adelante “el Fondo”.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> 2.<br> El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de<br> conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO.<br> 3.<br> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:<br> a)<br> las contribuciones voluntarias de las Partes;<br> b)<br> los recursos financieros que la Conferencia General de la<br> UNESCO asigne a tal fin;<br> c)<br> las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer<br> otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas,<br>organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas y privadas y<br>particulares:<br> d)<br> todo interés devengado por los recursos del Fondo;<br> e)<br> el producto de las colectas y la recaudación de eventos<br> organizados en beneficio del Fondo;<br> f)<br> todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del<br> Fondo.<br> 4.<br> La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité<br> Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la<br>Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.<br> 5.<br> El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro<br> tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a<br>proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación. <br> 6.<br> Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a<br> condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con<br>los objetivos perseguidos por la presente Convención.<br> 7.<br> Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la<br> aplicación de la presente Convención.<br><i>Artículo 19 – Intercambio, análisis y difusión de información</i><br> 1.<br> Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir<br> conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas<br>relativas a la diversidad de las expresiones culturales, así como sobre las<br>mejores prácticas para su protección y promoción.<br> 2.<br> La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos<br> existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las<br>informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> 3.<br> Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de<br> datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no<br>lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.<br> 4.<br> Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una<br> atención especial a la creación de capacidades y competencias especializadas<br>en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto.<br> 5.<br> El acopio de información al que se refiere el presente artículo<br> complementará la información a la que se hace referencia en el Artículo 9.<br><b>V. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS</b><br><i>Artículo 20 – Relaciones con otros instrumentos:</i><br><i>Potenciación mutua, complementariedad y no subordinación</i><br> 1.<br> Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las<br> obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los<br>demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta<br>Convención a los demás tratados:<br> a)<br> fomentarán la potenciación mutua entre la presente<br> Convención y los demás tratados en los que son Parte;<br> b)<br> cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que<br> son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las<br>disposiciones pertinentes de la presente Convención.<br> 2. <br> Ninguna disposición de la presente Convención podrá<br> interpretarse como una modificación de los derechos y obligaciones de las<br>Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean Parte.<br><i>Artículo 21 – Consultas y coordinación internacionales</i><br> Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la<br> presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se<br>consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.<br><b>V. </b><br><b>ÓRGANOS DE LA CONVENCIÓN</b><br><i>Artículo 22 - Conferencia de las Partes</i><br> 1.<br> Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de<br> las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.<br> 2.<br> La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada<br> dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia<br>General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así<br>lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal<br>sentido de un tercio de las Partes por lo menos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> 3.<br> La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.<br> 4.<br> Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las<br> siguientes funciones:<br> a)<br> elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;<br> b)<br> recibir y examinar los informes de las Partes en la presente<br> Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;<br> c)<br> aprobar las orientaciones prácticas que el Comité<br> Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;<br> d) <br> adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para<br> el logro de los objetivos de la presente Convención.<br><i>Artículo 23 – Comité Intergubernamental</i><br> 1.<br> Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para<br> la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,<br>denominado en lo sucesivo “el Comité Intergubernamental”, que comprenderá<br>representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la<br>Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la<br>entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo 29.<br> 2.<br> El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.<br> 3.<br> El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la<br> Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas<br>de sus actividades.<br> 4.<br> El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a<br> 24 cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.<br> 5.<br> La elección de los miembros del Comité Intergubernamental<br> deberá basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la<br>rotación.<br> 6.<br> Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la<br> presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las<br>siguientes:<br> a)<br> promover los objetivos de la Convención y fomentar y<br> supervisar su aplicación;<br> b)<br> preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las<br> Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el cumplimiento y<br>aplicación de las disposiciones de la Convención;<br> c)<br> transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las<br> Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> d)<br> formular las recomendaciones apropiadas en los casos que<br> las Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con las<br>disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su Artículo 8;<br> e)<br> establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta<br> para promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros<br>foros internacionales;<br> f)<br> realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la<br> Conferencia de las Partes.<br> 7.<br> El Comité Intergubernamental, de conformidad con su<br> Reglamento, podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a<br>particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones<br>específicas.<br> 8.<br> El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y<br> lo someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.<br><i>Artículo 24 – Secretaría de la UNESCO</i><br> 1.<br> Los órganos de la Convención estarán secundados por la<br> Secretaría de la UNESCO.<br> 2.<br> La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las<br> Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de las órdenes<br>del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e<br>informará sobre dicha aplicación.<br><b>VI. </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br><i>Artículo 25 – Solución de controversias</i><br> 1.<br> En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación de<br> la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante<br>negociaciones.<br> 2.<br> Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante<br> negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la<br>mediación de una tercera Parte.<br> 3.<br> Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o<br> no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o<br>mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el<br>procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convención. Las Partes<br>examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación<br>para solucionar la controversia.<br> 4.<br> En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el procedimiento de<br>conciliación previsto<i> supra. </i>Toda Parte que haya efectuado esa declaración<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al<br>Director General de la UNESCO.<br><i>Artículo 26 – Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los</i><br><i>Estados Miembros</i><br> 1.<br> La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,<br> aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de<br>conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br> 2.<br> Los Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.<br><i>Artículo 27 - Adhesión</i><br> 1.<br> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo<br> Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las<br>Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido<br>invitado por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la<br>Convención.<br> 2.<br> La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión<br> de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida por las<br>Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de<br>conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que<br>tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la<br>de suscribir tratados en relación con ellas.<br> 3.<br> Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de<br> integración económica regional:<br> a)<br> la presente Convención quedará abierta asimismo a la<br> adhesión de toda organización de integración económica regional, estando ésta<br>a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las<br>disposiciones de la presente Convención de igual manera que los Estados<br>Parte;<br> b)<br> de ser uno o varios Estados Miembros de una organización<br> de se tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos<br>Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades respectivas en lo<br>referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la presente<br>Convención. Ese reparto de responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado<br>el procedimiento de notificación previsto en el apartado c) <i>infra.</i> La<br>organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para ejercer<br>concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convención.<br>Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la<br>organización de integración económica regional dispondrá de un número de<br>votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente<br>Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados<br>Miembros lo ejercen y viceversa; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> c)<br> la organización de integración económica regional y el o los<br> Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de<br>responsabilidades previsto en el apartado b) <i>supra</i> informarán de éste a las<br>Partes, de la siguiente manera:<br> i)<br> en su instrumento de adhesión dicha organización<br> declarará con precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a<br>las materias regidas por la presente Convención;<br> ii)<br> de haber una modificación ulterior de las<br> responsabilidades respectivas, la organización de integración económica<br>regional informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas<br>responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes;<br> d)<br> se presume que los Estados Miembros de una organización<br> de integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la<br>Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan sido<br>objeto de una transferencia de competencia a la organización, expresamente<br>declarada o señalada al depositario;<br> e)<br> se entiende por “organización de integración económica<br> regional” toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las<br>Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que esos<br>Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por esta<br>Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus<br>procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.<br> 4.<br> El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General<br> de la UNESCO.<br><i>Artículo 28 – Punto de contacto</i><br> Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte<br> designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.<br><i>Artículo 29 – Entrada en vigor</i><br> 1.<br> La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la<br> fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de<br>integración económica regional que hayan depositado sus respectivos<br>instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o<br>anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor después de efectuado el<br>depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 2. <br> A efectos del presente artículo, no se considerará que los<br> instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de integración<br>económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya depositados por sus<br>Estados Miembros.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><i>Artículo 30 – Regímenes constitucionales federales o no unitarios</i><br> Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las<br> Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las<br>siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen constitucional<br>federal o no unitario:<br> a)<br> por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br> Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las<br>obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de las Partes<br>que no son Estados federales; <br> b)<br> por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br> Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades<br>constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que, en virtud<br>del régimen constitucional de la federación, no estén facultados para tomar<br>medidas legislativas, el gobierno federal comunicará con su dictamen favorable<br>esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de las<br>unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones,<br>para que las aprueben.<br><i>Artículo 31 - Denuncia</i><br> 1.<br> Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.<br> 2.<br> La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que<br> se depositará ante el Director General de la UNESCO.<br> 3. <br> La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del<br> instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las obligaciones<br>financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su<br>retirada de la Convención sea efectiva.<br><i>Artículo 32 – Funciones del depositario</i><br> El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la<br> presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización,<br>los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración económica<br>regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de<br>todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br>contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el<br>Artículo 31.<br><i>Artículo 33 - Enmiendas</i><br> 1.<br> Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a<br> la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste<br>transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses<br>siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de las<br>Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión de la<br>Conferencia de las Partes.<br> 2.<br> Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de<br> las Partes presentes y votantes.<br> 3.<br> Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención<br> deberá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las<br>Partes.<br> 4.<br> Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado<br> enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las<br>enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las Partes<br>hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente<br>artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en<br>vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres<br>meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 5.<br> El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las<br> enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité<br>Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo<br>de su aprobación.<br> 6.<br> Los Estados u organizaciones de integración económica regionales<br> mencionadas en el Artículo 27 que pasen a ser Partes en esta Convención<br>después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4<br>del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario<br>serán considerados:<br> a)<br> Partes en la presente Convención así enmendada; y<br> b) <br> Partes en la presente Convención no enmendada con<br> respecto a toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.<br><i>Artículo 34 – Textos auténticos</i><br> La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés,<br> inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.<br><i>Artículo 35 - Registro</i><br> De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las<br> Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría General<br>de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><b>ANEXO</b><br><b>PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN</b><br><i>Artículo 1 – Comisión de Conciliación</i><br> Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las Partes<br> en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión<br>estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada<br>y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.<br><i>Artículo 2 – Miembros de la Comisión</i><br> En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un<br> mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en la<br>Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya<br>desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a sus<br>miembros por separado.<br><i>Artículo 3 - Nombramientos</i><br> Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una solicitud<br> de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado<br>a todos los miembros de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a<br>instancia de la Parte que haya presentado la solicitud, procederá a los<br>nombramientos necesarios a un nuevo plazo de dos meses.<br><i>Artículo 4 – Presidente de la Comisión</i><br> Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido<br> designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del<br>último miembro de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a<br>instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de<br>dos meses.<br><i>Artículo 5 - Fallos</i><br> La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus<br> miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,<br>determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta<br>de solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><i>Artículo 6 - Desacuerdos</i><br> Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de<br> Conciliación será zanjado por la propia Comisión.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate<b>, </b>en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006.</b><br><b>MARTIN TORRIJOS ESPINO</b><br><b> Presidente de la República</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 047</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_241.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_11_08_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_11_09_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 241 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>