Ley 47 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-2006
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA
DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES, SUSCRITA EN PARIS, EL 20 DE
OCTUBRE DE 2005.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25684
Publicada el: 04-12-2006
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Cultura, Relaciones culturales, Arte, Artesanías
Páginas:
20
Tamaño en Mb:
1.783
Rollo:
550
Posición:
684
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25684
LEY No.47
De 27 de noviembre de 2006
Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y
PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES
CULTURALES, suscrita en París, el 20 de octubre de 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN SOBRE LA
PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS
EXPRESIONES CULTURALES, que a la letra dice:
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA
DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París del
3 al 21 de octubre de 2005,
Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de la
humanidad,
Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común
de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,
Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado
que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores
humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del
desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco
de democracia, tolerancia, justicia social y respeto entre los pueblos y las
culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional
e internacional,
Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena
realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos
universalmente reconocidos,
Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento
estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a
la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la
Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial
hincapié en la erradicación de la pobreza,
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Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del
tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la
pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y
sociedades que forman la humanidad,
Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como
fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de
conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo
sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y promoción de
manera adecuada,
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la
diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en
situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de
extinción o de grave menoscabo,
Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en
general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la
condición de la mujer y su papel en la sociedad,
Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre
circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones
constantes entre las culturas,
Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información, así
como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el
florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,
Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas
las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a
los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,
Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de
la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la
educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para
todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de
los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear,
difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su
derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad
culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la
función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para
el progreso de la sociedad en general,
Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual
para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,
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Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales
son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de
identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como
si sólo tuviesen un valor comercial,
Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la
evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese
a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la interacción entre
las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural,
especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países
ricos y países pobres,
Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de
garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos
internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las
ideas por medio de la palabra y de la imagen,
Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales
aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los
derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad
Cultural de 2001,
Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.
I.
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1 – Objetivos
Los objetivos de la presente Convención son:
a)
proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales;
b)
crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar
y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;
c)
fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar
intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del
respeto intercultural y una cultura de paz;
d)
fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la
interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los pueblos;
e)
promover el respeto de la diversidad de las expresiones
culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e
internacional;
f)
reafirmar la importancia del vínculo existente entre la
cultura y el desarrollo para todos los países, en especial los países en
desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e
internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;
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g)
reconocer la índole específica de las actividades y los bienes
y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y
significado;
h)
reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar,
adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos
territorios;
i)
fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un
espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los
países en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales.
Artículo 2 – principios rectores
1.
Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales
Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan
los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de
expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las
personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las
disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos
humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o
para limitar su ámbito de aplicación.
2.
Principio de soberanía
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del
derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar
medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales en sus respectivos territorios.
3.
Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales
presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el
respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a
minorías y las de los pueblos autóctonos.
4.
Principio de solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar
encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo,
crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus industrias
culturales, nacientes o establecidas, en el plano local, nacional e internacional.
5.
Principio de complementariedad de los aspectos económicos y
culturales del desarrollo
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Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del
desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus
aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen
el derecho fundamental de participación y disfrute.
6.
Principio de desarrollo sostenible
La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las
sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad
cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio
de las generaciones actuales y futuras.
7.
Princip io de acceso equitativo
El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones
culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas
a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar
la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.
8.
Principio de apertura y equilibrio
Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las
expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura
a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a
alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.
II.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3 – Ámbito de aplicación
Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las
Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales.
III.
DEFINICIONES
Artículo 4 - Definiciones
A efectos de la presente Convención:
1.
Diversidad cultural
La “diversidad cultural” se refiere a la multiplicidad de formas en que se
expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se
transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en
que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad
mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de
distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y
disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y
tecnologías utilizados.
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2.
Contenido cultural
El “contenido cultural” se refiere al sentido simbólico, la dimensión
artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las
expresan.
3.
Expresiones culturales
Las “expresiones culturales” son las expresiones resultantes de la
creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido
cultural.
4.
Actividades, bienes y servicios culturales
Las “actividades, bienes y servicios culturales” se refieren a las
actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista
de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten
expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan
tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o
contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.
5.
Industrias culturales
Las “industrias culturales” se refieren a todas aquellas industrias que
producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el
párrafo 4 supra.
6.
Políticas y medidas culturales
Las “políticas y medidas culturales” se refieren a las políticas y medidas
relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales, regionales o
internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es
ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o
sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución de las
actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7.
Protección
La “protección” significa la adopción de medidas encaminadas a la
preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las
expresiones culturales.
“Proteger” significa adoptar tales medidas.
8.
Interculturalidad
La “interculturalidad” se refiere a la presencia e interacción equitativa de
diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales
compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto
mutuo.
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IV.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 5 – Norma general relativa a los derechos y obligaciones
1.
Las Partes de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos
humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a
formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la
cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.
2.
Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger
y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales
políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 6 – Derechos de las Partes en el plano nacional
1.
En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se
definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y
necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos
territorios.
2.
Esas medidas pueden consistir en:
a)
medidas reglamentarias encaminadas a la protección y
promoción de la diversidad de las expresiones culturales;
b)
medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a
las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las
actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro del territorio
nacional, para su creación, producción, distribución, difusión y disfrute,
comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales
actividades, bienes y servicios;
c)
medidas encaminadas a proporcionar a las industrias
culturales independientes nacionales y las actividades del sector no
estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y
distribución de bienes y servicios culturales;
d)
medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;
e)
medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de
lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales
de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas,
expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular
en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f)
medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las
instituciones de servicio público pertinentes;
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g)
medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y
demás personas que participan en la creación de expresiones culturales;
h)
medidas destinadas a promover la diversidad de los medios
de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de
radiodifusión.
Artículo 7 – Medidas para promover las expresiones culturales
1.
Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a
las personas y a los grupos a:
a)
crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones
culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a las
circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos
sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y los pueblos
autóctonos;
b)
tener acceso a las diversas expresiones culturales
procedentes de su territorio y de los demás países del mundo.
2.
Las Partes procurarán también que se reconozca la importante
contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso
creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan
en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar
la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 8 – Medidas para proteger las expresiones culturales
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte
podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales
en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o
requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.
2.
Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias
para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que
se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención.
3.
Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado
en el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la
situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.
Artículo 9 – Intercambio de información y transparencia
Las Partes:
a)
proporcionarán cada cuatro años, en informes a la
UNESCO, información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado
para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus
respectivos territorios y en el plano internacional;
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b)
designar un punto de contacto encargado del intercambio de
información relativa a la presente Convención;
c)
comunicarán e intercambiarán información sobre la
protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 10 – Educación y sensibilización del público
Las Partes deberán:
a)
propiciar y promover el entendimiento de la importancia que
revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales
mediante, entre otros medios, programas de educación y mayor sensibilización
del público;
b)
cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y
regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;
c)
esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las
capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de
educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias culturales.
Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones
negativas en las formas tradicionales de producción.
Artículo 11 – Participación de la sociedad civil
Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad
civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones
culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad civil en
sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convención.
Artículo 12 – Promoción de la cooperación internacional
Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e
internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad
de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones
contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:
a)
facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política cultural;
b)
reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector
público en las instituciones culturales públicas, mediante los intercambios
profesionales y culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de
las mejores prácticas;
c)
reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas
entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones
culturales;
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d)
promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la
colaboración para extender el intercambio de información y el entendimiento
cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;
e)
fomentar la firma de acuerdos de coproducción y
codistribución.
Artículo 13 – Integración de la cultura en el desarrollo sostenible
Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de
desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el
desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la
protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 14 – Cooperación para el desarrollo
Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo
sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las
necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el
surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre
otros:
a)
el fortalecimiento de las industrias culturales en los países
en desarrollo:
i)
creando y reforzando las capacidades de los países en
desarrollo en materia de producción y difusión culturales;
ii)
facilitando un amplio acceso de sus actividades,
bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de distribución
internacionales;
iii)
propiciando el surgimiento de mercados locales y
regionales viables;
iv)
adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en
los países desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las actividades,
los bienes y los servicios culturales procedentes de países en desarrollo;
v)
prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la
medida de lo posible la movilidad de los artistas del mundo en desarrollo;
vi)
alentando una colaboración adecuada entre países
desarrollados y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el
cine;
b)
la creación de capacidades mediante el intercambio de
información, experiencias y competencias, así como mediante la formación de
recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el sector público como
en el privado, especialmente en materia de capacidades estratégicas y de
gestión, de elaboración y aplicación de políticas, de promoción de la
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distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y
medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de
desarrollo y transferencia de competencias;
c)
la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos
mediante la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo
de las industrias y empresas culturales;
d)
el apoyo financiero mediante:
i)
la creación de un Fondo Internacional para la
Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;
ii)
el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según
proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la
creatividad;
iii)
otras modalidades de asistencia financiera, tales
como préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros mecanismos
de financiación.
Artículo 15 – Modalidades de la colaboración
Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público,
el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de
ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus
capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales. Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las
necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de
infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de
actividades, bienes y servicios culturales.
Artículo 16 – Trato preferente a los países en desarrollo
Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los
países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y
jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la
cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales
procedente de ellos.
Artículo 17 – Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para
las expresiones culturales
Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una
especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en
el Artículo 8.
Artículo 18 – Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
1.
Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad
Cultural, denominado en adelante “el Fondo”.
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2.
El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de
conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO.
3.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a)
las contribuciones voluntarias de las Partes;
b)
los recursos financieros que la Conferencia General de la
UNESCO asigne a tal fin;
c)
las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer
otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas,
organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas y privadas y
particulares:
d)
todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e)
el producto de las colectas y la recaudación de eventos
organizados en beneficio del Fondo;
f)
todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del
Fondo.
4.
La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité
Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la
Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.
5.
El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro
tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a
proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.
6.
Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con
los objetivos perseguidos por la presente Convención.
7.
Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la
aplicación de la presente Convención.
Artículo 19 – Intercambio, análisis y difusión de información
1.
Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir
conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas
relativas a la diversidad de las expresiones culturales, así como sobre las
mejores prácticas para su protección y promoción.
2.
La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos
existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las
informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.
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3.
Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de
datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no
lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.
4.
Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una
atención especial a la creación de capacidades y competencias especializadas
en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto.
5.
El acopio de información al que se refiere el presente artículo
complementará la información a la que se hace referencia en el Artículo 9.
V. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 20 – Relaciones con otros instrumentos:
Potenciación mutua, complementariedad y no subordinación
1.
Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las
obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los
demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta
Convención a los demás tratados:
a)
fomentarán la potenciación mutua entre la presente
Convención y los demás tratados en los que son Parte;
b)
cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que
son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las
disposiciones pertinentes de la presente Convención.
2.
Ninguna disposición de la presente Convención podrá
interpretarse como una modificación de los derechos y obligaciones de las
Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean Parte.
Artículo 21 – Consultas y coordinación internacionales
Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la
presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se
consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.
V.
ÓRGANOS DE LA CONVENCIÓN
Artículo 22 - Conferencia de las Partes
1.
Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de
las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.
2.
La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada
dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia
General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así
lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal
sentido de un tercio de las Partes por lo menos.
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3.
La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
4.
Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las
siguientes funciones:
a)
elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;
b)
recibir y examinar los informes de las Partes en la presente
Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;
c)
aprobar las orientaciones prácticas que el Comité
Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;
d)
adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para
el logro de los objetivos de la presente Convención.
Artículo 23 – Comité Intergubernamental
1.
Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para
la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,
denominado en lo sucesivo “el Comité Intergubernamental”, que comprenderá
representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la
Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la
entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo 29.
2.
El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3.
El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la
Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas
de sus actividades.
4.
El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a
24 cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.
5.
La elección de los miembros del Comité Intergubernamental
deberá basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la
rotación.
6.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la
presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las
siguientes:
a)
promover los objetivos de la Convención y fomentar y
supervisar su aplicación;
b)
preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las
Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el cumplimiento y
aplicación de las disposiciones de la Convención;
c)
transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las
Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido;
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d)
formular las recomendaciones apropiadas en los casos que
las Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su Artículo 8;
e)
establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta
para promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros
foros internacionales;
f)
realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la
Conferencia de las Partes.
7.
El Comité Intergubernamental, de conformidad con su
Reglamento, podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a
particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones
específicas.
8.
El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y
lo someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.
Artículo 24 – Secretaría de la UNESCO
1.
Los órganos de la Convención estarán secundados por la
Secretaría de la UNESCO.
2.
La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las
Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de las órdenes
del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e
informará sobre dicha aplicación.
VI.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25 – Solución de controversias
1.
En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación de
la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante
negociaciones.
2.
Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante
negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la
mediación de una tercera Parte.
3.
Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o
no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o
mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el
procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convención. Las Partes
examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación
para solucionar la controversia.
4.
En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el procedimiento de
conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración
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podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al
Director General de la UNESCO.
Artículo 26 – Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los
Estados Miembros
1.
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2.
Los Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 27 - Adhesión
1.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las
Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido
invitado por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la
Convención.
2.
La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión
de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida por las
Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de
conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que
tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la
de suscribir tratados en relación con ellas.
3.
Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de
integración económica regional:
a)
la presente Convención quedará abierta asimismo a la
adhesión de toda organización de integración económica regional, estando ésta
a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las
disposiciones de la presente Convención de igual manera que los Estados
Parte;
b)
de ser uno o varios Estados Miembros de una organización
de se tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos
Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades respectivas en lo
referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la presente
Convención. Ese reparto de responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado
el procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La
organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para ejercer
concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convención.
Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la
organización de integración económica regional dispondrá de un número de
votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente
Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados
Miembros lo ejercen y viceversa;
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c)
la organización de integración económica regional y el o los
Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de
responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de éste a las
Partes, de la siguiente manera:
i)
en su instrumento de adhesión dicha organización
declarará con precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a
las materias regidas por la presente Convención;
ii)
de haber una modificación ulterior de las
responsabilidades respectivas, la organización de integración económica
regional informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas
responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes;
d)
se presume que los Estados Miembros de una organización
de integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la
Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan sido
objeto de una transferencia de competencia a la organización, expresamente
declarada o señalada al depositario;
e)
se entiende por “organización de integración económica
regional” toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las
Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que esos
Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por esta
Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.
4.
El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General
de la UNESCO.
Artículo 28 – Punto de contacto
Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte
designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.
Artículo 29 – Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de
integración económica regional que hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o
anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor después de efectuado el
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
A efectos del presente artículo, no se considerará que los
instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de integración
económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya depositados por sus
Estados Miembros.
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Artículo 30 – Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las
Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las
siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen constitucional
federal o no unitario:
a)
por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las
obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de las Partes
que no son Estados federales;
b)
por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades
constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que, en virtud
del régimen constitucional de la federación, no estén facultados para tomar
medidas legislativas, el gobierno federal comunicará con su dictamen favorable
esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de las
unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones,
para que las aprueben.
Artículo 31 - Denuncia
1.
Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.
2.
La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que
se depositará ante el Director General de la UNESCO.
3.
La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las obligaciones
financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su
retirada de la Convención sea efectiva.
Artículo 32 – Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la
presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización,
los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración económica
regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de
todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el
Artículo 31.
Artículo 33 - Enmiendas
1.
Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a
la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste
transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses
siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de las
Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá la
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propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión de la
Conferencia de las Partes.
2.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes.
3.
Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención
deberá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las
Partes.
4.
Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado
enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las
enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las Partes
hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente
artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en
vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres
meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5.
El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las
enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité
Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo
de su aprobación.
6.
Los Estados u organizaciones de integración económica regionales
mencionadas en el Artículo 27 que pasen a ser Partes en esta Convención
después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4
del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario
serán considerados:
a)
Partes en la presente Convención así enmendada; y
b)
Partes en la presente Convención no enmendada con
respecto a toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 – Textos auténticos
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 35 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría General
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
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ANEXO
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 1 – Comisión de Conciliación
Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las Partes
en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión
estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada
y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2 – Miembros de la Comisión
En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un
mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en la
Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya
desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a sus
miembros por separado.
Artículo 3 - Nombramientos
Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una solicitud
de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado
a todos los miembros de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a
instancia de la Parte que haya presentado la solicitud, procederá a los
nombramientos necesarios a un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4 – Presidente de la Comisión
Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido
designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del
último miembro de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a
instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de
dos meses.
Artículo 5 - Fallos
La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus
miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta
de solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.
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Artículo 6 - Desacuerdos
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de
Conciliación será zanjado por la propia Comisión.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 047
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_241.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_08_A_PLENO.PDF
2006_11_09_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 241 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Artesanías
- Cultura
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Arte
- Relaciones culturales
- Tratados y acuerdos multilaterales