Ley 47 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-08-2001
Titulo: QUE DICTA NORMAS SOBRE ESTANDARES DE SEGURIDAD PARA LOS VEHICULOS DE CARGA
Y DE TRANSPORTE COLECTIVO Y SELECTIVO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24368
Publicada el: 17-08-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Transporte colectivo, Transporte de carga, Vehículos a motor, Transporte
selectivo
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.123
Rollo:
301
Posición:
7961
G.O. 24368
LEY No. 47
DE 14 DE AGOSTO DE 2001
Que dicta normas sobre estándares de seguridad para los vehículos de
carga y de transporte colectivo y selectivo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Todo vehículo de transporte terrestre público o privado, ya sea de carga o de
pasajeros, llevará adheridas en su carrocería exterior láminas o cintas reflectivas.
El Órgano Ejecutivo establecerá, mediante la reglamentación de esta Ley, el grado y
las características de las láminas o cintas reflectivas, así como la cantidad y ubicación de
ellas en cada tipo de vehículos.
Artículo 2. Es responsabilidad de los propietarios de vehículos que deban llevar láminas o
señales reflectivas, mantenerlas en buen estado, limpias y libres de roturas para asegurar su
brillantez y eficacia.
Artículo 3. Para obtener permiso de circulación de pesas y dimensiones y el revisado
vehicular, los propietarios de los vehículos regulados por esta Ley deberán cumplir lo
dispuesto en ella y en sus reglamentos.
Articulo 4. La Autoridad de Trásito y Transporte Terrestre fiscalizará el cumplimiento de
las características, especificaciones y materiales de las láminas o cintas reflectivas, de modo
tal que cumplan con efectividad el propósito de su utilización.
El control y la vigilancia de la utilización correcta de las láminas o cintas reflectivas
en 1os vehículos que deben portarlas, corresponde a los agentes de tránsito de la Policía
Nacional y a los inspectores de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 5. El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Autoridad de Tránsito y Transporte
Terrestre, establecerá el diseño y 1as especificaciones de las señales reflectivas que
contengan información sobre el tipo de carga o materiales peligrosos que se transporten por
vía terrestre.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, los vehículos terrestres que
transporten carga con materiales explosivos, tóxicos, contaminantes, o que constituyan un
peligro potencial para las personas y el ambiente, llevarán adheridos en su carrocería
exterior los símbolos y señales en material reflectivo a que se refiere este artículo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24368
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Artículo 6. El Organo Ejecutivo establecera en el Reglamento de Tránsito, las sanciones
correspondientes a1 incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley.
Articulo 7. El órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de sesenta días a partir
de su promulgación.
La reglamentación de esta Ley se verificarn de conformidad con lo establecido en la
Ley 34 de 1999, que crea la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Articulo 8.
Esta Ley empezari a regir desde su promulgaci6n.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a los 29 dias
del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 14 DE AGOSTO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la Repiiblica
WINSTON SPADAFORA F.
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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- Vehículos a motor
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