Ley 47 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-12-2000
Titulo: POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,
LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24201
Publicada el: 15-12-2000
Rama del Derecho: DER. HUMANOS, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Naciones Unidas, Organizaciones Internacionales, Niños, Prostitución
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
1.468
Rollo:
515
Posición:
4539
G.O. 24201
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N° 47
(De 13 de diciembre 2000)
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA
PORNOGRAFIA, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 25 de
mayo de 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA
DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN
LA PORNOGRAFIA, que a la letra dice:
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION
INFANTIL Y
LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención
sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los
artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36 sería conveniente ampliar las medidas que deben
adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se
reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la
realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su
salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de
menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,
manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada
del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables, ya que fomenta
directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las
niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de
niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la
Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional
de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999), en particular, sus
conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción,
distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de
este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más
estrecha entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y
la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer
frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza,
las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción
de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación
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por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas
tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños.
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir
el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la
asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales
relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la
Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la
Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la
Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la
Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre la Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación.
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre loa Derechos
del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los
derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones
Del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción
aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños,
celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones
recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la
pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Protocolo:
a)
Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del
cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución;
b)
Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en
actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier
medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda
representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
ARTICULO 3
1.
Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y
actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su
legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han
perpetrado individual o colectivamente:
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a)
En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el
artículo 2:
i)
Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con
fines de:
a.
Explotación sexual del niño;
b.
Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c.
Trabajo forzoso del niño;
ii)
Inducir indebidamente, en calidad intermediario, a alguien a
que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;
b)
La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de
prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
c)
La producción, distribución, divulgación, importación, exportación,
oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido
en que se define en el artículo 2.
2.
Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas
disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos
actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.
3.
Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su
gravedad.
4.
Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán,
cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas
jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los
principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5.
Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y
administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de
un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
ARTICULO 4
1.
Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva
su jurisdicción con respecto a lo delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando
esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que
enarbolen su pabellón.
2.
Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3
en los casos siguientes:
a)
Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga
residencia habitual en su territorio;
b)
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3.
Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el
presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado otro Estado Parte en
razón de haber sido cometido el de delito por uno de sus nacionales.
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4.
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la
jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.
ARTICULO 5
1.
Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las
condiciones establecidas en esos Tratados.
2.
E1 Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si
recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de
extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición
respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas
en la legislación del Estado requerido.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con
sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
4.
A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los
delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el
territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5.
Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea
concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas
que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su
enjuiciamiento.
ARTICULO 6
1.
Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con
respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para
la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su
poder.
2.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1 del presente artículo De conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o
acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su
legislación.
ARTICULO 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:
a)
Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:
i)
Los bienes tales como materiales, activos y otros medios
utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente
Protocolo;
ii)
Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b)
Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para
que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere
el inciso i) del apartado a);
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c)
Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los
locales utilizados para cometer esos delitos.
ARTICULO 8
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las
fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas
prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:
a)
Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los
procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluídas las
necesidades especiales para declarar como testigos;
b)
Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance,
las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;
c)
Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,
necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean
afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de
la legislación nacional;
d)
Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños
víctimas;
e)
Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas
y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
f)
Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus
familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
g)
Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños
víctimas.
2.
Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la
edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las
investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3.
Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de
los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración
primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.
4.
Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación
apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que
trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.
5.
Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la
seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la
protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.
6.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los
derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
ARTICULO 9
1.
Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las
leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la
prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular
atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
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2.
Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general,
incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la
educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de
los delitos a que se refiere el presente Protocolo. A1 cumplir las obligaciones que les
impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en
particular, de los niños, y de los niños víctimas, en tales programas de información
educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar
toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración
social y su plena recuperación física y psicológica.
4.
Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos
enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para
obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los
daños sufridos.
5.
Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir
efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los
delitos enunciados en el presente Protocolo.
ARTICULO 10
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la
cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la
prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables
de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el
turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la
coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales, así como las organizaciones internacionales.
2.
Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los
niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y
repatriación.
3.
Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación
internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el
subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de
niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4.
Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán
asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en
el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.
ARTICULO 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier
disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:
a)
La legislación de un Estado Parte;
b)
E1 derecho internacional en vigor con respecto a este Estado.
ARTICULO 12
1.
En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe
que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar
cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2.
Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá
en los informes que presente el Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el
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artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los
demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3.
E1 Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 13
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte
en la Convención o la haya firmado.
2.
E1 presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de
todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 14
1.
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que
haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se
hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes
después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTICULO 15
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que
hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban
en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la
fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el
Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
ARTICULO 16
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. E1 Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a
una Conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al
menos, de los Estados Partes se declara a favor de tal Conferencia, el Secretario General la
convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes en la Conferencia se someterá a la aprobación de
la Asamblea General.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3.
Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
ARTICULO 17
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1.
E1 presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
E1 Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que
hayan firmado la Convención.
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de
noviembre del año dos mil.
El Presidente
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 13 DE DICIEMBRE DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MIGUEL ALEMÁN
Ministro de Relaciones Exteriores
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 082 DE 2000
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DER. DE LA FAMILIA
- DER. HUMANOS
- Organizaciones Internacionales
- Niños
- Naciones Unidas
- Prostitución