Ley 47 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>47</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-07-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE<br><b>ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23078<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-07-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Agricultura y ganadería, Agroquímicos, Protección de plantas,<br><b>Fertilizantes, Pesticidas, Alimentos cultivados y cosechados</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.541</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>140</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>247</b><br><b>G. O. 23078 </b><br><b>LEY 47 </b><br><b>(De 9 de julio de 1996) </b><br><b> </b><br><b>“POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y </b><br><b>SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Título I </b><br><b>De las Disposiciones Generales </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I <br>Objetivos </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Las disposiciones de la presente Ley regulan todas las acciones <br> relativas a la protección vegetal del patrimonio agrícola nacional, con el objetivo <br> primordial de prevenir y controlar, en forma integral, los problemas fitosanitarios y <br> lograr la calidad fitosanitaria de las pla ntas y productos vegetales en su proceso <br> de producción, clasificación, empaque, almacenamiento y transporte, así como <br> evitar la introducción, establecimiento y diseminación de plagas de plantas y <br> productos vegetales en el territorio de la República de Panamá. <br><br> Igualmente, tiene como objetivo establecer el uso adecuado de los insumos <br> fitosanitarios. <br><br><b>Artículo 2. </b>En concordancia con la presente Ley, constituyen objetivos <br> fundamentales del Estado, en el aspecto fitosanitario, las acciones encaminadas <br> a: <br><br> 1. Proteger las áreas agrícolas, los cultivos, las plantas y los productos vegetales. <br> 2. Diagnosticar y prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de <br> plagas de plantas y productos vegetales. <br> 3. Establecer las medidas y normas protectoras del patrimonio agrícola nacional. <br> 4. Regular, reglamentar y controlar la calidad, la importación, la distribución, el <br> comercio, la aplicación, el uso y manejo, de los insumos fitosanitarios, así <br> como la orientación sobre la efectividad biológica. <br> 5. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales fitosanitarias. <br> 6. Garantizar la posibilidad de desarrollo y la prestación de actividades y servicios <br> técnicos fitosanitarios, con énfasis en el proceso de comercialización agrícola. <br> 7. Fomentar, orientar y colaborar con la investigación en materia de sanidad <br> vegetal. <br> 8. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones <br> fitosanitarias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 9. Propiciar el desarrollo y la utilización de la biotecnología como medio para <br> solucionar los problemas propios del sector, así como la vigilancia, el registro y <br> control del material transgénico. <br> 10. Coordinar, a través de sus instituciones, los aspectos que, por razones de <br> protección a la salud pública, al ambiente, a la diversidad biológica y demás, <br> tengan relación directa con la fitosanidad. <br><br><b>Artículo 3. </b>El Estado cumplirá los acuerdos y convenios nacionales e <br> internacionales, en cuanto a lo regulado por la Ley. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Principios y Definiciones </b><br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés <br> social y de obligatorio cumplimiento. <br><br><b>Artículo 5. </b>La aplicación de la presente Ley y sus reglamentos es competencia <br> del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. No obstante, el Ministerio podrá <br> delegar estas atribuciones tal como lo señala la Ley 12 de 1973. <br><br><b>Artículo 6. </b>Toda medida de protección fitosanitaria, así como las normas, los <br> reglamentos, instructivos, procedimientos y metodologías, en relación con la <br> presente Ley, deben estar fundamentados en un adecuado criterio técnico, dictado <br> por funcionarios en ejercicio con idoneidad en la materia y basado en parámetros <br> científicos aceptados. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los términos técnicos que se emplean en la presente Ley o en las <br> normas que la reglamentan, se entenderán en el sentido que usualmente tengan <br> en las ciencias y disciplinas a que correspondan, salvo los que se definen <br> expresamente en esta Ley. <br><br><b>Artículo 8. </b>Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes <br> definiciones: <br><br> 1. <b>Acreditación. </b>Acto por el cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario <br> reconoce a personas, naturales o jurídicas, como aptas para operar como <br> organismos nacionales de certificación, unidades de verificación, laboratorios <br> de pruebas y otros. <br> 2. <b>Actividad fitosanitarias. </b><br> Acciones vinculadas con la vigilancia, diagnóstico <br> y establecimiento de medidas de prevención, control, erradicación y <br> cuarentena vegetal, campaña de emergencia fitosanitaria, así como con la <br> producción industrialización, movilización o comercialización de plantas, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> productos vegetales y otros insumos fitosanitarios, que realicen las personas, <br> naturales o jurídicas, sujetas a los procedimientos de certificación o verificación <br> previos en esta Ley. <br> 3. <b>Aditivo.</b> Sustancia o mezcla de sustancias que, al ser añadidas a un <br> plaguicida, asiste, ayuda, conserva, enmienda, facilita o mejora las <br> características fisicoquímicas entre sustancia – ambiente y biótico, en especial <br> la solubilidad, la difusión, el aumento de estabilidad o la prolongación de <br> efectividad biológica, tales como coadyuvantes, humectantes, emulsificantes y <br> antiespumantes, ligantes, dispersantes, espesantes, penetrantes, adherentes, <br> reguladores de resistencia mecánica y de densidad de descarga y descriptores <br> de tamaño particular y otros similares. <br> 4. <b>Agente de control biológico. </b><br> Organismo natural usado para el control <br> biológico de una plaga. <br> 5. <b>Agricultura orgánica, ecológica o natural. </b><br> Sistema de producción <br> sostenible que, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial, <br> brinda productos sanos y abundantes, promoviendo la fertilidad del suelo y la <br> biodiversidad del sistema. <br> 6. <b>Ambiente. </b><br> El entorno, incluyendo agua, aire y suelo y su interrelación, así <br> como las relaciones entre estos estamentos con los seres vivos, considerando <br> su pureza o calidad sin interacción de tecnología. <br> 7. <b>Análisis de riesgo de plaga</b>. Estimación científica de la probabilidad y <br> magnitud de amenaza de una plaga. <br> 8. <b>Área de cuarentena.</b> Área sometida a reglamentación fitosanitaria. <br> 9. <b>Área libre. </b>Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado una plaga <br> específica, o no se han presentado casos positivos, durante un período <br> determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas <br> por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. <br> 10. <b>Armonizar. </b><br> Lograr, a través de diferentes mecanismos y/o <br> procedimientos, el reconocimiento de aspectos y/o normas técnicamente <br> idénticos o técnicamente equivalentes en la práctica. <br> 11. <b>Área de baja prevalencia. </b><br> Área geográfica determinada que presenta <br> infestación e infectación de especies de plagas que, con base en el análisis de <br> riesgo correspondiente, no causan impacto económico. <br> 12. <b>Asesor técnico fitosanitario. </b><br> Profesional de las ciencias agronómicas <br> dedicado a prestar asesoría en fitosanidad, previa reglamentación de la <br> Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. <br> 13. <b>Autoridad competente. </b><br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la <br> autoridad competente en materia de sanidad vegetal y es responsable, en <br> coordinación con las autoridades correspondientes que tengan competencia, <br> del cumplimiento de la presente Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 14. <b>Autoridad fitosanitaria. </b><br> Funcionario o persona natural o jurídica <br> acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la vigilancia <br> fitosanitaria vigente. <br> 15. <b>Biodiversidad. </b>Patrimonio biológico ubicado en un área geográfica. <br> 16. <b>Biotecnología. </b>El empleo de organismos vivos o de sus componentes en <br> procesos productivos, principalmente mediante la manipulación del propio <br> material genético, la biología molecular y celular. <br> 17. <b>Calidad fitosanitaria. </b>Condición que adquieren las plantas o los productos <br> vegetales por no ser portadores de plagas que los afecten. <br> 18. <b>Campañas fitosanitarias. </b><br> Conjunto de medidas para la prevención, control <br> y erradicación de plagas que puedan afectar las plantas en un área geográfica <br> determinada. <br> 19. <b>Carencia de registro. </b>Se considera carente de registro todo plaguicida que no <br> cumpla con el procedimiento del registro establecido por la autoridad <br> competente o que, habiéndolo cumplido, se encuentre a la venta o en uso sin <br> la etiqueta o sin el instructivo correspondiente, o con la etiqueta y el instructivo <br> pero en estos no es posible la identificación correcta del plaguicida y del <br> registrante. <br><br> También se considera carente de registro el plaguicida que, luego de una <br> reevaluación técnica, presenta efectos adversos en la agricultura, en el <br> ambiente y en la salud pública, o cuando se compruebe la ineficacia del <br> plaguicida a pesar de utilizarse de acuerdo con lo especificado en la etiqueta <br> y/o en el instructivo. <br> 20. <b>Certificación fitosanitaria. </b>Empleo de procedimientos que conducen a la <br> emisión de un certificado fitosanitario. <br> 21. <b>Certificado fitosanitario. </b><br> Documento que certifica el estado fitosanitario <br> del material al cual se refiere, diseñado de acuerdo con el modelo de <br> certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC). <br> 22. <b>Contaminación.</b> <br> Alteración de la pureza o calidad del agua, aire, suelo, <br> plantas o productos vegetales, por efecto de la incorporación de plaguicidas. <br> 23. <b>Control biológico. </b><br> Es la utilización internacional de organismos naturales <br> para regular las poblaciones de plagas. <br> 24. <b>Control fitosanitario. </b>Conjunto de medidas fitosanitarias tendientes a prevenir <br> la introducción, el establecimiento y diseminación de plagas en el país. <br> 25. <b>Cuarentena postentrada. </b><br> Conjunto de medidas fitosanitarias de cuarentena <br> aplicadas a plantas y productos vegetales, después de su importación, para <br> prevenir la introducción o el establecimiento de plagas. <br> 26. <b>Cuarentena vegetal. </b>Actividad destinada a prevenir la introducción o el <br> establecimiento de plagas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 27. <b>Efectividad biológica.</b>Resultado favorable que se obtiene al aplicar un insumo <br> fitosanitario en el control o erradicación de una plaga que afecta a las plantas. <br> 28. <b>Embalaje.</b> <br> Caja, envase, cubierta u otro medio con que se regularan los <br> objetivos que han de transportar a puntos distantes. <br> 29. <b>Evaluación del riesgo. </b><br> Determinación de la probabilidad de entrada, <br> radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio, según las <br> medidas fitosanitarias que puedan aplicarse, así como de las posibles <br> consecuencias biológicas, ecológicas y económicas conexas, o evaluación de <br> los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas por presencia <br> de contaminantes u organismos patógenos en los productos alimenticios o <br> piensos. <br> 30. <b>Fertilizante.</b> <br> Producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que <br> aplicado al suelo o al follaje de las plantas, suministra uno o más de los <br> nutrientes para el crecimiento de ésta. <br> 31. <b>Inspección fitosanitaria. </b><br> Examen visual que realiza la autoridad <br> fitosanitaria, a vegetales, organismos, insumos fitosanitarios, equipos, plantas, <br> productos vegetales, medios de transporte, equipaje de pasajeros, <br> instalaciones, predios, así como a cualquier otro bien. <br> 32. <b>Inspector.</b> <br> Persona autorizada por la Dirección de Sanidad Vegetal para <br> desempeñar la función de inspección fitosanitaria. <br> 33. <b>Insumo fitosanitario. </b>Cualquier sustancia o mezcla de sustancias y <br> materiales utilizados en el control de plagas de plantas vegetales, tales como <br> plaguicidas, aditivos, agentes de control biológico, material transgénico y <br> equipo fitosanitario. El término incluye las variedades de plantas cultivadas <br> resientes a plagas, así como los fertilizantes. <br> 34. <b>Laboratorio de pruebas. </b><br> Establecimiento, nacional o internacional, <br> acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar <br> diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de insumos <br> fitosanitarios, de plantas transgénicas, de organismos genéticamente <br> modificados y de otros producidos en forma análoga, de acuerdo con los <br> términos establecidos en esta Ley. <br> 35. <b>Límite máximo de residuo. </b>Concentración máxima de residuo de plaguicida <br> permitido en las plantas previamente a su cosecha, determinada en base a las <br> normas fitosanitarias correspondientes. <br> 36. <b>Manejo. </b>Conjunto de medidas y prácticas aplicadas para evitar o reducir los <br> efectos negativos que puedan incidir sobre cualquier proceso fitosanitario. <br> 37. <b>Maquila.</b> Actividad de empresa que se dedica a operaciones de <br> transformación de agroquímicos formulados en gran escala para la <br> comercialización nacional o internacional. <br> 38. <b>Material de propagación. </b><br> Cualquier planta, o parte de ésta, utilizada para <br> su propagación sexual o asexual. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 39. <b>Material transgénico. </b>Organismo modificado artificialmente a los que se les <br> ha transferido genes recombinantes con potencial de presentar efectos <br> previsibles. <br> 40. <b>Medida fitosanitaria. </b>Disposición contenida en normas fitosanitarias, que <br> tiene el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas u otro <br> tipo de daño que pueda afectar las plantas, el ambiente o la salud humana. <br> 41. <b>Medios de transporte. </b><br> Cualquier vehículo, tales como avión, barco, <br> camión, contenedor u otro, utilizando para el transporte de personas, plantas, <br> productos vegetales, insumos fitosanitarios y otros. <br> 42. <b>Nivel de riesgo aceptable. </b>Nivel adecuado de protección fitosanitaria <br> estimado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prevenir las plantas <br> o productos vegetales en su territorio. <br> 43. <b>Normas fitosanitarias. </b><br> Normas oficiales en materia de sanidad vegetal, <br> coordinadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y que son publicadas <br> en la Gaceta Oficial y tiene carácter obligatorio. <br> 44. <b>Normalización. </b>Es el establecimiento, con base en un instrumento jurídico, de <br> ciertas exigencias precisas y comprobadas que, en conjunto, se denominan <br> normas. <br> 45. <b>Organismo de certificación. </b>Persona, natural o jurídica, acreditada por el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario para evaluar el cumplimiento de las <br> normas fitosanitarias, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento a la <br> certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de <br> dichas normas. <br> 46. <b>País de origen. </b>País de donde proviene una planta, un producto vegetal o <br> insumos fitosanitarios y otros. <br> 47. <b>Plagas de las plantas. </b><br> Cualquier forma de vida animal o vegetal, o <br> cualquier agente patógeno dañino, o potencialmente dañino, para las plantas o <br> los productos vegetales. <br> 48. <b>Plagas de cuarentena. </b><br> Plaga que puede tener importancia económica <br> para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, aun cuando ésta no <br> existiera, o si existiera, no se encuentra diseminada y esté bajo un control <br> activo. <br> 49. <b>Plaguicida. </b><br> Sustancia o mezcla de sustancias de origen químico, biológico <br> o biotecnológico, destinada a prevenir, repeler, atraer, controlar y destruir <br> organismos biológicos nocivos a las plantas y productos vegetales. El término <br> incluye los insecticidas, funguicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, <br> nematicidas, rodenticidas; los reguladores de crecimiento, de secantes, <br> defoliadores; los agentes para reducir la densidad de frutas, agentes para <br> evitar la caída prematura de la fruta; las sustancias aplicadas a los cultivos <br> antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro <br> durante el almacenamiento y transporte, y otros tales como los aditivos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 50. <b>Plantas. </b>Plantas vivas y sus partes, inclusive las semillas y material <br> transgénico. <br> 51. <b>Plantas transgénicas.</b>Son aquellas en que el ácido desoxirribonucleico (ADN) <br> ha sido aumentado por la adición del ADN proveniente de otro individuo, <br> mediante técnicas de recombinación de ADN en laboratorio. <br> 52. <b>Predio. </b>Porción de tierra, espacio marítimo, hacienda, posesión de finca, <br> solar, transporte aéreo, marítimo o terrestre, ubicado en territorio nacional, en <br> que se encuentra cualquier crecimiento de plantas o productos vegetales. <br> 53. <b>Productos vegetales. </b>Materiales no manufacturados de origen vegetal, <br> incluidos los granos, y productos manufacturados que, por su naturaleza o la <br> de su elaboración, pueden crear riesgos en la diseminación de plagas. <br> 54. <b>Puerto o puesto. </b><br> Lugar en territorio nacional, oficialmente designado para <br> el ingreso y salida de personas, medios de transporte o mercaderías, y que <br> puede ser aéreo, marítimo, terrestre o fluvial. <br> 55. <b>Registro de plaguicida. </b><br> Procedimiento por el cual la autoridad <br> competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o empleo de un <br> plaguicida, después de evaluar datos científicos completos que demuestren <br> que el plaguicida cuando se emplea de conformidad con las instrucciones para <br> su uso, es eficaz para los fines propuestos y no representan riesgo indebido <br> para la salud humana, el ambiente o la agricultura. <br> 56. <b>Registro de Plaguicida y fertilizante. </b><br> Procedimiento por el cual la <br> autoridad competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o <br> empleo de un plaguicida o fertilizante, después de evaluar datos científicos <br> completos que demuestren que el plaguicida o fertilizante, cuando se emplea <br> en conformidad con las instrucciones para su uso, es eficaz para los fines <br> propuestos y no representa riesgo indebido para la salud humana, el ambiente <br> o la agricultura. <br> 57. <b>Reglamentación fitosanitaria. </b><br> Normas, reglamentos, instructivos y <br> procedimientos oficiales para desarrollar o dar cumplimiento a la Ley de <br> Sanidad Vegetal. <br> 58. <b>Servicios fitosanitarios. </b><br> Acciones normadas oficialmente, que realiza la <br> Dirección Nacional de Sanidad Vegetal con las personas naturales o jurídicas <br> acreditadas. <br> 59. <b>Suelo. </b><br> Cuerpo natural complejo de tierra que se distingue de la roca sólida y <br> contiene residuos de materia orgánica, así como de microorganismos activos, y <br> es usado en las labores agrícolas y de cultivos. <br> 60. <b>Toxicidad.</b> <br> Capacidad que tiene una sustancia de origen biológico y sus <br> productos metabólicos o de degradación, de causar una lesión, perjuicio o <br> efecto adverso, enfermedad o muerte, a una propiedad fisiológica o biológica <br> en un organismo vivo, dependiendo de la dosis administrada. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 61. <b>Tránsito.</b> <br> Condición en la que se mantiene un producto durante el <br> proceso de movimiento dentro del país, para ser conducido a otro país. <br> 62. <b>Tratamiento.</b> <br> Procedimiento oficial autorizado por la Dirección Nacional de <br> Sanidad Vegetal para prevenir o eliminar, total o parcialmente, una plaga <br> vegetal. <br> 63. <b>Tratamiento cuarentenario. </b>Cualquier forma de desinfección y desinfestación <br> con el propósito de prevenir o eliminar cualquier plaga. <br> 64. <b>Unidad de verificación. </b><br> Persona, natural o jurídica, acreditada por el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prestar, a petición de parte, <br> servicios de verificación de normas fitosanitarias y expedir certificados <br> fitosanitarios. <br> 65. <b>Verificación. </b><br> Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y <br> análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas fitosanitarias, <br> expresándose a través de un dictamen. <br><br><b>Título II </b><br><b>De la Dirección de Sanidad Vegetal </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Organización Administrativa y Atribuciones </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Créase en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección <br> Nacional de Sanidad Vegetal, bajo el mando de un funcionario idóneo y en <br> dependencia directa del Despacho Superior. Esta Dirección se constituye en la <br> autoridad competente con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las <br> disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, así como ejecutar las políticas <br> de sanidad vegetal en el territorio de la República, para coadyuvar en la protección <br> del ambiente y la salud. <br><br><b>Artículo 10. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario, queda facultada para: <br><br> 1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevención, control, erradicación <br> de plagas y cuarentena vegetal, así como desarrollar campañas para enfrentar <br> emergencias fitosanitarias; <br><br> 2. Proponer al Ministro las tarifas por los servicios fitosanitarios que presente la <br> Dirección; <br><br> 3. Reglamentar al registro, control, transporte, manejo, aplicación de insumos y <br> equipos fitosanitarios. Se exceptúan los plaguicidas; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 4. Regular, organizar y supervisar las actividades y servicios fitosanitarios <br> nacionales de normalización y reglamentación, los organismos de certificación, <br> las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas en materia de <br> sanidad vegetal, y su acreditación; <br><br> 5. Proponer al Ministro la formulación o la adhesión a los convenios, acuerdos y <br> tratados, nacionales e internacionales, que en materia de sanidad vegetal sean <br> de interés para el país; <br><br> 6. Regular las metodologías de diagnóstico y control de plagas que se <br> establezcan, en el ámbito de su competencia, y vigilar su observancia; <br><br> 7. Regular el control de calidad de los plaguicidas y fertilizantes, así como sus <br> límites máximos de residuo; <br><br> 8. Elaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacidad y actualización <br> técnica en materia de sanidad vegetal; <br><br> 9. Fomentar y coordinar el plan de acción de manejo de plagas y monitorear la <br> efectividad de las metodologías que se utilicen para ello; <br><br> 10. Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas <br> internacionales de protección fitosanitarias, armonizadas y científicamente <br> aceptadas; <br><br> 11. Ejecutar los mecanismos nacionales de emergencia de sanidad vegetal; <br><br> 12. Atender denuncias e imponer sanciones por violación de la presente Ley; <br><br> 13. Establecer medidas de inspección y certificación fitosanitarias de importación, <br> exportación y tránsito, así como expedir los certificados fitosanitarios <br> correspondientes; <br><br> 14. Establecer medidas de vigilancia y control fitosanitarios en laboratorios de <br> reproducción sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros, <br> viveros, invernadero, banco de germoplasma de plantas, campo de producción <br> de semillas u otros materiales de reproducción. <br><br> 15. Autorizar a personas, naturales o jurídicas, para que certifiquen programas de <br> producción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; ejecuten <br> actividades de diagnóstico fitosanitarios, realicen análisis de calidad de <br> insumos fitosanitarios de uso en la agricultura y análisis de residuos de estas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> sustancias; emitan certificaciones fitosanitarias o realicen cualquier otra <br> actividad que se requiera dentro del campo de la protección fitosanitaria; <br><br> 16. Administrar los recursos de la Dirección a efecto de mantener la calidad, <br> permanencia y funcionamiento de los servicios que se presten; <br><br> 17. Notificar a los organismos internacionales y nacionales de los cambios <br> efectuados en las normas, reglamentos y procedimientos en la materia; <br><br> 18. Ejecutar las demás funciones fitosanitarias que le señale la presente Ley. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Financiamiento </b><br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cobrar una <br> tarifa de acuerdo con el costo de los servicios que presta, tales como <br> autorizaciones, certificados, licencias, certificaciones, inspecciones, custodias, <br> supervisión, tratamientos, análisis de laboratorio, registros, autorizaciones de <br> operación, sellos, acreditaciones, capacitaciones, consultorías, asesoramiento y <br> venta de organismos, cuyos ingresos se destinarán al control fitosanitario en la <br> agricultura y otros fines. <br><br> Las tarifas se ajustarán de acuerdo con las variaciones que presenten el índice de <br> precios al consumidor y serán publicadas en la Gaceta Oficial. <br><br> Las tarifas nunca se basarán en función <i>ad-valorem</i> de la mercancía a la que se le <br> brinda el servicio, y para su determinación el Ministerio de Desarrollo Agropecuario <br> tomará en consideración su efecto con los costos unitarios del producto y su <br> competitividad en el mercado nacional e internacional. <br><br><b>Artículo 12. </b>Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Dirección Nacional de <br> Sanidad Vegetal dispondrá de un Fondo Especial de Protección Fitosanitaria <br> (FEPROF), constituido por: <br><br> 1. Los ingresos de la Dirección recibidos en concepto de permisos, registros, <br> tasas por servicios y derechos. <br><br> 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos y demás, como consecuencia <br> de la infracción de esta Ley y sus reglamentos. <br><br> 3. Todo legado o donación que se haga a la Dirección, conforme al objetivo de <br> esta Ley; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><br> 4. Los préstamos de organismos internacionales de financiamiento o de otras <br> fuentes, para los fines aquí establecidos; <br><br> 5. Cualquier otro recurso que determine la Ley. <br><br> El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria será utilizado en su totalidad <br> para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde <br> esta Dirección. <br><br><b>Artículo 13. </b>El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria podrá ser administrado <br> a través de un organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de <br> seriedad y renombre reconocidos, afín a la fitosanidad, o por una institución <br> financiera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban <br> por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas <br> fitosanitarios, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la <br> autoridad competente. <br><br> Los sistemas y controles financieros, contables y legales serán establecidos <br> conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no <br> gubernamental o institución Administradora, a efecto de obtener la racionalización <br> de las inversiones presupuestarias del servicio en fitosanidad, en forma <br> satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las <br> correspondientes liquidaciones anuales. <br><br> Los referidos fondos de ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y <br> serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>Laboratorios Oficiales </b><br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Para el cumplimiento de esta Ley, se dispondrá de laboratorios <br> oficiales que brindarán los siguientes servicios: <br><br> 1. Diagnóstico fitosanitario; <br><br> 2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la <br> agricultura; <br><br> 3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales; <br><br> 4. Producción de organismos benéficos para uso en la agricultura; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><br> 5. Cualquier otro que en el campo fitosanitario se requiera. <br><br> La organización y funcionamiento de estos servicios se establecerá mediante <br> reglamento. <br><br><b>Artículo 15. </b>Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley, <br> los laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá dar carácter oficial a otros <br> laboratorios públicos o privados, que deberán cumplir con los requisitos que se <br> establezcan para tal fin. <br><br><b>Título III </b><br><b>De la Protección Fitosanitaria </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Importación, Tránsito y Exportación </b><br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>La importación o el ingreso en tránsito por el territorio nacional de <br> plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura, <br> materiales de embalaje, envases y/o recipientes, medios de transporte, equipajes <br> y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales, quedan sujetos al <br> control fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. <br><br><b>Artículo 17. </b>La Dirección de Sanidad Vegetal, para prevenir la introducción de <br> plagas de las plantas, establecerá cuarentena vegetal a las plantas, productos y <br> sus productos vegetales que ingresen al país. <br><br><b>Artículo 18. </b>No se permitirá el ingreso de suelo, ya sea en tránsito o <br> permanentemente, en el territorio nacional. No obstante, la Dirección Nacional de <br> Sanidad Vegetal podrá permitir el ingreso de muestras de suelo o substrato para <br> un análisis físico, biológico y químico, siempre que se cumpla n las disposiciones <br> de importación establecidas en la presente Ley, su respectivo reglamento y demás <br> requisitos técnicos que se dicten para casos específicos. Esta disposición se <br> aplicará a suelo que venga adherido a maquinarias y otros medios de transporte. <br><br><b>Artículo 19. </b>De acuerdo con el riesgo cuarentenario que impliquen las <br> importaciones de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, la <br> Dirección Nacional de Sanidad Vegetal mantendrá habilitado, por lo menos, un <br> puerto en el litoral Pacífico y otro en el Atlántico, y podrá indicar al importador o <br> usuario, otros puertos o puestos específicos habitados para el ingreso de dichas <br> importaciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><br><b>Artículo 20. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar cualquier <br> requisito fitosanitario de importación o tránsito que establezca sus reglamentos, <br> cuando por razones cuarentenarias se justifique para proteger el patrimonio <br> agrícola nacional. En tal caso, será publicada en la Gaceta Oficial de modificación <br> efectuada y su duración. <br><br><b>Artículo 21. </b>De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los <br> productos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país, <br> previamente a la liberación del embarque, deberán ser inspeccionados por <br> inspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las <br> normas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la <br> documentación que ampara la importación, según lo establecido en los <br> reglamentos, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como <br> muestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena <br> postrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso, <br> destrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea <br> necesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de <br> tratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo <br> establecido en el Artículo 11 de esta Ley, los gastos correrán por cuenta del <br> importador. Las inspecciones podrán ser realizadas en cualquier predio. La <br> Dirección Nacional de Sanidad Vegetal efectuará las presentes inspecciones y <br> medidas técnicas. <br><br><b>Artículo 22. </b>Las medidas técnicas mencionadas en el artículo anterior podrán ser <br> aplicadas en lo que proceda, a otros materiales no vegetales señalados por la <br> Dirección Nacional de Sanidad Vegetal que, a su ingreso al país, presenten <br> riesgos de introducir plagas que afectan la agricultura. <br><br><b>Artículo 23. </b>Las plantas y productos vegetales en tránsito por el país por barco, <br> avión, ferrocarril o cualquier otro medio, estarán exentos del requisito de <br> inspección, siempre que vayan acompañados del certificado fitosanitario del país <br> de origen y estén empacados adecuadamente. Los envases y contenedores <br> deberán ser herméticos y no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio <br> nacional, <i>so pena </i>de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley. <br><br><b>Artículo 24. </b>Las autoridades aduaneras y portuarias no permitirán el <br> desalmacenaje, traslado o destino de plantas, productos vegetales e insumos <br> fitosanitarios, así como de materiales señalados en el artículo anterior, cuyo <br> ingreso no esté amparo por una autorización fitosanitaria <i>prima facie</i> emitida por <br> la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Cuando sea necesario por razones de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> seguridad sanitaria, dicha autorización será concedida con las recomendaciones <br> debidas. En caso de no otorgarse la autorización, el rechazo deberá ser motivado. <br><br> Las autorizaciones fitosanitarias deberán ser concedidas dentro de términos <br> sumarios. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. <br><br><b>Artículo 25. </b>Las empresas de transporte están obligadas a suministrar a las <br> autoridades fitosanitarias del puerto oficial de ingreso, copia del manifiesto o <br> declaración de carga descrita antes del arribo o bien antes de que se realice la <br> descarga, cuando proceda. El manifiesto o declaración de carga tendrá carácter <br> jurada y contendrá una descripción detallada de los bienes que se transportan. <br><br><b>Artículo 26. </b>En los puertos de entrada, recintos aeroportuarios, marítimos y/o <br> terrestres, los inspectores de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, <br> debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduanas, <br> podrán realizar la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o <br> equipajes, siempre que informen al supervisor de turno y cumpla las disposiciones <br> vigentes al respecto. <br><br><b>Artículo 27. </b>Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no <br> cumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no podrán ser descargados <br> del medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de <br> origen. <br><br><b>Artículo 28. </b>Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas, <br> productos vegetales e insumo fitosanitarios, deberán cumplir con los requisitos <br> establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Dichos requisitos <br> deberán ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente <br> comprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 29. </b>En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de <br> importancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá <br> ordenar una preinspección en el país de origen. Dicha preinspección será a costo <br> del importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y deberán <br> ser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo <br> establecido en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 30. </b>La exportación de plantas, productos vegetales e insumos <br> fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control <br> fitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que <br> lo solicite el exportador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Manejo de las Plagas en las Plantas </b><br><br><b>Artículo 31. </b>Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de denunciar, ante <br> el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas exóticas o muy <br> severas que observen en los cultivos. Asimismo, los funcionarios del Ministerio <br> están obligados a atender y dar seguimiento inmediato a la denuncia, así como las <br> autoridad judiciales y de policía a prestar su cooperación cuando se amerite. <br><br><b>Artículo 32. </b>La declaración de control obligatorio de una plaga, determinada por <br> la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, impone a las entidades estatales y a los <br> propietarios u ocupantes de predios, la obligación de poner en práctica, con sus <br> propios medios, las medidas técnicas que se establezcan para prevenir su <br> diseminación y lograr su control. <br><br><b>Artículo 33. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer <br> cuarentenas internas, con el objeto de que plagas introducidas al país no se <br> diseminen a áreas libres y puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto, <br> el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá instalar los puestos de control <br> cuarentenario que se requieran, así como restringir y prohibir la siembra o el <br> tránsito de plantas, productos vegetales o insumos fitosanitarios. <br><br><b>Artículo 34. </b>El propietario u ocupante de predios estará obligado a permitir el libre <br> ingreso a las autoridades fitosanitarias debidamente identificadas, a sus <br> inmuebles, con los equipos y materiales que ellos consideren pertinentes para la <br> inspección, combate o erradicación de plagas, así como para tomar las muestras <br> que se requieran para análisis. En caso de desobediencia o de existir otra <br> circunstancia que imposibilite la entrada, se recurrirá a las autoridades de policía <br> para que garanticen el ingreso. <br><br><b>Artículo 35. </b>El propietario u ocupante de predios estará obligado a tratar, <br> procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de plantas que puedan ser <br> fuente de inóculo de plagas severas, de acuerdo con las medidas técnicas <br> dictadas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. <br><br><b>Artículo 36. </b>Cuando la gravedad del caso lo amerite, a quien incumpla lo <br> señalado en la presente Ley, les será destruidos por la Dirección Nacional de <br> Sanidad Vegetal, sin responsabilidad para el Estado, las plantas, productos <br> vegetales o cualquier otro material objeto de la infracción, sin perjuicio de la <br> denuncia ante la autoridad competente y de las sanciones correspondientes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria </b><br><b> </b><br><b>Artículo 37. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario integrará e institucionalizará <br> dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria, y <br> expedirá las normas fitosanitarias que establezcan las medidas de seguridad que <br> deberán aplicarse en el caso en que se diagnostique la presencia de plagas en las <br> plantas y productos vegetales. Estas normas son de obligatorio cumplimiento. <br><br><b>Artículo 38. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario declarará estado de <br> emergencia nacional fitosanitaria cuando técnicamente se amerite, ante la <br> presencia de una plaga de importancia cuarentenaria o económica, que amenace <br> el patrimonio agrícola nacional, por lo que los trámites de contratación <br> administrativa será expeditos. Igualmente quedan facultadas las instituciones <br> públicas y privadas, para realizar donaciones y prestar cualquier colaboración <br> para enfrentar la emergencia. <br><br><b>Artículo 39. </b>El Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será coordinado por <br> la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, y estará integrado por el Ministerio de <br> Salud, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante <br> de las asociaciones de productores, un representante de los distribuidores de <br> insumos agropecuarios, un representante de organismos internacionales <br> relacionados con la sanidad vegetal, un representante del Instituto de <br> Investigación Agropecuaria de Panamá, un representante de la Facultad de <br> Ciencias Agropecuarias y cualquier otro que se determine en la reglamentación <br> pertinente. <br><br><b>Artículo 40. </b>Cuando sea declarado un estado de emergencia nacional <br> fitosanitaria, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será el responsable <br> de aplicar, en forma inmediata, las medidas contenidas en la normas fitosanitarias <br> correspondientes. <br><br> Los servidores públicos de los gobiernos provinciales, municipales y de <br> corregimientos; organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios <br> de pruebas en materia fitosanitaria; profesionales de las ciencias agropecuarias y <br> los organismos nacionales e internacionales, están en la obligación de apoyar al <br> Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria en la aplicación de las medidas <br> correspondientes. <br><br> De igual forma, para la aplicación de las normas en referencia, se tomarán en <br> consideración las observaciones y/o recomendaciones de las personas naturales o <br> jurídicas afectadas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><br><b>Artículo 41. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el mejor cumplimiento <br> de sus responsabilidades en las situaciones de emergencia fitosanitaria, <br> provinciales o municipales, podrá acordar y convenir con las autoridades <br> correspondientes, así como con particulares u organismos nacionales e <br> internacionales, la creación de uno o varios fondos de contingencia para el <br> Sistema de Emergencia Fitosanitaria, utilizados en los términos que señalen las <br> partes, para hacer frente con agilidad a la emergencia fitosanitaria provocada, por <br> la presencia de plagas de plantas y productos vegetales que pongan en peligro el <br> patrimonio agrícola del país en dicha localidad. <br><br><b>Capítulo IV </b><br><b>Regulación Fitosanitaria de Plantas de Reproducción </b><br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de plantas, <br> semilleros, viveros, invernaderos, banco de germoplasma, campos de producción <br> de semillas u otros materiales de reproducción, quedan sujetos al control <br> fitosanitario de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, quien establecerá las <br> normas, reglamentos, requisitos y procedimientos fitosanitarios para su regulación. <br><br><b>Artículo 43. </b>En los casos en que el material vegetal de reproducción se encuentre <br> afectado por una plaga de importancia cuarentenaria o económica, y que <br> técnicamente se requiera decomisarlo y ordenar su destrucción se podrá hacer sin <br> ninguna responsabilidad para el Estado. <br><br><b>Artículo 44. </b>La persona natural o jurídica que vaya a importar, investigar, <br> experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas <br> transgénicas o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de <br> organismos para la aplicación, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o <br> fuera del país, deberá obtener la autorización correspondiente de la Dirección <br> Nacional de Sanidad Vegetal. <br><br> Las plantas, organismos, sus productos y agentes de control biológico y <br> biotecnológicos contemplados en este artículo, quedarán sujetos a regulaciones, <br> normas. Reglamentos, medidas, procedimientos técnicos y administrativos <br> fitosanitarios que emitan los organismos competentes. <br><br><b>Artículo 45. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar o revocar <br> cualquier autorización otorgada de acuerdo con el Artículo anterior, con base en <br> criterios técnicos, científicos y de seguridad. Asímismo, ante la sospecha o <br> evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o ante incumplimiento de <br> disposiciones oficiales, podrá retener, decomisar, destruir y reexportar las plantas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> transgénicas, los organismos genéticamente modificados o sus productos y los <br> agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura, <br> así como prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al <br> ambiente, multiplicación y comercialización de éstos con el fin de proteger la <br> agricultura. <br><br><b>Capítulo V </b><br><b>Control de Plaguicidas y Fertilizantes: </b><br><b>Registro, Aplicación, Actividad y Servicio </b><br><br><b>Artículo 46. </b>La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá el derecho y la <br> responsabilidad, como autoridad nacional competente para: <br><br> 1. Efectuar el registro, fiscalizar la calidad y supervisar el uso, manejo y aplicación <br> de los plaguicidas y fertilizantes. <br><br> 2. Establecer normas y reglamentos fitosanitarios. <br><br> 3. Elaborar manuales de procedimiento e instructivos operativos. <br><br> 4. Determinar los residuos de plaguicidas en plantas y productos vegetales, <br> durante el período de producción. <br><br> 5. Supervisar y acreditar los laboratorios de servicios de análisis de residuos y <br> control de calidad. <br><br><b>Artículo 47. </b>Todo plaguicida y fertilizante que se importe o se encuentre para la <br> venta o el uso agrícola debe haber cumplido con el proceso de registro. <br><br> Cualquier producto que cumpla con los requisitos legales para su registro, <br> importación o venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado <br> por cualquier agente económico del mercado. <br><br> Esta materia será debidamente reglamentada. <br><br><b>Artículo 48. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá restringir, prohibir o <br> revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvasen y <br> reempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el país de plaguicidas y fertilizantes <br> para uso en la agricultura, cuando se justifique por razones técnicas y <br> científicamente comprobadas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><b>Artículo 49. </b>Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados <br> por la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para <br> tal efecto se establezca. <br><br><b>Artículo 50. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá, durante el período <br> de producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o <br> productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que <br> excedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera <br> científicamente comprobada. <br><br><b>Artículo 51. </b>Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas en la <br> agricultura, deben contar con los mecanismos adecuados para la disposición de <br> loa remanentes, desechos y envases. <br><br><b>Capítulo Vi </b><br><b>Acreditación, Certificación y Verificación Fitosanitaria </b><br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>En los casos que se emitan certificados o se brinden servicios <br> oficiales, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal acreditará, aprobará y vigilará <br> a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a operar como: <br><br> 1. Organismos de Certificación Fitosanitaria. <br><br> 2. Unidades de Verificación fitosanitaria. <br><br> 3. Laboratorios de Pruebas. <br><br><b>Artículo 53. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal estará facultada pera <br> certificar que las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios, así <br> como los procesos, métodos, instalaciones, servicios y actividades relacionadas <br> con la sanidad vegetal, cumplan con las disposiciones específicas y los criterios o <br> procedimientos previstos en esta Ley, su reglamento y las normas fitosanitarias <br> correspondientes. <br><br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá delegar, a personas naturales o <br> jurídicas bajo acreditación, esta facultad dentro de la reglamentación pertinente <br> establecida. <br><br> En ningún caso la persona acreditada podrá certificar o verificar el cumplimiento <br> de normas de sanidad vegetal a sí misma o cuando tenga un interés directo en el <br> desarrollo de la actividad. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><b>Artículo 54. </b>La certificación que haga la persona natural o jurídica acreditada, <br> será solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente <br> acreditadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 55. </b>Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con entidades <br> gubernamentales y municipales cualquier actividad que afecte a sectores no <br> agrícolas. <br><br><b>Capítulo VII </b><br><b>Normalización </b><br><b> </b><br><b>Artículo 56. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección <br> Nacional de Sanidad Vegetal, y en coordinación con los entes competentes en las <br> materias respectivas, elaborará las normas, reglamentos, instructivos y <br> procedimientos fitosanitarios, y será responsable de su aplicación. Dicha normas <br> deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 57. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por conducto de la <br> Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, deberá establecer y aplicar las normas, <br> reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios para: <br><br> 1. El uso y manejo adecuado de los insumos fitosanitarios. <br><br> 2. La vigilancia y el control de los servicios fitosanitarios oficiales. <br><br> 3. La investigación, el uso, manejo y liberación de material transgénico. <br><br> 4. La ejecución de las demás normas fitosanitarias que se establecen en esta <br> Ley, así como las que se requieren conforme con los adelantos tecnológicos y <br> científicos. <br><br><b>Artículo 58. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, con base en las normas <br> fitosanitarias y en la reglamentación establecida, verificará e inspeccionará en <br> cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones que contemplan esta <br> Ley. <br><br><b>Artículo 59. </b>Las normas fitosanitarias deberán basarse en los siguientes <br> principios: <br><br> 1. Utilizar conceptos científicos con validez comprobada por organismos de <br> investigación reconocidos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 2. Asegurar un equilibrio entre el sistema preventivo y el sistema de control, <br> fiscalización y vigilancia. <br><br> 3. Optimar y racionalizar con basen en los marcos de referencia establecidos en <br> los acuerdos internacionales firmados y ratificados por el país. <br><br> 4. Considerar las normas, directrices o recomendaciones pertinentes, emitidas <br> por los organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte, en <br> especial las establecidas por los convenios internacionales de protección <br> fitosanitaria. <br><br><b>Artículo 60. </b>Para la elección de las medidas fitosanitarias aplicables, la Dirección <br> Nacional de Sanidad Vegetal considerará si las áreas correspondientes son libres, <br> escasas o de alta incidencia de plagas. Para efecto, la Dirección declarará dichas <br> áreas. <br><br><b>Capítulo VIII </b><br><b>Incentivos </b><br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>Se instaura el Premio Nacional de Sanidad Vegetal, con el propósito <br> de reconocer y exaltar la dedicación y el esfuerzo de personas naturales o <br> jurídicas que se destaquen en la realización de acciones destinadas a la <br> prevención, control y erradicación de las plagas de plantas y productos vegetales. <br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá la reglamentación pertinente <br> para el otorgamiento de este premio. <br><br><b>Título IV </b><br><b>De las Infracciones, Sanciones y Recursos </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Infracciones y Sanciones </b><br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>Será pública la acción para denunciar, ante la autoridad <br> administrativa o judicial, toda acción u omisión que viole lo previsto en las <br> disposiciones de protección fitosanitaria. <br><br><b>Artículo 63. </b>Toda acción u omisión de las disposiciones de protección fitosanitaria <br> dará lugar a las siguientes sanciones: <br><br> 1. Multa, cuya cuantía será establecida en la presente Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> 2. Clausura temporal de toda actividad o instalación que contamine o perjudique <br> la producción agrícola. <br><br> 3. Decomiso de plantas, productos vegetales e ins umos fitosanitarios. <br><br> 4. Cancelación o revocación de autorizaciones generales, beneficios económicos <br> o fiscales concedidos por las autoridades públicas. <br><br><b>Artículo 64. </b>La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá ordenar la clausura <br> temporal de los laboratorios de reproducción asexual o sexual, de semilleros, <br> viveros, invernaderos o bancos de germoplasma u otros materiales de <br> reproducción, cuando no cumplan con las recomendaciones técnicas emitidas por <br> la Dirección previamente notificada al interesado en un término de treinta (30) <br> días. <br><br><b>Artículo 65. </b>Se consideran infracciones de esta Ley: <br><br> 1. La movilización e importación de plantas, productos vegetales e insumos <br> fitosanitarios sujetos a control, sin contar con los requisitos establecidos por la <br> Ley y sus reglamentos. <br><br> 2. La carencia de registro para la utilización de los plaguicidas. <br><br> 3. El expendio, adquisición o aplicación de insumos fitosanitarios sujetos a <br> control, sin contar con las recomendaciones escritas por personas idóneas y <br> acreditadas. <br><br> 4. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias. <br><br> 5. La negación a prestar sin justificación alguna, el servicio fitosanitario solicitado <br> para el cual fue acreditada. <br><br> 6. Las omisiones a la presente Ley y a las disposiciones que la complementen. <br><br> 7. El impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios <br> competentes. <br><br> 8. El proporcionar información total o parcialmente falsa. <br><br><br><b>Artículo 66. </b>Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas <br> con multas fijas por la Dirección Nacional Vegetal, con base en la siguiente tabla: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br><br> 1. Para daños leves de B/. 100.00 a B/. 1,000.00 <br><br> 2. Para daños moderados de B/. 1,001.00 a B/. 10,000.00 <br><br> 3. Para daños graves de B/. 10,001.00 a B/. 100,000.00 <br><br> El procedimiento de aplicación de las anteriores multas será debidamente <br> reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 67. </b>En caso de que la infracción de las disposiciones descritas en la <br> presente Ley ocasione daños a la producción agrícola, los responsables deberán <br> indemnizar los perjuicios ocasionados, según lo establezcan las autoridades <br> jurisdiccionales correspondientes. <br><br><b>Artículo 68. </b>Si algunas de las infracciones descritas en esta Ley, fuera cometida <br> por un funcionario que, directa o indirectamente, se encuentre relacionado con la <br> actividad regulada, será considerado como un agravante según lo establecido el <br> ordinal 6 del artículo 67 del Código Penal. <br><br><b>Capítulo V </b><br><b>De la Coordinación </b><br><b> </b><br><b>Artículo 69. </b>Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Sanidad <br> Vegetal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se admiten el recurso de <br> reconsideración ante el mismo funcionario, en un término de cinco (5) días hábiles, <br> contado a partir de la notificación que dictó la decisión; y el recurso de apelación <br> ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco (5) días <br> hábiles, contando a partir de la notificación personal o por edicto, si fuese el caso. <br> En ambos recursos se tiene treinta (30) días para pronunciarse. <br><br><b>Título V </b><br><b>De la Coordinación </b><br><b> </b><br><b>Artículo 70. </b>Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con los <br> plaguicidas, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario y el Ministerio de Salud. <br><br> Esta coordinación será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios. <br><br><b>Artículo 71. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con el Ministerio <br> de Comercio e Industria todo lo relacionado a la normalización, certificación den <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23078 </b><br> calidad y acreditación. Esta coordinación será reglamentada por el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario e instituciones correspondientes. <br><br><b>Título VI </b><br><b>De las Disposiciones Transitorias </b><br><b> </b><br><b>Artículo 72. </b>Serán reconocidos y tendrán validez los permisos, registros de <br> ingresos, certificaciones y autorizaciones que se hayan ajustado a las <br> disposiciones legales que existieran con antelación a la vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 73. </b>Esta Ley deberá ser reglamentada en un término de tres (3) meses, <br> contando a partir de su promulgación. <br><br><b>Título VII </b><br><b>De las Disposiciones Finales </b><br><b> </b><br><b>Artículo 74. </b>Al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan <br> derogados el Decreto Ley 20 de 1966 y el Decreto Ejecutivo 384 de 1967 y toda <br> disposición que sea contraria. <br><br> Los ordenamientos legales sobre la materia que no contraigan la presente Ley, <br> quedan vigentes hasta tanto se reglamenten las normas, los instructivos y <br> procedimientos fitosanitarios. <br><br><b>Artículo 75. </b>Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su <br> promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a <br>los 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. <br><br><b>DR. CARLOS R. ALVARADO A. <br>Presidente, <br><br>VICTOR DE GRACIA <br>Secretario General, <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE JU5IO DE 1996. <br><br>ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>CARLOS SOUSA LENNOX <br>Ministro Desarrollo agropecuario </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>