Ley 47 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-07-1996
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE
ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23078
Publicada el: 12-07-1996
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Agricultura y ganadería, Agroquímicos, Protección de plantas,
Fertilizantes, Pesticidas, Alimentos cultivados y cosechados
Páginas:
33
Tamaño en Mb:
5.541
Rollo:
140
Posición:
247
G. O. 23078
LEY 47
(De 9 de julio de 1996)
“POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y
SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
De las Disposiciones Generales
Capítulo I
Objetivos
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley regulan todas las acciones
relativas a la protección vegetal del patrimonio agrícola nacional, con el objetivo
primordial de prevenir y controlar, en forma integral, los problemas fitosanitarios y
lograr la calidad fitosanitaria de las pla ntas y productos vegetales en su proceso
de producción, clasificación, empaque, almacenamiento y transporte, así como
evitar la introducción, establecimiento y diseminación de plagas de plantas y
productos vegetales en el territorio de la República de Panamá.
Igualmente, tiene como objetivo establecer el uso adecuado de los insumos
fitosanitarios.
Artículo 2. En concordancia con la presente Ley, constituyen objetivos
fundamentales del Estado, en el aspecto fitosanitario, las acciones encaminadas
a:
1. Proteger las áreas agrícolas, los cultivos, las plantas y los productos vegetales.
2. Diagnosticar y prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de
plagas de plantas y productos vegetales.
3. Establecer las medidas y normas protectoras del patrimonio agrícola nacional.
4. Regular, reglamentar y controlar la calidad, la importación, la distribución, el
comercio, la aplicación, el uso y manejo, de los insumos fitosanitarios, así
como la orientación sobre la efectividad biológica.
5. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales fitosanitarias.
6. Garantizar la posibilidad de desarrollo y la prestación de actividades y servicios
técnicos fitosanitarios, con énfasis en el proceso de comercialización agrícola.
7. Fomentar, orientar y colaborar con la investigación en materia de sanidad
vegetal.
8. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones
fitosanitarias.
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9. Propiciar el desarrollo y la utilización de la biotecnología como medio para
solucionar los problemas propios del sector, así como la vigilancia, el registro y
control del material transgénico.
10. Coordinar, a través de sus instituciones, los aspectos que, por razones de
protección a la salud pública, al ambiente, a la diversidad biológica y demás,
tengan relación directa con la fitosanidad.
Artículo 3. El Estado cumplirá los acuerdos y convenios nacionales e
internacionales, en cuanto a lo regulado por la Ley.
Capítulo II
Principios y Definiciones
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés
social y de obligatorio cumplimiento.
Artículo 5. La aplicación de la presente Ley y sus reglamentos es competencia
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. No obstante, el Ministerio podrá
delegar estas atribuciones tal como lo señala la Ley 12 de 1973.
Artículo 6. Toda medida de protección fitosanitaria, así como las normas, los
reglamentos, instructivos, procedimientos y metodologías, en relación con la
presente Ley, deben estar fundamentados en un adecuado criterio técnico, dictado
por funcionarios en ejercicio con idoneidad en la materia y basado en parámetros
científicos aceptados.
Artículo 7. Los términos técnicos que se emplean en la presente Ley o en las
normas que la reglamentan, se entenderán en el sentido que usualmente tengan
en las ciencias y disciplinas a que correspondan, salvo los que se definen
expresamente en esta Ley.
Artículo 8. Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes
definiciones:
1. Acreditación. Acto por el cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
reconoce a personas, naturales o jurídicas, como aptas para operar como
organismos nacionales de certificación, unidades de verificación, laboratorios
de pruebas y otros.
2. Actividad fitosanitarias.
Acciones vinculadas con la vigilancia, diagnóstico
y establecimiento de medidas de prevención, control, erradicación y
cuarentena vegetal, campaña de emergencia fitosanitaria, así como con la
producción industrialización, movilización o comercialización de plantas,
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productos vegetales y otros insumos fitosanitarios, que realicen las personas,
naturales o jurídicas, sujetas a los procedimientos de certificación o verificación
previos en esta Ley.
3. Aditivo. Sustancia o mezcla de sustancias que, al ser añadidas a un
plaguicida, asiste, ayuda, conserva, enmienda, facilita o mejora las
características fisicoquímicas entre sustancia – ambiente y biótico, en especial
la solubilidad, la difusión, el aumento de estabilidad o la prolongación de
efectividad biológica, tales como coadyuvantes, humectantes, emulsificantes y
antiespumantes, ligantes, dispersantes, espesantes, penetrantes, adherentes,
reguladores de resistencia mecánica y de densidad de descarga y descriptores
de tamaño particular y otros similares.
4. Agente de control biológico.
Organismo natural usado para el control
biológico de una plaga.
5. Agricultura orgánica, ecológica o natural.
Sistema de producción
sostenible que, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial,
brinda productos sanos y abundantes, promoviendo la fertilidad del suelo y la
biodiversidad del sistema.
6. Ambiente.
El entorno, incluyendo agua, aire y suelo y su interrelación, así
como las relaciones entre estos estamentos con los seres vivos, considerando
su pureza o calidad sin interacción de tecnología.
7. Análisis de riesgo de plaga. Estimación científica de la probabilidad y
magnitud de amenaza de una plaga.
8. Área de cuarentena. Área sometida a reglamentación fitosanitaria.
9. Área libre. Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado una plaga
específica, o no se han presentado casos positivos, durante un período
determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas
por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
10. Armonizar.
Lograr, a través de diferentes mecanismos y/o
procedimientos, el reconocimiento de aspectos y/o normas técnicamente
idénticos o técnicamente equivalentes en la práctica.
11. Área de baja prevalencia.
Área geográfica determinada que presenta
infestación e infectación de especies de plagas que, con base en el análisis de
riesgo correspondiente, no causan impacto económico.
12. Asesor técnico fitosanitario.
Profesional de las ciencias agronómicas
dedicado a prestar asesoría en fitosanidad, previa reglamentación de la
Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
13. Autoridad competente.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la
autoridad competente en materia de sanidad vegetal y es responsable, en
coordinación con las autoridades correspondientes que tengan competencia,
del cumplimiento de la presente Ley.
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14. Autoridad fitosanitaria.
Funcionario o persona natural o jurídica
acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la vigilancia
fitosanitaria vigente.
15. Biodiversidad. Patrimonio biológico ubicado en un área geográfica.
16. Biotecnología. El empleo de organismos vivos o de sus componentes en
procesos productivos, principalmente mediante la manipulación del propio
material genético, la biología molecular y celular.
17. Calidad fitosanitaria. Condición que adquieren las plantas o los productos
vegetales por no ser portadores de plagas que los afecten.
18. Campañas fitosanitarias.
Conjunto de medidas para la prevención, control
y erradicación de plagas que puedan afectar las plantas en un área geográfica
determinada.
19. Carencia de registro. Se considera carente de registro todo plaguicida que no
cumpla con el procedimiento del registro establecido por la autoridad
competente o que, habiéndolo cumplido, se encuentre a la venta o en uso sin
la etiqueta o sin el instructivo correspondiente, o con la etiqueta y el instructivo
pero en estos no es posible la identificación correcta del plaguicida y del
registrante.
También se considera carente de registro el plaguicida que, luego de una
reevaluación técnica, presenta efectos adversos en la agricultura, en el
ambiente y en la salud pública, o cuando se compruebe la ineficacia del
plaguicida a pesar de utilizarse de acuerdo con lo especificado en la etiqueta
y/o en el instructivo.
20. Certificación fitosanitaria. Empleo de procedimientos que conducen a la
emisión de un certificado fitosanitario.
21. Certificado fitosanitario.
Documento que certifica el estado fitosanitario
del material al cual se refiere, diseñado de acuerdo con el modelo de
certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC).
22. Contaminación.
Alteración de la pureza o calidad del agua, aire, suelo,
plantas o productos vegetales, por efecto de la incorporación de plaguicidas.
23. Control biológico.
Es la utilización internacional de organismos naturales
para regular las poblaciones de plagas.
24. Control fitosanitario. Conjunto de medidas fitosanitarias tendientes a prevenir
la introducción, el establecimiento y diseminación de plagas en el país.
25. Cuarentena postentrada.
Conjunto de medidas fitosanitarias de cuarentena
aplicadas a plantas y productos vegetales, después de su importación, para
prevenir la introducción o el establecimiento de plagas.
26. Cuarentena vegetal. Actividad destinada a prevenir la introducción o el
establecimiento de plagas.
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27. Efectividad biológica.Resultado favorable que se obtiene al aplicar un insumo
fitosanitario en el control o erradicación de una plaga que afecta a las plantas.
28. Embalaje.
Caja, envase, cubierta u otro medio con que se regularan los
objetivos que han de transportar a puntos distantes.
29. Evaluación del riesgo.
Determinación de la probabilidad de entrada,
radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio, según las
medidas fitosanitarias que puedan aplicarse, así como de las posibles
consecuencias biológicas, ecológicas y económicas conexas, o evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas por presencia
de contaminantes u organismos patógenos en los productos alimenticios o
piensos.
30. Fertilizante.
Producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que
aplicado al suelo o al follaje de las plantas, suministra uno o más de los
nutrientes para el crecimiento de ésta.
31. Inspección fitosanitaria.
Examen visual que realiza la autoridad
fitosanitaria, a vegetales, organismos, insumos fitosanitarios, equipos, plantas,
productos vegetales, medios de transporte, equipaje de pasajeros,
instalaciones, predios, así como a cualquier otro bien.
32. Inspector.
Persona autorizada por la Dirección de Sanidad Vegetal para
desempeñar la función de inspección fitosanitaria.
33. Insumo fitosanitario. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias y
materiales utilizados en el control de plagas de plantas vegetales, tales como
plaguicidas, aditivos, agentes de control biológico, material transgénico y
equipo fitosanitario. El término incluye las variedades de plantas cultivadas
resientes a plagas, así como los fertilizantes.
34. Laboratorio de pruebas.
Establecimiento, nacional o internacional,
acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar
diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de insumos
fitosanitarios, de plantas transgénicas, de organismos genéticamente
modificados y de otros producidos en forma análoga, de acuerdo con los
términos establecidos en esta Ley.
35. Límite máximo de residuo. Concentración máxima de residuo de plaguicida
permitido en las plantas previamente a su cosecha, determinada en base a las
normas fitosanitarias correspondientes.
36. Manejo. Conjunto de medidas y prácticas aplicadas para evitar o reducir los
efectos negativos que puedan incidir sobre cualquier proceso fitosanitario.
37. Maquila. Actividad de empresa que se dedica a operaciones de
transformación de agroquímicos formulados en gran escala para la
comercialización nacional o internacional.
38. Material de propagación.
Cualquier planta, o parte de ésta, utilizada para
su propagación sexual o asexual.
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39. Material transgénico. Organismo modificado artificialmente a los que se les
ha transferido genes recombinantes con potencial de presentar efectos
previsibles.
40. Medida fitosanitaria. Disposición contenida en normas fitosanitarias, que
tiene el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas u otro
tipo de daño que pueda afectar las plantas, el ambiente o la salud humana.
41. Medios de transporte.
Cualquier vehículo, tales como avión, barco,
camión, contenedor u otro, utilizando para el transporte de personas, plantas,
productos vegetales, insumos fitosanitarios y otros.
42. Nivel de riesgo aceptable. Nivel adecuado de protección fitosanitaria
estimado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prevenir las plantas
o productos vegetales en su territorio.
43. Normas fitosanitarias.
Normas oficiales en materia de sanidad vegetal,
coordinadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y que son publicadas
en la Gaceta Oficial y tiene carácter obligatorio.
44. Normalización. Es el establecimiento, con base en un instrumento jurídico, de
ciertas exigencias precisas y comprobadas que, en conjunto, se denominan
normas.
45. Organismo de certificación. Persona, natural o jurídica, acreditada por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario para evaluar el cumplimiento de las
normas fitosanitarias, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento a la
certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de
dichas normas.
46. País de origen. País de donde proviene una planta, un producto vegetal o
insumos fitosanitarios y otros.
47. Plagas de las plantas.
Cualquier forma de vida animal o vegetal, o
cualquier agente patógeno dañino, o potencialmente dañino, para las plantas o
los productos vegetales.
48. Plagas de cuarentena.
Plaga que puede tener importancia económica
para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, aun cuando ésta no
existiera, o si existiera, no se encuentra diseminada y esté bajo un control
activo.
49. Plaguicida.
Sustancia o mezcla de sustancias de origen químico, biológico
o biotecnológico, destinada a prevenir, repeler, atraer, controlar y destruir
organismos biológicos nocivos a las plantas y productos vegetales. El término
incluye los insecticidas, funguicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas,
nematicidas, rodenticidas; los reguladores de crecimiento, de secantes,
defoliadores; los agentes para reducir la densidad de frutas, agentes para
evitar la caída prematura de la fruta; las sustancias aplicadas a los cultivos
antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte, y otros tales como los aditivos.
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50. Plantas. Plantas vivas y sus partes, inclusive las semillas y material
transgénico.
51. Plantas transgénicas.Son aquellas en que el ácido desoxirribonucleico (ADN)
ha sido aumentado por la adición del ADN proveniente de otro individuo,
mediante técnicas de recombinación de ADN en laboratorio.
52. Predio. Porción de tierra, espacio marítimo, hacienda, posesión de finca,
solar, transporte aéreo, marítimo o terrestre, ubicado en territorio nacional, en
que se encuentra cualquier crecimiento de plantas o productos vegetales.
53. Productos vegetales. Materiales no manufacturados de origen vegetal,
incluidos los granos, y productos manufacturados que, por su naturaleza o la
de su elaboración, pueden crear riesgos en la diseminación de plagas.
54. Puerto o puesto.
Lugar en territorio nacional, oficialmente designado para
el ingreso y salida de personas, medios de transporte o mercaderías, y que
puede ser aéreo, marítimo, terrestre o fluvial.
55. Registro de plaguicida.
Procedimiento por el cual la autoridad
competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o empleo de un
plaguicida, después de evaluar datos científicos completos que demuestren
que el plaguicida cuando se emplea de conformidad con las instrucciones para
su uso, es eficaz para los fines propuestos y no representan riesgo indebido
para la salud humana, el ambiente o la agricultura.
56. Registro de Plaguicida y fertilizante.
Procedimiento por el cual la
autoridad competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o
empleo de un plaguicida o fertilizante, después de evaluar datos científicos
completos que demuestren que el plaguicida o fertilizante, cuando se emplea
en conformidad con las instrucciones para su uso, es eficaz para los fines
propuestos y no representa riesgo indebido para la salud humana, el ambiente
o la agricultura.
57. Reglamentación fitosanitaria.
Normas, reglamentos, instructivos y
procedimientos oficiales para desarrollar o dar cumplimiento a la Ley de
Sanidad Vegetal.
58. Servicios fitosanitarios.
Acciones normadas oficialmente, que realiza la
Dirección Nacional de Sanidad Vegetal con las personas naturales o jurídicas
acreditadas.
59. Suelo.
Cuerpo natural complejo de tierra que se distingue de la roca sólida y
contiene residuos de materia orgánica, así como de microorganismos activos, y
es usado en las labores agrícolas y de cultivos.
60. Toxicidad.
Capacidad que tiene una sustancia de origen biológico y sus
productos metabólicos o de degradación, de causar una lesión, perjuicio o
efecto adverso, enfermedad o muerte, a una propiedad fisiológica o biológica
en un organismo vivo, dependiendo de la dosis administrada.
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61. Tránsito.
Condición en la que se mantiene un producto durante el
proceso de movimiento dentro del país, para ser conducido a otro país.
62. Tratamiento.
Procedimiento oficial autorizado por la Dirección Nacional de
Sanidad Vegetal para prevenir o eliminar, total o parcialmente, una plaga
vegetal.
63. Tratamiento cuarentenario. Cualquier forma de desinfección y desinfestación
con el propósito de prevenir o eliminar cualquier plaga.
64. Unidad de verificación.
Persona, natural o jurídica, acreditada por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prestar, a petición de parte,
servicios de verificación de normas fitosanitarias y expedir certificados
fitosanitarios.
65. Verificación.
Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y
análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas fitosanitarias,
expresándose a través de un dictamen.
Título II
De la Dirección de Sanidad Vegetal
Capítulo I
Organización Administrativa y Atribuciones
Artículo 9. Créase en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección
Nacional de Sanidad Vegetal, bajo el mando de un funcionario idóneo y en
dependencia directa del Despacho Superior. Esta Dirección se constituye en la
autoridad competente con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, así como ejecutar las políticas
de sanidad vegetal en el territorio de la República, para coadyuvar en la protección
del ambiente y la salud.
Artículo 10. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, queda facultada para:
1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevención, control, erradicación
de plagas y cuarentena vegetal, así como desarrollar campañas para enfrentar
emergencias fitosanitarias;
2. Proponer al Ministro las tarifas por los servicios fitosanitarios que presente la
Dirección;
3. Reglamentar al registro, control, transporte, manejo, aplicación de insumos y
equipos fitosanitarios. Se exceptúan los plaguicidas;
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4. Regular, organizar y supervisar las actividades y servicios fitosanitarios
nacionales de normalización y reglamentación, los organismos de certificación,
las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas en materia de
sanidad vegetal, y su acreditación;
5. Proponer al Ministro la formulación o la adhesión a los convenios, acuerdos y
tratados, nacionales e internacionales, que en materia de sanidad vegetal sean
de interés para el país;
6. Regular las metodologías de diagnóstico y control de plagas que se
establezcan, en el ámbito de su competencia, y vigilar su observancia;
7. Regular el control de calidad de los plaguicidas y fertilizantes, así como sus
límites máximos de residuo;
8. Elaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacidad y actualización
técnica en materia de sanidad vegetal;
9. Fomentar y coordinar el plan de acción de manejo de plagas y monitorear la
efectividad de las metodologías que se utilicen para ello;
10. Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas
internacionales de protección fitosanitarias, armonizadas y científicamente
aceptadas;
11. Ejecutar los mecanismos nacionales de emergencia de sanidad vegetal;
12. Atender denuncias e imponer sanciones por violación de la presente Ley;
13. Establecer medidas de inspección y certificación fitosanitarias de importación,
exportación y tránsito, así como expedir los certificados fitosanitarios
correspondientes;
14. Establecer medidas de vigilancia y control fitosanitarios en laboratorios de
reproducción sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros,
viveros, invernadero, banco de germoplasma de plantas, campo de producción
de semillas u otros materiales de reproducción.
15. Autorizar a personas, naturales o jurídicas, para que certifiquen programas de
producción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; ejecuten
actividades de diagnóstico fitosanitarios, realicen análisis de calidad de
insumos fitosanitarios de uso en la agricultura y análisis de residuos de estas
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sustancias; emitan certificaciones fitosanitarias o realicen cualquier otra
actividad que se requiera dentro del campo de la protección fitosanitaria;
16. Administrar los recursos de la Dirección a efecto de mantener la calidad,
permanencia y funcionamiento de los servicios que se presten;
17. Notificar a los organismos internacionales y nacionales de los cambios
efectuados en las normas, reglamentos y procedimientos en la materia;
18. Ejecutar las demás funciones fitosanitarias que le señale la presente Ley.
Capítulo II
Financiamiento
Artículo 11. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cobrar una
tarifa de acuerdo con el costo de los servicios que presta, tales como
autorizaciones, certificados, licencias, certificaciones, inspecciones, custodias,
supervisión, tratamientos, análisis de laboratorio, registros, autorizaciones de
operación, sellos, acreditaciones, capacitaciones, consultorías, asesoramiento y
venta de organismos, cuyos ingresos se destinarán al control fitosanitario en la
agricultura y otros fines.
Las tarifas se ajustarán de acuerdo con las variaciones que presenten el índice de
precios al consumidor y serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Las tarifas nunca se basarán en función ad-valorem de la mercancía a la que se le
brinda el servicio, y para su determinación el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
tomará en consideración su efecto con los costos unitarios del producto y su
competitividad en el mercado nacional e internacional.
Artículo 12. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Dirección Nacional de
Sanidad Vegetal dispondrá de un Fondo Especial de Protección Fitosanitaria
(FEPROF), constituido por:
1. Los ingresos de la Dirección recibidos en concepto de permisos, registros,
tasas por servicios y derechos.
2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos y demás, como consecuencia
de la infracción de esta Ley y sus reglamentos.
3. Todo legado o donación que se haga a la Dirección, conforme al objetivo de
esta Ley;
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4. Los préstamos de organismos internacionales de financiamiento o de otras
fuentes, para los fines aquí establecidos;
5. Cualquier otro recurso que determine la Ley.
El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria será utilizado en su totalidad
para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde
esta Dirección.
Artículo 13. El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria podrá ser administrado
a través de un organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de
seriedad y renombre reconocidos, afín a la fitosanidad, o por una institución
financiera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban
por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas
fitosanitarios, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la
autoridad competente.
Los sistemas y controles financieros, contables y legales serán establecidos
conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no
gubernamental o institución Administradora, a efecto de obtener la racionalización
de las inversiones presupuestarias del servicio en fitosanidad, en forma
satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las
correspondientes liquidaciones anuales.
Los referidos fondos de ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y
serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá.
Capítulo III
Laboratorios Oficiales
Artículo 14. Para el cumplimiento de esta Ley, se dispondrá de laboratorios
oficiales que brindarán los siguientes servicios:
1. Diagnóstico fitosanitario;
2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la
agricultura;
3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales;
4. Producción de organismos benéficos para uso en la agricultura;
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5. Cualquier otro que en el campo fitosanitario se requiera.
La organización y funcionamiento de estos servicios se establecerá mediante
reglamento.
Artículo 15. Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley,
los laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá dar carácter oficial a otros
laboratorios públicos o privados, que deberán cumplir con los requisitos que se
establezcan para tal fin.
Título III
De la Protección Fitosanitaria
Capítulo I
Importación, Tránsito y Exportación
Artículo 16. La importación o el ingreso en tránsito por el territorio nacional de
plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura,
materiales de embalaje, envases y/o recipientes, medios de transporte, equipajes
y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales, quedan sujetos al
control fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Artículo 17. La Dirección de Sanidad Vegetal, para prevenir la introducción de
plagas de las plantas, establecerá cuarentena vegetal a las plantas, productos y
sus productos vegetales que ingresen al país.
Artículo 18. No se permitirá el ingreso de suelo, ya sea en tránsito o
permanentemente, en el territorio nacional. No obstante, la Dirección Nacional de
Sanidad Vegetal podrá permitir el ingreso de muestras de suelo o substrato para
un análisis físico, biológico y químico, siempre que se cumpla n las disposiciones
de importación establecidas en la presente Ley, su respectivo reglamento y demás
requisitos técnicos que se dicten para casos específicos. Esta disposición se
aplicará a suelo que venga adherido a maquinarias y otros medios de transporte.
Artículo 19. De acuerdo con el riesgo cuarentenario que impliquen las
importaciones de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, la
Dirección Nacional de Sanidad Vegetal mantendrá habilitado, por lo menos, un
puerto en el litoral Pacífico y otro en el Atlántico, y podrá indicar al importador o
usuario, otros puertos o puestos específicos habitados para el ingreso de dichas
importaciones.
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Artículo 20. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar cualquier
requisito fitosanitario de importación o tránsito que establezca sus reglamentos,
cuando por razones cuarentenarias se justifique para proteger el patrimonio
agrícola nacional. En tal caso, será publicada en la Gaceta Oficial de modificación
efectuada y su duración.
Artículo 21. De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los
productos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país,
previamente a la liberación del embarque, deberán ser inspeccionados por
inspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las
normas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la
documentación que ampara la importación, según lo establecido en los
reglamentos, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como
muestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena
postrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso,
destrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea
necesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de
tratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo
establecido en el Artículo 11 de esta Ley, los gastos correrán por cuenta del
importador. Las inspecciones podrán ser realizadas en cualquier predio. La
Dirección Nacional de Sanidad Vegetal efectuará las presentes inspecciones y
medidas técnicas.
Artículo 22. Las medidas técnicas mencionadas en el artículo anterior podrán ser
aplicadas en lo que proceda, a otros materiales no vegetales señalados por la
Dirección Nacional de Sanidad Vegetal que, a su ingreso al país, presenten
riesgos de introducir plagas que afectan la agricultura.
Artículo 23. Las plantas y productos vegetales en tránsito por el país por barco,
avión, ferrocarril o cualquier otro medio, estarán exentos del requisito de
inspección, siempre que vayan acompañados del certificado fitosanitario del país
de origen y estén empacados adecuadamente. Los envases y contenedores
deberán ser herméticos y no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio
nacional, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 24. Las autoridades aduaneras y portuarias no permitirán el
desalmacenaje, traslado o destino de plantas, productos vegetales e insumos
fitosanitarios, así como de materiales señalados en el artículo anterior, cuyo
ingreso no esté amparo por una autorización fitosanitaria prima facie emitida por
la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Cuando sea necesario por razones de
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seguridad sanitaria, dicha autorización será concedida con las recomendaciones
debidas. En caso de no otorgarse la autorización, el rechazo deberá ser motivado.
Las autorizaciones fitosanitarias deberán ser concedidas dentro de términos
sumarios. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Artículo 25. Las empresas de transporte están obligadas a suministrar a las
autoridades fitosanitarias del puerto oficial de ingreso, copia del manifiesto o
declaración de carga descrita antes del arribo o bien antes de que se realice la
descarga, cuando proceda. El manifiesto o declaración de carga tendrá carácter
jurada y contendrá una descripción detallada de los bienes que se transportan.
Artículo 26. En los puertos de entrada, recintos aeroportuarios, marítimos y/o
terrestres, los inspectores de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal,
debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduanas,
podrán realizar la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o
equipajes, siempre que informen al supervisor de turno y cumpla las disposiciones
vigentes al respecto.
Artículo 27. Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no
cumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no podrán ser descargados
del medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de
origen.
Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas,
productos vegetales e insumo fitosanitarios, deberán cumplir con los requisitos
establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Dichos requisitos
deberán ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente
comprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial.
Artículo 29. En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de
importancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá
ordenar una preinspección en el país de origen. Dicha preinspección será a costo
del importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y deberán
ser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 30. La exportación de plantas, productos vegetales e insumos
fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control
fitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que
lo solicite el exportador.
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Capítulo II
Manejo de las Plagas en las Plantas
Artículo 31. Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de denunciar, ante
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas exóticas o muy
severas que observen en los cultivos. Asimismo, los funcionarios del Ministerio
están obligados a atender y dar seguimiento inmediato a la denuncia, así como las
autoridad judiciales y de policía a prestar su cooperación cuando se amerite.
Artículo 32. La declaración de control obligatorio de una plaga, determinada por
la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, impone a las entidades estatales y a los
propietarios u ocupantes de predios, la obligación de poner en práctica, con sus
propios medios, las medidas técnicas que se establezcan para prevenir su
diseminación y lograr su control.
Artículo 33. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer
cuarentenas internas, con el objeto de que plagas introducidas al país no se
diseminen a áreas libres y puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto,
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá instalar los puestos de control
cuarentenario que se requieran, así como restringir y prohibir la siembra o el
tránsito de plantas, productos vegetales o insumos fitosanitarios.
Artículo 34. El propietario u ocupante de predios estará obligado a permitir el libre
ingreso a las autoridades fitosanitarias debidamente identificadas, a sus
inmuebles, con los equipos y materiales que ellos consideren pertinentes para la
inspección, combate o erradicación de plagas, así como para tomar las muestras
que se requieran para análisis. En caso de desobediencia o de existir otra
circunstancia que imposibilite la entrada, se recurrirá a las autoridades de policía
para que garanticen el ingreso.
Artículo 35. El propietario u ocupante de predios estará obligado a tratar,
procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de plantas que puedan ser
fuente de inóculo de plagas severas, de acuerdo con las medidas técnicas
dictadas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Artículo 36. Cuando la gravedad del caso lo amerite, a quien incumpla lo
señalado en la presente Ley, les será destruidos por la Dirección Nacional de
Sanidad Vegetal, sin responsabilidad para el Estado, las plantas, productos
vegetales o cualquier otro material objeto de la infracción, sin perjuicio de la
denuncia ante la autoridad competente y de las sanciones correspondientes.
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Capítulo III
Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria
Artículo 37. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario integrará e institucionalizará
dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria, y
expedirá las normas fitosanitarias que establezcan las medidas de seguridad que
deberán aplicarse en el caso en que se diagnostique la presencia de plagas en las
plantas y productos vegetales. Estas normas son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 38. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario declarará estado de
emergencia nacional fitosanitaria cuando técnicamente se amerite, ante la
presencia de una plaga de importancia cuarentenaria o económica, que amenace
el patrimonio agrícola nacional, por lo que los trámites de contratación
administrativa será expeditos. Igualmente quedan facultadas las instituciones
públicas y privadas, para realizar donaciones y prestar cualquier colaboración
para enfrentar la emergencia.
Artículo 39. El Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será coordinado por
la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, y estará integrado por el Ministerio de
Salud, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante
de las asociaciones de productores, un representante de los distribuidores de
insumos agropecuarios, un representante de organismos internacionales
relacionados con la sanidad vegetal, un representante del Instituto de
Investigación Agropecuaria de Panamá, un representante de la Facultad de
Ciencias Agropecuarias y cualquier otro que se determine en la reglamentación
pertinente.
Artículo 40. Cuando sea declarado un estado de emergencia nacional
fitosanitaria, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será el responsable
de aplicar, en forma inmediata, las medidas contenidas en la normas fitosanitarias
correspondientes.
Los servidores públicos de los gobiernos provinciales, municipales y de
corregimientos; organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios
de pruebas en materia fitosanitaria; profesionales de las ciencias agropecuarias y
los organismos nacionales e internacionales, están en la obligación de apoyar al
Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria en la aplicación de las medidas
correspondientes.
De igual forma, para la aplicación de las normas en referencia, se tomarán en
consideración las observaciones y/o recomendaciones de las personas naturales o
jurídicas afectadas.
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Artículo 41. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el mejor cumplimiento
de sus responsabilidades en las situaciones de emergencia fitosanitaria,
provinciales o municipales, podrá acordar y convenir con las autoridades
correspondientes, así como con particulares u organismos nacionales e
internacionales, la creación de uno o varios fondos de contingencia para el
Sistema de Emergencia Fitosanitaria, utilizados en los términos que señalen las
partes, para hacer frente con agilidad a la emergencia fitosanitaria provocada, por
la presencia de plagas de plantas y productos vegetales que pongan en peligro el
patrimonio agrícola del país en dicha localidad.
Capítulo IV
Regulación Fitosanitaria de Plantas de Reproducción
Artículo 42. Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de plantas,
semilleros, viveros, invernaderos, banco de germoplasma, campos de producción
de semillas u otros materiales de reproducción, quedan sujetos al control
fitosanitario de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, quien establecerá las
normas, reglamentos, requisitos y procedimientos fitosanitarios para su regulación.
Artículo 43. En los casos en que el material vegetal de reproducción se encuentre
afectado por una plaga de importancia cuarentenaria o económica, y que
técnicamente se requiera decomisarlo y ordenar su destrucción se podrá hacer sin
ninguna responsabilidad para el Estado.
Artículo 44. La persona natural o jurídica que vaya a importar, investigar,
experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas
transgénicas o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para la aplicación, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o
fuera del país, deberá obtener la autorización correspondiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Vegetal.
Las plantas, organismos, sus productos y agentes de control biológico y
biotecnológicos contemplados en este artículo, quedarán sujetos a regulaciones,
normas. Reglamentos, medidas, procedimientos técnicos y administrativos
fitosanitarios que emitan los organismos competentes.
Artículo 45. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar o revocar
cualquier autorización otorgada de acuerdo con el Artículo anterior, con base en
criterios técnicos, científicos y de seguridad. Asímismo, ante la sospecha o
evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o ante incumplimiento de
disposiciones oficiales, podrá retener, decomisar, destruir y reexportar las plantas
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transgénicas, los organismos genéticamente modificados o sus productos y los
agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura,
así como prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al
ambiente, multiplicación y comercialización de éstos con el fin de proteger la
agricultura.
Capítulo V
Control de Plaguicidas y Fertilizantes:
Registro, Aplicación, Actividad y Servicio
Artículo 46. La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá el derecho y la
responsabilidad, como autoridad nacional competente para:
1. Efectuar el registro, fiscalizar la calidad y supervisar el uso, manejo y aplicación
de los plaguicidas y fertilizantes.
2. Establecer normas y reglamentos fitosanitarios.
3. Elaborar manuales de procedimiento e instructivos operativos.
4. Determinar los residuos de plaguicidas en plantas y productos vegetales,
durante el período de producción.
5. Supervisar y acreditar los laboratorios de servicios de análisis de residuos y
control de calidad.
Artículo 47. Todo plaguicida y fertilizante que se importe o se encuentre para la
venta o el uso agrícola debe haber cumplido con el proceso de registro.
Cualquier producto que cumpla con los requisitos legales para su registro,
importación o venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado
por cualquier agente económico del mercado.
Esta materia será debidamente reglamentada.
Artículo 48. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá restringir, prohibir o
revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvasen y
reempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el país de plaguicidas y fertilizantes
para uso en la agricultura, cuando se justifique por razones técnicas y
científicamente comprobadas.
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Artículo 49. Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados
por la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para
tal efecto se establezca.
Artículo 50. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá, durante el período
de producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o
productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que
excedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera
científicamente comprobada.
Artículo 51. Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas en la
agricultura, deben contar con los mecanismos adecuados para la disposición de
loa remanentes, desechos y envases.
Capítulo Vi
Acreditación, Certificación y Verificación Fitosanitaria
Artículo 52. En los casos que se emitan certificados o se brinden servicios
oficiales, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal acreditará, aprobará y vigilará
a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a operar como:
1. Organismos de Certificación Fitosanitaria.
2. Unidades de Verificación fitosanitaria.
3. Laboratorios de Pruebas.
Artículo 53. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal estará facultada pera
certificar que las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios, así
como los procesos, métodos, instalaciones, servicios y actividades relacionadas
con la sanidad vegetal, cumplan con las disposiciones específicas y los criterios o
procedimientos previstos en esta Ley, su reglamento y las normas fitosanitarias
correspondientes.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá delegar, a personas naturales o
jurídicas bajo acreditación, esta facultad dentro de la reglamentación pertinente
establecida.
En ningún caso la persona acreditada podrá certificar o verificar el cumplimiento
de normas de sanidad vegetal a sí misma o cuando tenga un interés directo en el
desarrollo de la actividad.
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Artículo 54. La certificación que haga la persona natural o jurídica acreditada,
será solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente
acreditadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 55. Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con entidades
gubernamentales y municipales cualquier actividad que afecte a sectores no
agrícolas.
Capítulo VII
Normalización
Artículo 56. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Vegetal, y en coordinación con los entes competentes en las
materias respectivas, elaborará las normas, reglamentos, instructivos y
procedimientos fitosanitarios, y será responsable de su aplicación. Dicha normas
deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.
Artículo 57. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por conducto de la
Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, deberá establecer y aplicar las normas,
reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios para:
1. El uso y manejo adecuado de los insumos fitosanitarios.
2. La vigilancia y el control de los servicios fitosanitarios oficiales.
3. La investigación, el uso, manejo y liberación de material transgénico.
4. La ejecución de las demás normas fitosanitarias que se establecen en esta
Ley, así como las que se requieren conforme con los adelantos tecnológicos y
científicos.
Artículo 58. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, con base en las normas
fitosanitarias y en la reglamentación establecida, verificará e inspeccionará en
cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones que contemplan esta
Ley.
Artículo 59. Las normas fitosanitarias deberán basarse en los siguientes
principios:
1. Utilizar conceptos científicos con validez comprobada por organismos de
investigación reconocidos.
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2. Asegurar un equilibrio entre el sistema preventivo y el sistema de control,
fiscalización y vigilancia.
3. Optimar y racionalizar con basen en los marcos de referencia establecidos en
los acuerdos internacionales firmados y ratificados por el país.
4. Considerar las normas, directrices o recomendaciones pertinentes, emitidas
por los organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte, en
especial las establecidas por los convenios internacionales de protección
fitosanitaria.
Artículo 60. Para la elección de las medidas fitosanitarias aplicables, la Dirección
Nacional de Sanidad Vegetal considerará si las áreas correspondientes son libres,
escasas o de alta incidencia de plagas. Para efecto, la Dirección declarará dichas
áreas.
Capítulo VIII
Incentivos
Artículo 61. Se instaura el Premio Nacional de Sanidad Vegetal, con el propósito
de reconocer y exaltar la dedicación y el esfuerzo de personas naturales o
jurídicas que se destaquen en la realización de acciones destinadas a la
prevención, control y erradicación de las plagas de plantas y productos vegetales.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá la reglamentación pertinente
para el otorgamiento de este premio.
Título IV
De las Infracciones, Sanciones y Recursos
Capítulo I
Infracciones y Sanciones
Artículo 62. Será pública la acción para denunciar, ante la autoridad
administrativa o judicial, toda acción u omisión que viole lo previsto en las
disposiciones de protección fitosanitaria.
Artículo 63. Toda acción u omisión de las disposiciones de protección fitosanitaria
dará lugar a las siguientes sanciones:
1. Multa, cuya cuantía será establecida en la presente Ley.
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2. Clausura temporal de toda actividad o instalación que contamine o perjudique
la producción agrícola.
3. Decomiso de plantas, productos vegetales e ins umos fitosanitarios.
4. Cancelación o revocación de autorizaciones generales, beneficios económicos
o fiscales concedidos por las autoridades públicas.
Artículo 64. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá ordenar la clausura
temporal de los laboratorios de reproducción asexual o sexual, de semilleros,
viveros, invernaderos o bancos de germoplasma u otros materiales de
reproducción, cuando no cumplan con las recomendaciones técnicas emitidas por
la Dirección previamente notificada al interesado en un término de treinta (30)
días.
Artículo 65. Se consideran infracciones de esta Ley:
1. La movilización e importación de plantas, productos vegetales e insumos
fitosanitarios sujetos a control, sin contar con los requisitos establecidos por la
Ley y sus reglamentos.
2. La carencia de registro para la utilización de los plaguicidas.
3. El expendio, adquisición o aplicación de insumos fitosanitarios sujetos a
control, sin contar con las recomendaciones escritas por personas idóneas y
acreditadas.
4. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias.
5. La negación a prestar sin justificación alguna, el servicio fitosanitario solicitado
para el cual fue acreditada.
6. Las omisiones a la presente Ley y a las disposiciones que la complementen.
7. El impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios
competentes.
8. El proporcionar información total o parcialmente falsa.
Artículo 66. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas
con multas fijas por la Dirección Nacional Vegetal, con base en la siguiente tabla:
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1. Para daños leves de B/. 100.00 a B/. 1,000.00
2. Para daños moderados de B/. 1,001.00 a B/. 10,000.00
3. Para daños graves de B/. 10,001.00 a B/. 100,000.00
El procedimiento de aplicación de las anteriores multas será debidamente
reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 67. En caso de que la infracción de las disposiciones descritas en la
presente Ley ocasione daños a la producción agrícola, los responsables deberán
indemnizar los perjuicios ocasionados, según lo establezcan las autoridades
jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 68. Si algunas de las infracciones descritas en esta Ley, fuera cometida
por un funcionario que, directa o indirectamente, se encuentre relacionado con la
actividad regulada, será considerado como un agravante según lo establecido el
ordinal 6 del artículo 67 del Código Penal.
Capítulo V
De la Coordinación
Artículo 69. Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Sanidad
Vegetal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se admiten el recurso de
reconsideración ante el mismo funcionario, en un término de cinco (5) días hábiles,
contado a partir de la notificación que dictó la decisión; y el recurso de apelación
ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco (5) días
hábiles, contando a partir de la notificación personal o por edicto, si fuese el caso.
En ambos recursos se tiene treinta (30) días para pronunciarse.
Título V
De la Coordinación
Artículo 70. Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con los
plaguicidas, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y el Ministerio de Salud.
Esta coordinación será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.
Artículo 71. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con el Ministerio
de Comercio e Industria todo lo relacionado a la normalización, certificación den
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calidad y acreditación. Esta coordinación será reglamentada por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario e instituciones correspondientes.
Título VI
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 72. Serán reconocidos y tendrán validez los permisos, registros de
ingresos, certificaciones y autorizaciones que se hayan ajustado a las
disposiciones legales que existieran con antelación a la vigencia de esta Ley.
Artículo 73. Esta Ley deberá ser reglamentada en un término de tres (3) meses,
contando a partir de su promulgación.
Título VII
De las Disposiciones Finales
Artículo 74. Al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan
derogados el Decreto Ley 20 de 1966 y el Decreto Ejecutivo 384 de 1967 y toda
disposición que sea contraria.
Los ordenamientos legales sobre la materia que no contraigan la presente Ley,
quedan vigentes hasta tanto se reglamenten las normas, los instructivos y
procedimientos fitosanitarios.
Artículo 75. Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a
los 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
DR. CARLOS R. ALVARADO A.
Presidente,
VICTOR DE GRACIA
Secretario General,
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE JU5IO DE 1996.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
Presidente de la República
CARLOS SOUSA LENNOX
Ministro Desarrollo agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. SANITARIO
- DER. AGRARIO
- Protección de plantas
- Alimentos cultivados y cosechados
- Agricultura y ganadería
- Pesticidas
- Agroquímicos
- Fertilizantes