Ley 47 De 1979

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>47</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-11-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE LA POLITICA SALARIAL PARA TODOS LOS EDUCADORES QUE<br><b>LABORAN EN EL MINISTERIO DE EDUCACION Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS<br>RELACIONADAS CON DICHA POLITICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19011<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-02-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Beneficios del trabajador, Educación,<br><b>Salarios, Empleados públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>6.172</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2463</b><br><b>G.O. 19011 </b><br><b>LEY 47<i> </i></b><br><b>(de 20 de noviembre de 1979) </b><br><b> </b><br> Por la cual se establece la Política Salarial para todos los <br> Educadores que laboran en el Ministerio de Educación y se <br> dictan otras medidas relacionadas con dicha Política. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>El personal que imparte enseñanza, o dirige, u organiza o supervisa <br> en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de <br> Educación, tendrá la denominación común de "Educador" y estará sujeto a la <br> clasificación y remuneración que establece esta Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>La remuneración mensual del Educador en servicio activo estará <br> integrada por: <br> a. el sueldo base del grado correspondiente al cargo en el cual esté <br> clasificado de conformidad con la condición del nombramiento ; <br> b. los sobresueldos ya adquiridos; <br> c. los sobresueldos que posteriormente se obtengan con base a la presente <br> Ley; <br> d. las compensaciones adicionales legalmente establecidas; y <br> e. los aumentos de sueldo que otorgue el Gobierno Nacional. <br><b> </b><br><b>Capítulo 3. </b>La Escala de Sueldo del Educador constará de veintidós (22) grados, <br> de conformidad con los estudios realizados (títulos), funciones, responsabilidades <br> y esfuerzos inherentes al cargo. <br><br><br> A cada grado corresponde el Sueldo Base mensual, de conformidad con la <br> condición de su nombramiento, así: <br> GRADO <br> PORBATORIO O INTERINO <br> PERMANENTE <br> A <br> 201.00 <br> 224.00 <br> B <br> 212.50 <br> 245.00 <br> C <br> 265.50 <br> 270.00 <br> D <br> 270.00 <br> 290.00 <br> E <br> 290.00 <br> 310.00 <br> F <br> 290.00 <br> 310.00 <br> G <br> 330.00 <br> 330.00 <br> H <br> 310.00 <br> 350.00 <br> I <br> 310.00 <br> 350.00 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> J <br> 310.00 <br> 350.00 <br> K <br> 370.00 <br> 370.00 <br> L <br> 345.00 <br> 410.00 <br> M <br> 345.00 <br> 410.00 <br> N <br> 370.00 <br> 450.00 <br> Ñ <br> 370.00 <br> 450.00 <br> O <br> 410.00 <br> 490.00 <br> P <br> 410.00 <br> 490.00 <br> Q <br> 420.00 <br> 530.00 <br> R <br> 445.00 <br> 570.00 <br> S <br> 520.00 <br> 620.00 <br> T <br> 545.00 <br> 670.00 <br> U <br> 570.00 <br> 720.00 <br><br> Parágrafo: <br> Los sueldos bases señalados en este artículo contemplan el <br> aumento de Cuarenta Balboas (B/.40.00) mensuales hecho efectivo a partir del 1° <br> de enero de 1979. <br><br><b>Artículo 4. </b>El Sueldo Base Mensual indicado en el Artículo 3 de esta Ley, será <br> aumentado en Diez Balboas (B/.I0.00)<i> </i>a partir del 1º de enero de 1980 y en Diez <br> Balboas (B/I0.00)<i> </i>a partir del 1 º de julio de 1980. <br><br> A partir del 1° de enero de 1981, los Educadores clasificados del Grado A al <br> Grado K, recibirán un aumento de Quince Balboas (B/.15.00) y los clasificados del <br> Grado L al Grado U, un aumento de Diez Balboas (B/.10.00). <br><br><b>Artículo 5. </b>En ningún caso, la aplicación de la presente Ley, producirá rebaja en <br> el Sueldo Base devengado, mientras el Educador se mantenga en el mismo cargo <br> y condición de nombramiento. <br><br><b>Artículo 6. </b>La clasificación de los Educadores será la siguiente: <br> GRADO A <br> EDUCADOR A-1: <br> Maestro de Asignatura Especial en escuela primaria, en <br> Básica General o en Alfabetización y Educación de <br> Adultos, con título de Educación Media en la <br> especialidad. <br> GRADO B <br> EDUCADOR B-1: <br> Maestro de Grado en Escuela primaria, en Básica <br> General o en Alfabetización y Educación de Adultos, <br> con título de Maestro de Enseñanza Primaria. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> GRADO C <br> EDUCADORC-1: <br> Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de <br> Escuela Primaria de 4ª. Categoría, 5 a 7 maestros de <br> grado), con título de Maestro de Enseñanza Primaria <br><br> GRADO D <br> EDUCADOR D-1: <br> Professor de Escuela Primaria de 3ª. Categoría (8 a 14 <br> maestros de grado), con título de Maestro de <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR D-2: <br> Profesor de Educación Secundaria de 3ª. Cateogría <br> con título de Educación Media. <br><br> EDUCADOR D-3: <br> Profesor de Educación Secundaria Vocacional de 3ª. <br> Categoría con título de Educación Media em La <br> especialidad u oficio que va a enseñar. <br><br> EDUCADOR D-4: <br> Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª.o 1ª. Categoría, <br> con título de Maestro de Enseñanza Primaria. <br><br> GRADO E <br> EDUCADOR E-1: <br> Profesor de Educación Vocacional de 2ª Categoría con <br> título de Educación Media en la especialidad u oficio <br> que va a enseñar y un (1) año de estudios <br> universitarios. <br><br> EDUCADOR E-2: <br> Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24 <br> maestros de grado), con título de Maestro de <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR E-3: <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2° 6 1° Categoría con título de Maestro de <br> Enseñanza Primaria.<i> </i><br><br> GRADO F <br> EDUCADOR F-1: <br> Maestro de Escuela Primaria o Educación Básica <br> General con título Universitario de Profesor de <br> Educación Primaria o Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR F-2: <br> Maestro de Escuela Primaria o Educación Básica <br> General con título de Licenciado en Educación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR F-3: <br> Maestro de Escuela Primaria o Educación Básica <br> General con título Universitario de Profesor de <br> Educación Pre-escolar. <br><br> EDUCADOR F-4: <br> Maestro de Educación Primaria o Educación Básica <br> General con título Universitario de Profesor de <br> Educación Básica General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR F-5: <br> Maestro de Educación Primaria o Educación Básica <br> General con certificación de preparación especial (dos <br> (2) años de estudios universitarios). <br><br> GRADO G <br> EDUCADOR G-l: <br> Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de <br> escuela primaria de 4a. Categoría, 5 a 7 maestros de <br> grado), con título Universitario de Profesor de <br> Educación Primaria o Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR G-2: <br> Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de <br> escuela Primaria de 4a. Categoría, 5 a 7 maestros de <br> grado), con título Universitario de Profesor de <br> Educación Pre-escolar. <br><br> EDUCADOR G-3: <br> Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de <br> escuela primaria de 4a Categoría, 5 a 7 maestros de <br> grado), con título Universitario de Licenciado en <br> Educación. <br><br> EDUCADOR G-4: <br> Maestro –Director, con grado a su cargo (Director de <br> escuela Primaria de 4ª. Categoría con 5 a 7 maestros <br> de grado) <br><br> EDUCADOR G-5. <br> Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de <br> escuela Primaria de 4ª. Categoría con 5 a 7 maestros <br> de grado), con certificación de preparación especial <br> (dos (2) años de estudios universitarios) <br><br> GRADO H <br> EDUCADOR H-1: <br> Director de escuela Primaria de la. Categoría (con <br> veinticinco (25) a cuarenta y cinco (45) maestros de <br> grado), con título de Maestro de Enseñanza Primaria. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR H-2: <br> Supervisor Provincial de Educación Primaria con título <br> de Maestro de Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR H-3: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o de Educación Laboral (dos años de <br> Especialización en Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o Laboral y Título de Maestro de Enseñanza <br> Primaria) <br><br> EDUCADOR H-4: <br> Director de Centro de Educación Básica General con <br> título de Maestro de Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR H-5: <br> Sub-Director de Escuela primaria, de 2ª o la 1ª <br> Categoría, con título Universitario de Profesor de <br> Educación Primaria o Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR H-6 <br> Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o la. <br> Categoría, con título Universitario de Profesor de <br> Educación Básica Ge neral del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR H-7: <br> Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o la. Categoría, <br> con certificación de preparación especial (dos (2) años <br> de estudios Universitarios) <br><br> EDUCADOR H-8: <br> Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o 1ª la. <br> Categoría con título Universitario de Licenciado en <br> Educación. <br><br> EDUCADOR H-9: <br> Director de Escuela Primaria de 3ª Categoría (8 a 14 <br> maestros de grado) con título Universitario de Profesor <br> de Educación Pre-escolar. <br><br> EDUCADOR H-10: <br> Director de Escuela Primaria de 3a. Categoría (8 a 14 <br> maestros de grado) con título Universitario de Profesor <br> de Educación Primaria o Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR H-11: <br> Director de Escuela Primaria de 3ª Categoría (8 a 14 <br> maestros de grado) con título Universitario de Profesor <br> de Educación Básica General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR H-12: <br> Director de Escuela Primaria de 3a. Categoría (8 a 14 <br> maestros de grado), con título Universitario de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> Licenciado en Educación. <br> EDUCADOR H-13: <br> Director de Escuela Primaria de 3ª. Categoría (8 a 14 <br> maestros de grado) con certificación de preparación <br> especial dos (2) años de estudios Universitarios) <br><br> GRADO I <br> EDUCACIÓN I-1: <br> Profesor de Educación Secundaria o Vocacional de 2ª. <br> Categoría con título Universitario de Licenciado que no <br> imparte clases en la Asignatura de su especialidad. <br><br> EDUCADOR I-2: <br> Profesor de Educación Vocacional Indus trial de 2a. <br> Categoría (dicta clases en colegios de formación de <br> Técnicos y Profesionales a nivel industrial), con título <br> de Educación Media Vocacional (Industrial) en la <br> especialidad u oficio que va a enseñar y dos (2) o más <br> años de estudios Universitarios. <br><br> EDUCADOR I-3: <br> Profesor de Educación Secundaria con certificación de <br> preparación especial (dos (2) años de estudios <br> Universitarios). <br><br> EDUCADOR I-4: <br> Profesor de Educación Básica General con título <br> Universitario de Profesor de Educación Básica General <br> del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR I-5: <br> Profesor de Educación Secundaria o Vocacional con <br> título Universitario de Técnico de Ingeniería en la <br> especialidad (dos (2) años de estudios Universitarios). <br><br> EDUCADOR I-6: <br> Profesor de Educación Secundaria o Vocacional con <br> título de Técnico a nivel Superior en la especialidad. <br><br> GRADO J <br> EDUCADOR J-1 <br> Maestro de escuela Primaria con título Universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> GRADO K <br> EDUCADOR K-1: <br> Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de <br> escuela Primaria de 4ª. categoría, 5 a 7 maestros de <br> grado), con título Universitario de Profesor de Segunda <br> Enseñanza. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> GRADO L <br> EDUCADOR L-1: <br> Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o la Categoría, <br> con título Universitario de Profesor de Segunda <br> Enseñanza. <br><br> EDUCADOR L-2: <br> Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2) <br> escuelas en un mismo edificio, con más de 45 <br> maestros de grado) con título de Maestro de <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR L-3: <br> Director de Escuela Primaria de 3ª Categoría (8 a 14 <br> maestros de grado), con título Universitario de Profesor <br> de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR L-4: <br> Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24 <br> maestros de grado), con título Universitario de Profesor <br> de Educación<i> </i>Primaria o Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR L-5: <br> Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24 <br> maestros de grado), con título Universitario de Profesor <br> de Educación Básica General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR L-6: <br> Director de Escuela Primaria de 2ª. Categoría (15 a 24 <br> maestros de grado) con certificación de preparación <br> especial (dos (2) años de estudios Universitarios). <br><br> EDUCADOR L-7: <br> Director de Escuela Primaria de 2ª. Categoría (15 a 24 <br> maestros de grado), con título Universitario de <br> Licenciado en Educación. <br><br> EDUCADOR L-8: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 4ª.Categoría ( 8 a 14 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Educación Primaria o <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR L-9: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 4ª.Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Educación Básica General <br> de Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR L-10: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 4ª. <br> Categoría (8 a 14 docentes regulares), con certificación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> de preparación especial (dos (2) años de estudios <br> Universitarios) <br><br> EDUCADOR L-11: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 4ª. <br> Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título <br> Universitario de Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR L-12: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 4a. <br> Categoría (8 a 14 docentes regulares) con título <br> Universitario de Técnico a nivel Superior. <br><br> EDUCADOR L-13: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 4ª. <br> Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título <br> Universitario de Licenciado en Educación. <br><br> GRADO M <br> EDUCADOR M-1: <br> Profesor de Educación Secundaria de 2ª .Categoría <br> con título Universitario de Licenciado que dicta clases <br> en asignatura de su especialidad. <br><br> EDUCADOR M-2: <br> Profesor de Educación Secundaria de 2ª. Categoría <br> con título Universitario de Profesor de Segunda <br> Enseñanza que dicta clases en asignaturas que no es <br> de su especialidad. <br><br> GRADO N <br> EDUCADOR N-1: <br> Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24 <br> maestros de grado), con título Universitario de Profesor <br> de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR N-2: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 3ª <br> Categoría (15 a 24 docentes regula res), con título <br> Universitario de Profesor de Educación Primaria o <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR N-3: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 3ª. <br> Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Educación Básica General <br> del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR N-4: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 3ª. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> Categoría (15 a 24 docentes regulares), con <br> certificación de preparación especial (dos (2) años de <br> estudios Universitarios). <br><br> EDUCADOR N-5: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 3ª. <br> Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título <br> Universitario de Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR N-6: <br> Director de Centro de Educación Básica General de 3ª. <br> Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título <br> Universitario de Técnico a Nivel Superior. <br><br> EDUCADOR N-7: <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de <br> Profesor de Educación Primaria o Enseñanza Primaria. <br> EDUCADOR N-8: <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de <br> Profesor de Educación Básica General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR N-9: <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2ª. o 1ª. Categoría con certificación de preparación <br> especial (dos (2) años de estudios universitarios). <br><br> EDUCADOR N-10: <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de <br> Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR N-11 <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2ª. a 1ª. Categoría con título Universitario de <br> Técnico a Nivel Superior. <br><br> EDUCADOR N-12. <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de <br> Licenciado en Educación. <br><br> GRADO Ñ <br> EDUCADOR Ñ-1: <br> Profesor de Educación Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR Ñ-2: <br> Profesor de Educación Secundaria de 1ª. Categoría <br> con título Universitario de Profesor de Segunda <br> Enseñanza que dicta clases en asignaturas de su <br> especialidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR Ñ-3: <br> Profesor de Educación Secundaria o Vocacional de 1ª. <br> Categoría con funciones de Profesor de Orientación. <br><br> GRADO O <br> EDUCADOR O-1 <br> Director de Escuela Primaria de 1ª. Categoría (25 a 45 <br> maestros de grado), con título Universitario de Profesor <br> de Educación Primaria o Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR O-2 <br> Director de Escuela de 1ª. Categoría (25 a 45 maestros <br> de grado), con título Universitario de Profesor de <br> Educación Básica General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR O-3 <br> Director de Escuela Primaria de 1ª. Categoría (25 a 45 <br> maestros de grado); con título Universitario de <br> Licenciado en Educación. <br><br> EDUCADOR O-4: <br> Director de Escuela Primaria de la. Categoría (25 a 45 <br> maestros de grado), con certificación de preparación <br> especial (dos (2) años de estudios universitarios). <br><br> EDUCADOR O-5: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Educación Primaria o <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR O-6: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Educación Básica <br> General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR O-7: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con <br> certificación de preparación especial (dos (2) años de <br> estudios universitarios). <br><br> EDUCADOR O-8: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con título <br> Universitario de Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR O-9: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 2ª. Categoría ( 25 a 50 docentes regulares), con título <br> Universitario de Técnico a Nivel Superior. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR 0-10: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares) con título <br> Universitario de Licenciado en Educación. <br><br> GRADO P <br> EDUCADOR P-1: <br> Profesor de 1ª. Categoría con título de Maestría o <br> Doctorado en la asignatura que enseña. <br><br> GRADO Q <br> EDUCADOR Q-1: <br> Director de Escuela Primaria de 1ª. Categoría (25 a 45 <br> maestros de grado), con título Universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR Q-2: <br> Director de Colegio Secundario de 4ª. Categoría (8 a <br> 14 profesores regulares), con título Universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR Q-3 <br> Director de Colegio Medio-Técnico Profesional de 4ª. <br> Categoría (8 a 14 profesores regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR Q-4: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 4ª. Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR Q-5: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares) con título <br> Universitario de Profesor de Educación Primaria o <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR Q-6: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Educación Básica <br> General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR Q-7: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con <br> certificación de preparación especial (dos (2) años de <br> estudios universitarios). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR Q-8: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título <br> Universitario de Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR Q-9: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título <br> Universitario de Técnico a Nivel Superior. <br><br> EDUCADOR Q-10: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título <br> Universitario de Licenciado en Educación. <br><br> EDUCADOR Q-11: <br> Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2) <br> escuelas en un mismo edificio, con más de 45 <br> maestros de grado), con título Universitario de <br> Profesor de Educación Primaria o Enseñanza <br> Primaria. <br><br> EDUCADOR Q-12: <br> Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2) <br> escuelas en un mismo edificio, con más de 45 <br> maestros de grado), con título Universitario de <br> Profesor de Educación Básica General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR Q-13: <br> Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2) <br> escuelas en un mismo edificio, con más de 45 <br> maestros de grado) con certificación de preparación <br> especial (dos (2) años de estudios Universitarios). <br><br> EDUCADOR Q-14: <br> Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2) <br> escuelas en un mismo edificio con más de 45 <br> maestros de grado), con título Universitario de <br> Licenciado en Educación. <br><br> EDUCADOR Q-15: <br> Supervisor Provincial de Educación Primaria o de <br> Educación Básica General, con título Universitario de <br> Profesor de Educación Primaria o Enseñanza <br> Primaria. <br><br> EDUCADOR Q-16: <br> Supervisor Provincial de Educación Primaria o de <br> Educación Básica General, con título Universitario de <br> Profesor de Educación Básica General del Ciclo Final. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR Q-17: <br> Supervisor Provincial de Educación Primaria o <br> Educación Básica General, con certificación de <br> preparación especial (dos (2) años de estudios <br> Universitarios) <br><br> EDUCADOR Q-18: <br> Supervisor Provincial de Educación Primaria o de <br> Educación Básica General, con título Universitario de <br> Licenciado en Educación. <br><br> EDUCADOR Q-19: <br> Supervisor Provincial del Ciclo Final de Educación <br> Básica General o de Educación Media o de Educación <br> Media Técnica-Profesional, con título Universitario de <br> Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR Q-20: <br> Supervisor Provincial del Ciclo Final de Educación <br> Básica General de Educación Media o de Educación <br> Media Técnica –Profesional con título Universitario de <br> Técnico a Nivel Superior. <br><br> EDUCADOR Q-21: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o de Educación Laboral con título <br> Universitario de Profesor de Educación Primaria o <br> Enseñanza Primaria. <br><br> EDUCADOR Q-22: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o de Educación Laboral con título <br> Universitario de Profesor de Educación Básica <br> General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR Q-23: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o Educación Laboral, con certificación de <br> preparación especial dos (2) años de estudios <br> Universitarios. <br><br> EDUCADOR Q-24: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o de Educación Laboral con título <br> Universitario de Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR Q-25: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o de Educación Laboral con título <br> Universitario de Técnico a Nivel Superior. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR Q-26: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de <br> Adultos y/o de Educación Laboral con título <br> Universitario de Licenciado en Educación. <br><br> EDUCADOR R <br> EDUCADOR R-1: <br> Supervisor Provincial de Educación Primaria o de <br> Educación Básica General con título Universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR R-2: <br> Sub-Director de Colegio Secundario o Medio Técnico-<br> Profesional de 2ª. ó 1ª. Categoría, con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR R-3: <br> Director de Colegio Secundario de 3ª. Categoría (15 a <br> 24 Profesores regulares), con título universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR R-4: <br> Director de Colegio Medio Técnico-Profesional de 3ª. <br> Categoría (15 a 24 Profesores regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR R-5: <br> Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2) <br> escuelas en un mismo edificio, con más de 45 <br> maestros de grado) con título universitario de Profesor <br> de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR R-6: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 3ª. Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR R-7: <br> Sub-Director de Centro de Educación Básica General <br> de 2ª. ó 1ª. Categoría con título Universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor <br> Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR R-8: <br> Director de Centro de Educación Básica General de la <br> 1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares), <br> con título universitario de Profesor de Educación <br> Primaria o Enseñanza Primaria. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR R-9: <br> Director de Centro de Educación Básica General de la <br> 1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares), <br> con título Universitario de Profesor de Educación <br> Básica General del Ciclo Final. <br><br> EDUCADOR R-10: <br> Director de Centro de Educación Básica General de la <br> 1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares), <br> con certificación de preparación especial dos (2) años <br> de estudios secundarios. <br><br> EDUCADOR R-11: <br> Director de Centro de Educación Básica General de la <br> 1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares), <br> con título Universitario de Técnico en Ingeniería. <br><br> EDUCADOR R-12: <br> Director de Centro de Educación Básica General de la <br> 1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares), <br> con título Universitario de Técnico a Nivel Superior. <br><br> EDUCADOR R-13: <br> Director de Centro de Educación Básica General de la <br> 1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares), <br> Licenciado en Educación. <br><br> EDUCADOR R-14: <br> Supervisor Provincial del Ciclo Final de Educación <br> Básica General o de Educación Media o de Educación <br> Media Técnica Profesional, con título universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor <br> Vocacional de 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR R-15: <br> Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación <br> de Adultos y/o de Educación Laboral con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> GRADO S <br> EDUCADOR S-1: <br> Director de Colegio Secundario de 2ª Categoría <br> (Escuela de 25 a 50 profesores regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR S-2: <br> Director de Colegio Medio Técnico-Profesional de 2ª. <br> Categoría (Escuela de 25 a 50 Profesores regulares), <br> con titulo Universitario de Profesor de Segunda <br> Enseñanza o Profesor Vocacional de la Categoría. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR S-3: <br> Director de Centro de Educación Básica General de <br> 2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con titulo <br> Universita rio de Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor Vocacional de la. Categoría. <br><br> EDUCADOR S-4: <br> Supervisor Nacional de Alfabetizaci6n y Educación de <br> Adultos y/o de Educación Laboral, con titulo <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR S-5: <br> Supervisor Nacional de Educaci6n Media con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR S-6: <br> Supervisor Nacional de Educación Media Técnica-<br> Profesional con título Universitario de Profesor de <br> Segunda Enseñanza o Profesional de Vocacional de la <br> 1ª. Categoría. <br><br> EDUCADOR S-7: <br> Supervisor Nacional de Educación Primaria o <br> Educación Básica General con título Universitario de <br> Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> GRADO T <br><br> EDUCADOR T-1: <br> Director de Colegio Secundario de la. Categoría <br> (Escuela de 51 a 94 profesores regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza. <br><br> EDUCADOR T-2: <br> Director de Colegio Medio Técnico-Profesional de <br> 1ª. Categoría (Escuela de 51 a 94 Profesores <br> regulares), con título Universitario de Profesor de <br> Segunda Enseñanza o Profesor Vocacional de la. <br> Categoría. <br><br> EDUCADOR T-3: <br> Director de Centro de Educación Básica General <br> de la. Categoría (51 a 94 docentes regulares), <br> con título Universitario de Profesor de Segunda <br> Enseñanza o Profesor Vocacional de 1ª. <br> Categoría. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> EDUCADOR U-1: <br> Director Especial de Colegio Secundario, <br> (Escuela de 95 o más Profesores regulares), con <br> título Universitario de Profesor de Segunda <br> Enseñanza. <br><br> EDUCADOR U-2: <br> Director Especial de Colegio Medio Técnico Profesional <br> (Escuela de 95 o más Profesores regulares), con título <br> Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o <br> Profesor Vocacional de la. Categoría. <br><br> EDUCADOR U-3: <br> Director Especial de Centro de Educación Básica <br> General de la 1ª. Categoría (95 o más docentes <br> regulares) con título Universitario de Profesor de <br> Segunda Enseñanza o Profesor Vocacional de 1ª. <br> Categoría. <br><br><b>Artículo 7.</b> El maestro y el profesor nombrado en período probatorio o con <br> carácter interino recibirá un aumento al sueldo base mensual señalada en el <br> Artículo N° 3, para dicha condición de nombramiento, así: <br> a. Educador A-1; B-1; F-1; F -2; F -3; F-4; F-5; J-1: Diez Balboas……..(B/.10.00) <br> b. Educador 1-1; 1-2; I-3; 1-4; 1-5; 1-6; M-1; M-2; Ñ-1; N-2; N-3; y P-l: <br> Veinticinco Balboas…………........................................................... (B/.25.00) <br> c. Los Educadores 0-2, 0-3 Y E-l recibirán el aumento al sueldo base de la <br> condición del nombramiento establecido por este artículo, sólo en la cuantía <br> que no exceda al sueldo base señalado para la condición permanente de <br> dichos cargos. <br><br> Este aumento será efectivo a partir del inicio del a ño escolar de 1980. <br><br><b>Artículo 8. </b>La labor del Educador será evaluada anualmente de conformidad <br> con los procedimientos técnicos establecidos por el Ministerio de Educación. <br><br><b>Artículo 9: </b>El Educador sujeto a la Escala de Sueldos, mencionada en el <br> artículo 3 de esta Ley, nombrado con carácter permanente o en período <br> probatorio, si su labor ha sido evaluada satisfactoriamente tendrá derecho, a partir <br> del inicio del año escolar de 1980 hasta marzo de 1982, por un período único de 3 <br> años, al pago de sobresueldos correspondiente a su grado. <br><br> A partir del inicio del año escolar de 1983, si su labor ha sido evaluada <br> satisfactoriamente, tendrá derecho, cada dos (2) años, al pago del sobresueldo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> correspondiente a su grado. <br><b> </b><br> Parágrafo 1: El educador que no hubiere completado el trienio indicado en este <br> artículo, al finalizar el año escolar de 1982, se le reconocerá el sobresueldo <br> proporcionalmente a los años laborados dentro de este perío do y de conformidad <br> con el grado en que esté clasificado. <br><b> </b><br> Parágrafo 2: Se entiende por sobresueldo el incremento en la remuneración por <br> antigüedad de servicio. <br><br><b>Artículo 10. </b>El período de tres (3) años, indicado en el Artículo 90., que <br> empezará a regir a partir del inicio del año escola r 1980, será reconocido <br> mensualmente, así: <br> a. del grado A al I, Catorce Balboas (B/.14.00). <br> b. del grado J al K, Veinte Balboas (B/.20.00) <br> c. del grado L al Q, Veintiséis Balboas (B/.26.00). <br> d. del grado R al U, Cuarenta y dos Balboas (B/.42.00). <br><br><b>Artículo 11. </b>El período de dos (2) años, indicado en el Artículo 9 que empezará a <br> regir a partir del inicio del año escolar 1983, ser' reconocido mensualmente, asÍ: <br> a. del grado A al 1, Trece Balboas (B/.13.00). del grado J al K, Quince <br> Balboas (B/.15.00) <br> b. del grado L al Q, Dieciocho Balboas (B/.18.00) <br> c. del grado R al U, Veinticinco Balboas (B/.25.00) <br><br><b>Artículo 12. </b>Hasta finalizar el año escolar 1979 se mantendrá vigente la etapa de <br> cuatro (4) años establecida por la Ley 22 de 28 de febrero de 1973. <br><br> El Educador que no hubiere completado este período se le reconocerá el <br> sobresueldo proporcionalmente a los años laborados en la etapa con carácter <br> permanente o en período probatorio y evaluación satisfactoria. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b> El Educador que al momento de cumplir con el tiempo de servicio <br> requerido para su retiro del servicio activo, por antigüedad o incapacidad física o <br> mental, que no hubiere completado el período de tres (3) años o dos (2) años, <br> establecidos en el Artículo 9 de esta Ley, para tene r derecho a sobresueldo; <br> recibirá el mismo proporcionalmente a los años que de ese perío do haya laborado <br> con carácter permanente o en período probatorio y evaluación satisfactoria. <br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> El Educador al servicio del Ministerio de Educación, que pase a <br> ocupar un cargo distinto, dentro de la clasificación señalada en el Artículo 6, <br> continuará percibiendo los sobresue1dos devengado s a la fecha de ocupar el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> nuevo cargo. <br><br><b>Artículo 15. </b>El Educador al servicio del Ministerio de Educación que al ocupar un <br> cargo no clasificado en el Artículo 6, continuara percibiendo los sobresueldos <br> devengados a la fecha de ocupar el nuevo cargo; pero no seguirá acumulándolos <br> mientras lo desempeñe. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>El Educador que ascienda de categoría tendrá derecho a recibir el <br> sobresueldo que corresponda al cargo que desempeñe al momento de cumplir el <br> período que señala el Artículo 9. <br><br><b>Artículo 17. </b>Dos (2) veces al año, en abril y en septiembre, el Ministerio de <br> Educación examinará el tarjetario del Educador en servicio para determinar <br> quiénes tienen derecho al sobresueldo. Si por error u omisión no se hiciera <br> efectivo el sobresueldo en la fecha correspondiente, el interesado exigirá que se le <br> reconozca y pague el aumento desde la fecha en que adquirió tal derecho. <br><br><b>Artículo 18. </b>El Educador al servicio del Ministerio de Educación que ejerza una <br> cátedra regular Vocacional Industrial o Vocacional Agropecuaria, en un Centro <br> Educativo en donde se imparta enseñanza dirigida a la formación de una profesión <br> u oficio específico; y cuyo Plan de Estudios se dicte durante un período no menor <br> de dos (2) años, correspondientes a la Educación Media Técnica-Vocacional; <br> percibirá una compensación adicional al sueldo base mensual del grado en que se <br> encuentra clasificado. <br><br> Parágrafo: <br> Esta compensación será pagada mensualmente a partir de la fecha <br> de inicio de labores del Educador y la percibirá mientras no sea reubicado en otra <br> área. <br><br> Artículo 19. La compensación adicional a la cual se refiere el Artículo 18, será la <br> siguiente: <br> EDUCADOR D-3: <br> Ochenta Balboas (B/.80.00) <br> EDUCADOR E-1: <br> Setenta Balboas (B/.70.00) <br> EDUCADOR I-2, I-4: <br> Sesenta Balboas (B/.60.00) <br> I-5, I-6 <br><br> EDUCADOR M-1: <br> Cincuenta Balboas (B/.50.00) <br> EDUCADOR Ñ-1 <br> Cuarenta Balboas (B/.40.00) <br><br><br><b>Artículo 20.</b> El Educador a cargo de una cátedra regular en un Centro de <br> Educación Básica General, en el Área Agropecuaria o Industrial, tendrá derecho a <br> la compensaci6n establecida en el Artículo 19, siempre que esté desarrollando un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> programa de producción concebido como una actividad, mediante la cual, además <br> de los objetivos didácticos y de formación, se procure obtener cierto margen de <br> recursos económicos que ayuden a financiar el costo de funcionamiento del <br> plantel e incorpore a los Educandos y Adultos a la actividad productiva <br> socioeconómica de la comunidad. <br><br><b>Artículo 21. </b>El Ministerio de Educación, previo estudio, señalará por Resuelto, los <br> Educadores que cada año tengan derecho a percibir la compensación adicional, <br> establecida en el Artículo 19 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 22. </b>El Ministerio de Educaci6n podrá celebrar contrato de servicio con el <br> Educador que sea llamado a desempeñar labores docentes o administrativas <br> durante las vacaciones de fin de año escolar. <br><br><b>Artículo 23. </b>El Educador que labore en las provincias de Bocas del Toro, Darién <br> y La Comarca de San BIas recibirá una compensación adicional a su sueldo base <br> mensual de Treinta Balboas (B/.30.00) mientras subsistan las condiciones de vida <br> o acceso difíciles de estas Provincias. También se le facilitará el transporte de ida <br> y regreso si su domicilio permanente lo tuviere en otras Provincias. <br><br><b>Artículo 24. </b>El Ministerio de Educación, dos (2) veces al año, en julio y <br> noviembre, resolverá la solicitud de ascenso de categoría del Educador, por <br> obtención de título académico, el cual será efectivo a partir de la fecha del registro <br> oficial del mismo. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Para ser nombrado en período probatorio o permanente, el Educador <br> deberá poseer título a nivel medio o universitario e impartir enseñanza en la <br> asignatura de su especialidad académica. <br><br> Parágrafo. <br> El Educador clasificado M-2, que al entrar a regir esta Ley, esté <br> nombrado en forma permanente, mantendrá dicha condición y sus <br> correspondientes derechos. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>El Educador que ingrese por primera vez al servicio del Ministerio de <br> Educación para impartir enseñanza, será nombrado por un período probatorio de <br> dos (2) años; con excepci6n del Educador clasificado D-3, E-l 6 1-2 que será <br> nombrado por un período probatorio de cuatro (4) años. <br><br> Al completar el período probatorio de dos (2) anos, si el Educador es <br> evaluado satisfactoriamente, tendrá derecho a la permanencia. En el cabo del <br> Educador nombrado en período probatorio de cuatro (4) años, tendrá derecho a la <br> permanencia si al completar dicho período ha sido evaluado satisfactoriamente y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br> compruebe la superación técnica, pedagógica y cultural que el Órgano Ejecutivo <br> establezca. <br><br> Parágrafo. <br> Para efectos de completar el período probatorio, se tomarán <br> en cuenta las interinidades servidas por un mínimo de cuatro (4) meses. <br><br><b>Artículo 27 </b><br> Los Maestros de grado sin títulos de maestros de enseñanza <br> primaria, quedarán sujetos a las siguientes normas: <br> a. Devengará un sueldo mensual de Ciento noventa Balboas (B/.190.00). <br> b. Recibirán los aumentos establecidos en el Artículo 40. de esta Ley. <br> c. No tendrán derecho a percibir' sobresueldo s por años de servicios. <br> d. Los años de servicio en exceso de los dos (2) años del período probatorio, <br> excepto los cumplidos antes de abril de 1973, se tomarán en cuenta para <br> los efectos de sobresueldos, al momento del nombramiento permanente o <br> en período probatorio, en algún grado de la Escala establecida en la Ley. <br><br><b>ARTICULO 28:</b> El Educador que ejerza en cátedra especial, devengará un sueldo <br> base calculado por hora-semanal de conformidad con la práctica establecida por el <br> Ministerio de Educación de acuerdo al grado en que se clasificaría y al turno en el <br> cual labora. <br><br> Turno Diurno: <br> Educador Ñ-1; Ñ-2; Ñ-3; P-1: Doce Balboas (B/.12.00) por hora semanal <br> Educador M-1; M-2; I-1; I-2; I-3; I-4; I-5; I-6: Diez Balboas (B/.10.00) por hora <br> semanal <br> Educador E-1; D-2; D-3; :Nueve Balboas (B/.9.00) por hora semanal <br><br> Turno Nocturno: <br> Educador Ñ-1; Ñ-2; Ñ-3; P-1: Trece Balboas con Cincuenta Centésimos. (B/.13.50) <br> por hora semanal <br> Educador M-1; M-2; I-1; I-2; I-3; I-4; I-5; I-6: Once Balboas con Cincuenta <br> Centésimos (B/.11.50) por hora semanal <br> Educador E-1; D-2; D-3; :Diez Balboas con Cincuenta Céntesimos (B/.10.50) por <br> hora semanal <br><br> Parágrafo: <br> Los sueldos base por hora- semanal establecido en este artículo, <br> serán aumentados en Un Balboa con setenta y cinco centésimos (B/.l.75)<i> </i>a partir <br> del inicio del año escolar 1980, en treinta y cinco centésimos (B/O.35)<i> </i>a partir del <br> 1º de julio de 1980 y en cuarenta centésimos (B/O.40)<i> </i>a partir del inicio del año <br> escolar 1981. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19011 </b><br><b>Artículo 29. </b> El instructor de los programas regulares de Educación de Adultos, <br> devengará un sueldo base calculado por ho ra semanal de B/.8.00,<i> </i>de conformidad <br> con la práctica establecida en el Ministerio de Educación. <br><br><b>Artículo 30. </b>El Consejo Nacional de Legislación establecerá mediante Ley los <br> requisitos exigidos para ejercer los cargos señalados en el artículo 6 e incorporará <br> o eliminará cargos en base a los estudios técnicos de clasificación y evaluación <br> del Ministerio de Educación. <br><b> </b><br><b>Artículo 31 (Transitorio). :</b> El término "Centro de Educación Básica General", que <br> aparece en la conformación de diferentes artículos de esta Ley, será sustituido por <br> la denominación equivalente en nivel educativo, que surja en la estructuración del <br> nuevo sistema educativo por parte de la Comisión Coordinadora de la educación <br> nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b>Queda derogada la Ley 22 de 28 de febrero de 1973, así como <br> aquellas disposiciones legales anteriores que sean contrarias a la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de abril de 1980, salvo las <br> excepciones que la misma señala. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de noviembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>HR. DR. BLAS J. CELIS <br><br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE FEBRERO DE 1980. <br><br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> GUSTAVO GARCIA DE PAREDES <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Educación <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>