Ley 47 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-11-1979
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE LA POLITICA SALARIAL PARA TODOS LOS EDUCADORES QUE
LABORAN EN EL MINISTERIO DE EDUCACION Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS
RELACIONADAS CON DICHA POLITICA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19011
Publicada el: 15-02-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Beneficios del trabajador, Educación,
Salarios, Empleados públicos
Páginas:
32
Tamaño en Mb:
6.172
Rollo:
20
Posición:
2463
G.O. 19011
LEY 47
(de 20 de noviembre de 1979)
Por la cual se establece la Política Salarial para todos los
Educadores que laboran en el Ministerio de Educación y se
dictan otras medidas relacionadas con dicha Política.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El personal que imparte enseñanza, o dirige, u organiza o supervisa
en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de
Educación, tendrá la denominación común de "Educador" y estará sujeto a la
clasificación y remuneración que establece esta Ley.
Artículo 2. La remuneración mensual del Educador en servicio activo estará
integrada por:
a. el sueldo base del grado correspondiente al cargo en el cual esté
clasificado de conformidad con la condición del nombramiento ;
b. los sobresueldos ya adquiridos;
c. los sobresueldos que posteriormente se obtengan con base a la presente
Ley;
d. las compensaciones adicionales legalmente establecidas; y
e. los aumentos de sueldo que otorgue el Gobierno Nacional.
Capítulo 3. La Escala de Sueldo del Educador constará de veintidós (22) grados,
de conformidad con los estudios realizados (títulos), funciones, responsabilidades
y esfuerzos inherentes al cargo.
A cada grado corresponde el Sueldo Base mensual, de conformidad con la
condición de su nombramiento, así:
GRADO
PORBATORIO O INTERINO
PERMANENTE
A
201.00
224.00
B
212.50
245.00
C
265.50
270.00
D
270.00
290.00
E
290.00
310.00
F
290.00
310.00
G
330.00
330.00
H
310.00
350.00
I
310.00
350.00
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G.O. 19011
J
310.00
350.00
K
370.00
370.00
L
345.00
410.00
M
345.00
410.00
N
370.00
450.00
Ñ
370.00
450.00
O
410.00
490.00
P
410.00
490.00
Q
420.00
530.00
R
445.00
570.00
S
520.00
620.00
T
545.00
670.00
U
570.00
720.00
Parágrafo:
Los sueldos bases señalados en este artículo contemplan el
aumento de Cuarenta Balboas (B/.40.00) mensuales hecho efectivo a partir del 1°
de enero de 1979.
Artículo 4. El Sueldo Base Mensual indicado en el Artículo 3 de esta Ley, será
aumentado en Diez Balboas (B/.I0.00) a partir del 1º de enero de 1980 y en Diez
Balboas (B/I0.00) a partir del 1 º de julio de 1980.
A partir del 1° de enero de 1981, los Educadores clasificados del Grado A al
Grado K, recibirán un aumento de Quince Balboas (B/.15.00) y los clasificados del
Grado L al Grado U, un aumento de Diez Balboas (B/.10.00).
Artículo 5. En ningún caso, la aplicación de la presente Ley, producirá rebaja en
el Sueldo Base devengado, mientras el Educador se mantenga en el mismo cargo
y condición de nombramiento.
Artículo 6. La clasificación de los Educadores será la siguiente:
GRADO A
EDUCADOR A-1:
Maestro de Asignatura Especial en escuela primaria, en
Básica General o en Alfabetización y Educación de
Adultos, con título de Educación Media en la
especialidad.
GRADO B
EDUCADOR B-1:
Maestro de Grado en Escuela primaria, en Básica
General o en Alfabetización y Educación de Adultos,
con título de Maestro de Enseñanza Primaria.
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GRADO C
EDUCADORC-1:
Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de
Escuela Primaria de 4ª. Categoría, 5 a 7 maestros de
grado), con título de Maestro de Enseñanza Primaria
GRADO D
EDUCADOR D-1:
Professor de Escuela Primaria de 3ª. Categoría (8 a 14
maestros de grado), con título de Maestro de
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR D-2:
Profesor de Educación Secundaria de 3ª. Cateogría
con título de Educación Media.
EDUCADOR D-3:
Profesor de Educación Secundaria Vocacional de 3ª.
Categoría con título de Educación Media em La
especialidad u oficio que va a enseñar.
EDUCADOR D-4:
Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª.o 1ª. Categoría,
con título de Maestro de Enseñanza Primaria.
GRADO E
EDUCADOR E-1:
Profesor de Educación Vocacional de 2ª Categoría con
título de Educación Media en la especialidad u oficio
que va a enseñar y un (1) año de estudios
universitarios.
EDUCADOR E-2:
Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24
maestros de grado), con título de Maestro de
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR E-3:
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2° 6 1° Categoría con título de Maestro de
Enseñanza Primaria.
GRADO F
EDUCADOR F-1:
Maestro de Escuela Primaria o Educación Básica
General con título Universitario de Profesor de
Educación Primaria o Enseñanza Primaria.
EDUCADOR F-2:
Maestro de Escuela Primaria o Educación Básica
General con título de Licenciado en Educación.
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EDUCADOR F-3:
Maestro de Escuela Primaria o Educación Básica
General con título Universitario de Profesor de
Educación Pre-escolar.
EDUCADOR F-4:
Maestro de Educación Primaria o Educación Básica
General con título Universitario de Profesor de
Educación Básica General del Ciclo Final.
EDUCADOR F-5:
Maestro de Educación Primaria o Educación Básica
General con certificación de preparación especial (dos
(2) años de estudios universitarios).
GRADO G
EDUCADOR G-l:
Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de
escuela primaria de 4a. Categoría, 5 a 7 maestros de
grado), con título Universitario de Profesor de
Educación Primaria o Enseñanza Primaria.
EDUCADOR G-2:
Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de
escuela Primaria de 4a. Categoría, 5 a 7 maestros de
grado), con título Universitario de Profesor de
Educación Pre-escolar.
EDUCADOR G-3:
Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de
escuela primaria de 4a Categoría, 5 a 7 maestros de
grado), con título Universitario de Licenciado en
Educación.
EDUCADOR G-4:
Maestro –Director, con grado a su cargo (Director de
escuela Primaria de 4ª. Categoría con 5 a 7 maestros
de grado)
EDUCADOR G-5.
Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de
escuela Primaria de 4ª. Categoría con 5 a 7 maestros
de grado), con certificación de preparación especial
(dos (2) años de estudios universitarios)
GRADO H
EDUCADOR H-1:
Director de escuela Primaria de la. Categoría (con
veinticinco (25) a cuarenta y cinco (45) maestros de
grado), con título de Maestro de Enseñanza Primaria.
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EDUCADOR H-2:
Supervisor Provincial de Educación Primaria con título
de Maestro de Enseñanza Primaria.
EDUCADOR H-3:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de
Adultos y/o de Educación Laboral (dos años de
Especialización en Alfabetización y Educación de
Adultos y/o Laboral y Título de Maestro de Enseñanza
Primaria)
EDUCADOR H-4:
Director de Centro de Educación Básica General con
título de Maestro de Enseñanza Primaria.
EDUCADOR H-5:
Sub-Director de Escuela primaria, de 2ª o la 1ª
Categoría, con título Universitario de Profesor de
Educación Primaria o Enseñanza Primaria.
EDUCADOR H-6
Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o la.
Categoría, con título Universitario de Profesor de
Educación Básica Ge neral del Ciclo Final.
EDUCADOR H-7:
Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o la. Categoría,
con certificación de preparación especial (dos (2) años
de estudios Universitarios)
EDUCADOR H-8:
Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o 1ª la.
Categoría con título Universitario de Licenciado en
Educación.
EDUCADOR H-9:
Director de Escuela Primaria de 3ª Categoría (8 a 14
maestros de grado) con título Universitario de Profesor
de Educación Pre-escolar.
EDUCADOR H-10:
Director de Escuela Primaria de 3a. Categoría (8 a 14
maestros de grado) con título Universitario de Profesor
de Educación Primaria o Enseñanza Primaria.
EDUCADOR H-11:
Director de Escuela Primaria de 3ª Categoría (8 a 14
maestros de grado) con título Universitario de Profesor
de Educación Básica General del Ciclo Final.
EDUCADOR H-12:
Director de Escuela Primaria de 3a. Categoría (8 a 14
maestros de grado), con título Universitario de
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Licenciado en Educación.
EDUCADOR H-13:
Director de Escuela Primaria de 3ª. Categoría (8 a 14
maestros de grado) con certificación de preparación
especial dos (2) años de estudios Universitarios)
GRADO I
EDUCACIÓN I-1:
Profesor de Educación Secundaria o Vocacional de 2ª.
Categoría con título Universitario de Licenciado que no
imparte clases en la Asignatura de su especialidad.
EDUCADOR I-2:
Profesor de Educación Vocacional Indus trial de 2a.
Categoría (dicta clases en colegios de formación de
Técnicos y Profesionales a nivel industrial), con título
de Educación Media Vocacional (Industrial) en la
especialidad u oficio que va a enseñar y dos (2) o más
años de estudios Universitarios.
EDUCADOR I-3:
Profesor de Educación Secundaria con certificación de
preparación especial (dos (2) años de estudios
Universitarios).
EDUCADOR I-4:
Profesor de Educación Básica General con título
Universitario de Profesor de Educación Básica General
del Ciclo Final.
EDUCADOR I-5:
Profesor de Educación Secundaria o Vocacional con
título Universitario de Técnico de Ingeniería en la
especialidad (dos (2) años de estudios Universitarios).
EDUCADOR I-6:
Profesor de Educación Secundaria o Vocacional con
título de Técnico a nivel Superior en la especialidad.
GRADO J
EDUCADOR J-1
Maestro de escuela Primaria con título Universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza.
GRADO K
EDUCADOR K-1:
Maestro-Director, con grado a su cargo (Director de
escuela Primaria de 4ª. categoría, 5 a 7 maestros de
grado), con título Universitario de Profesor de Segunda
Enseñanza.
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GRADO L
EDUCADOR L-1:
Sub-Director de Escuela Primaria de 2ª o la Categoría,
con título Universitario de Profesor de Segunda
Enseñanza.
EDUCADOR L-2:
Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2)
escuelas en un mismo edificio, con más de 45
maestros de grado) con título de Maestro de
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR L-3:
Director de Escuela Primaria de 3ª Categoría (8 a 14
maestros de grado), con título Universitario de Profesor
de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR L-4:
Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24
maestros de grado), con título Universitario de Profesor
de Educación Primaria o Enseñanza Primaria.
EDUCADOR L-5:
Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24
maestros de grado), con título Universitario de Profesor
de Educación Básica General del Ciclo Final.
EDUCADOR L-6:
Director de Escuela Primaria de 2ª. Categoría (15 a 24
maestros de grado) con certificación de preparación
especial (dos (2) años de estudios Universitarios).
EDUCADOR L-7:
Director de Escuela Primaria de 2ª. Categoría (15 a 24
maestros de grado), con título Universitario de
Licenciado en Educación.
EDUCADOR L-8:
Director de Centro de Educación Básica General de
4ª.Categoría ( 8 a 14 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Educación Primaria o
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR L-9:
Director de Centro de Educación Básica General de
4ª.Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Educación Básica General
de Ciclo Final.
EDUCADOR L-10:
Director de Centro de Educación Básica General de 4ª.
Categoría (8 a 14 docentes regulares), con certificación
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de preparación especial (dos (2) años de estudios
Universitarios)
EDUCADOR L-11:
Director de Centro de Educación Básica General de 4ª.
Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título
Universitario de Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR L-12:
Director de Centro de Educación Básica General de 4a.
Categoría (8 a 14 docentes regulares) con título
Universitario de Técnico a nivel Superior.
EDUCADOR L-13:
Director de Centro de Educación Básica General de 4ª.
Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título
Universitario de Licenciado en Educación.
GRADO M
EDUCADOR M-1:
Profesor de Educación Secundaria de 2ª .Categoría
con título Universitario de Licenciado que dicta clases
en asignatura de su especialidad.
EDUCADOR M-2:
Profesor de Educación Secundaria de 2ª. Categoría
con título Universitario de Profesor de Segunda
Enseñanza que dicta clases en asignaturas que no es
de su especialidad.
GRADO N
EDUCADOR N-1:
Director de Escuela Primaria de 2ª Categoría (15 a 24
maestros de grado), con título Universitario de Profesor
de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR N-2:
Director de Centro de Educación Básica General de 3ª
Categoría (15 a 24 docentes regula res), con título
Universitario de Profesor de Educación Primaria o
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR N-3:
Director de Centro de Educación Básica General de 3ª.
Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Educación Básica General
del Ciclo Final.
EDUCADOR N-4:
Director de Centro de Educación Básica General de 3ª.
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Categoría (15 a 24 docentes regulares), con
certificación de preparación especial (dos (2) años de
estudios Universitarios).
EDUCADOR N-5:
Director de Centro de Educación Básica General de 3ª.
Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título
Universitario de Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR N-6:
Director de Centro de Educación Básica General de 3ª.
Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título
Universitario de Técnico a Nivel Superior.
EDUCADOR N-7:
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de
Profesor de Educación Primaria o Enseñanza Primaria.
EDUCADOR N-8:
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de
Profesor de Educación Básica General del Ciclo Final.
EDUCADOR N-9:
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2ª. o 1ª. Categoría con certificación de preparación
especial (dos (2) años de estudios universitarios).
EDUCADOR N-10:
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de
Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR N-11
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2ª. a 1ª. Categoría con título Universitario de
Técnico a Nivel Superior.
EDUCADOR N-12.
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2ª. o 1ª. Categoría con título Universitario de
Licenciado en Educación.
GRADO Ñ
EDUCADOR Ñ-1:
Profesor de Educación Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR Ñ-2:
Profesor de Educación Secundaria de 1ª. Categoría
con título Universitario de Profesor de Segunda
Enseñanza que dicta clases en asignaturas de su
especialidad.
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EDUCADOR Ñ-3:
Profesor de Educación Secundaria o Vocacional de 1ª.
Categoría con funciones de Profesor de Orientación.
GRADO O
EDUCADOR O-1
Director de Escuela Primaria de 1ª. Categoría (25 a 45
maestros de grado), con título Universitario de Profesor
de Educación Primaria o Enseñanza Primaria.
EDUCADOR O-2
Director de Escuela de 1ª. Categoría (25 a 45 maestros
de grado), con título Universitario de Profesor de
Educación Básica General del Ciclo Final.
EDUCADOR O-3
Director de Escuela Primaria de 1ª. Categoría (25 a 45
maestros de grado); con título Universitario de
Licenciado en Educación.
EDUCADOR O-4:
Director de Escuela Primaria de la. Categoría (25 a 45
maestros de grado), con certificación de preparación
especial (dos (2) años de estudios universitarios).
EDUCADOR O-5:
Director de Centro de Educación Básica General de
2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Educación Primaria o
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR O-6:
Director de Centro de Educación Básica General de
2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Educación Básica
General del Ciclo Final.
EDUCADOR O-7:
Director de Centro de Educación Básica General de
2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con
certificación de preparación especial (dos (2) años de
estudios universitarios).
EDUCADOR O-8:
Director de Centro de Educación Básica General de
2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con título
Universitario de Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR O-9:
Director de Centro de Educación Básica General de
2ª. Categoría ( 25 a 50 docentes regulares), con título
Universitario de Técnico a Nivel Superior.
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G.O. 19011
EDUCADOR 0-10:
Director de Centro de Educación Básica General de
2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares) con título
Universitario de Licenciado en Educación.
GRADO P
EDUCADOR P-1:
Profesor de 1ª. Categoría con título de Maestría o
Doctorado en la asignatura que enseña.
GRADO Q
EDUCADOR Q-1:
Director de Escuela Primaria de 1ª. Categoría (25 a 45
maestros de grado), con título Universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR Q-2:
Director de Colegio Secundario de 4ª. Categoría (8 a
14 profesores regulares), con título Universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR Q-3
Director de Colegio Medio-Técnico Profesional de 4ª.
Categoría (8 a 14 profesores regulares), con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR Q-4:
Director de Centro de Educación Básica General de
4ª. Categoría (8 a 14 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR Q-5:
Director de Centro de Educación Básica General de
1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares) con título
Universitario de Profesor de Educación Primaria o
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR Q-6:
Director de Centro de Educación Básica General de
1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Educación Básica
General del Ciclo Final.
EDUCADOR Q-7:
Director de Centro de Educación Básica General de
1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con
certificación de preparación especial (dos (2) años de
estudios universitarios).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19011
EDUCADOR Q-8:
Director de Centro de Educación Básica General de
1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título
Universitario de Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR Q-9:
Director de Centro de Educación Básica General de
1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título
Universitario de Técnico a Nivel Superior.
EDUCADOR Q-10:
Director de Centro de Educación Básica General de
1ª. Categoría (51 a 94 docentes regulares), con título
Universitario de Licenciado en Educación.
EDUCADOR Q-11:
Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2)
escuelas en un mismo edificio, con más de 45
maestros de grado), con título Universitario de
Profesor de Educación Primaria o Enseñanza
Primaria.
EDUCADOR Q-12:
Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2)
escuelas en un mismo edificio, con más de 45
maestros de grado), con título Universitario de
Profesor de Educación Básica General del Ciclo Final.
EDUCADOR Q-13:
Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2)
escuelas en un mismo edificio, con más de 45
maestros de grado) con certificación de preparación
especial (dos (2) años de estudios Universitarios).
EDUCADOR Q-14:
Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2)
escuelas en un mismo edificio con más de 45
maestros de grado), con título Universitario de
Licenciado en Educación.
EDUCADOR Q-15:
Supervisor Provincial de Educación Primaria o de
Educación Básica General, con título Universitario de
Profesor de Educación Primaria o Enseñanza
Primaria.
EDUCADOR Q-16:
Supervisor Provincial de Educación Primaria o de
Educación Básica General, con título Universitario de
Profesor de Educación Básica General del Ciclo Final.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19011
EDUCADOR Q-17:
Supervisor Provincial de Educación Primaria o
Educación Básica General, con certificación de
preparación especial (dos (2) años de estudios
Universitarios)
EDUCADOR Q-18:
Supervisor Provincial de Educación Primaria o de
Educación Básica General, con título Universitario de
Licenciado en Educación.
EDUCADOR Q-19:
Supervisor Provincial del Ciclo Final de Educación
Básica General o de Educación Media o de Educación
Media Técnica-Profesional, con título Universitario de
Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR Q-20:
Supervisor Provincial del Ciclo Final de Educación
Básica General de Educación Media o de Educación
Media Técnica –Profesional con título Universitario de
Técnico a Nivel Superior.
EDUCADOR Q-21:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de
Adultos y/o de Educación Laboral con título
Universitario de Profesor de Educación Primaria o
Enseñanza Primaria.
EDUCADOR Q-22:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de
Adultos y/o de Educación Laboral con título
Universitario de Profesor de Educación Básica
General del Ciclo Final.
EDUCADOR Q-23:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de
Adultos y/o Educación Laboral, con certificación de
preparación especial dos (2) años de estudios
Universitarios.
EDUCADOR Q-24:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de
Adultos y/o de Educación Laboral con título
Universitario de Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR Q-25:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de
Adultos y/o de Educación Laboral con título
Universitario de Técnico a Nivel Superior.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19011
EDUCADOR Q-26:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación de
Adultos y/o de Educación Laboral con título
Universitario de Licenciado en Educación.
EDUCADOR R
EDUCADOR R-1:
Supervisor Provincial de Educación Primaria o de
Educación Básica General con título Universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR R-2:
Sub-Director de Colegio Secundario o Medio Técnico-
Profesional de 2ª. ó 1ª. Categoría, con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR R-3:
Director de Colegio Secundario de 3ª. Categoría (15 a
24 Profesores regulares), con título universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR R-4:
Director de Colegio Medio Técnico-Profesional de 3ª.
Categoría (15 a 24 Profesores regulares), con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR R-5:
Director Especial de Escuela Primaria (atiende dos (2)
escuelas en un mismo edificio, con más de 45
maestros de grado) con título universitario de Profesor
de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR R-6:
Director de Centro de Educación Básica General de
3ª. Categoría (15 a 24 docentes regulares), con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR R-7:
Sub-Director de Centro de Educación Básica General
de 2ª. ó 1ª. Categoría con título Universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor
Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR R-8:
Director de Centro de Educación Básica General de la
1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares),
con título universitario de Profesor de Educación
Primaria o Enseñanza Primaria.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19011
EDUCADOR R-9:
Director de Centro de Educación Básica General de la
1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares),
con título Universitario de Profesor de Educación
Básica General del Ciclo Final.
EDUCADOR R-10:
Director de Centro de Educación Básica General de la
1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares),
con certificación de preparación especial dos (2) años
de estudios secundarios.
EDUCADOR R-11:
Director de Centro de Educación Básica General de la
1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares),
con título Universitario de Técnico en Ingeniería.
EDUCADOR R-12:
Director de Centro de Educación Básica General de la
1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares),
con título Universitario de Técnico a Nivel Superior.
EDUCADOR R-13:
Director de Centro de Educación Básica General de la
1ª. Categoría Especial (95 o más docentes regulares),
Licenciado en Educación.
EDUCADOR R-14:
Supervisor Provincial del Ciclo Final de Educación
Básica General o de Educación Media o de Educación
Media Técnica Profesional, con título universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor
Vocacional de 1ª. Categoría.
EDUCADOR R-15:
Supervisor Provincial de Alfabetización y Educación
de Adultos y/o de Educación Laboral con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.
GRADO S
EDUCADOR S-1:
Director de Colegio Secundario de 2ª Categoría
(Escuela de 25 a 50 profesores regulares), con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR S-2:
Director de Colegio Medio Técnico-Profesional de 2ª.
Categoría (Escuela de 25 a 50 Profesores regulares),
con titulo Universitario de Profesor de Segunda
Enseñanza o Profesor Vocacional de la Categoría.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19011
EDUCADOR S-3:
Director de Centro de Educación Básica General de
2ª. Categoría (25 a 50 docentes regulares), con titulo
Universita rio de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor Vocacional de la. Categoría.
EDUCADOR S-4:
Supervisor Nacional de Alfabetizaci6n y Educación de
Adultos y/o de Educación Laboral, con titulo
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR S-5:
Supervisor Nacional de Educaci6n Media con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR S-6:
Supervisor Nacional de Educación Media Técnica-
Profesional con título Universitario de Profesor de
Segunda Enseñanza o Profesional de Vocacional de la
1ª. Categoría.
EDUCADOR S-7:
Supervisor Nacional de Educación Primaria o
Educación Básica General con título Universitario de
Profesor de Segunda Enseñanza.
GRADO T
EDUCADOR T-1:
Director de Colegio Secundario de la. Categoría
(Escuela de 51 a 94 profesores regulares), con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.
EDUCADOR T-2:
Director de Colegio Medio Técnico-Profesional de
1ª. Categoría (Escuela de 51 a 94 Profesores
regulares), con título Universitario de Profesor de
Segunda Enseñanza o Profesor Vocacional de la.
Categoría.
EDUCADOR T-3:
Director de Centro de Educación Básica General
de la. Categoría (51 a 94 docentes regulares),
con título Universitario de Profesor de Segunda
Enseñanza o Profesor Vocacional de 1ª.
Categoría.
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EDUCADOR U-1:
Director Especial de Colegio Secundario,
(Escuela de 95 o más Profesores regulares), con
título Universitario de Profesor de Segunda
Enseñanza.
EDUCADOR U-2:
Director Especial de Colegio Medio Técnico Profesional
(Escuela de 95 o más Profesores regulares), con título
Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor Vocacional de la. Categoría.
EDUCADOR U-3:
Director Especial de Centro de Educación Básica
General de la 1ª. Categoría (95 o más docentes
regulares) con título Universitario de Profesor de
Segunda Enseñanza o Profesor Vocacional de 1ª.
Categoría.
Artículo 7. El maestro y el profesor nombrado en período probatorio o con
carácter interino recibirá un aumento al sueldo base mensual señalada en el
Artículo N° 3, para dicha condición de nombramiento, así:
a. Educador A-1; B-1; F-1; F -2; F -3; F-4; F-5; J-1: Diez Balboas……..(B/.10.00)
b. Educador 1-1; 1-2; I-3; 1-4; 1-5; 1-6; M-1; M-2; Ñ-1; N-2; N-3; y P-l:
Veinticinco Balboas…………........................................................... (B/.25.00)
c. Los Educadores 0-2, 0-3 Y E-l recibirán el aumento al sueldo base de la
condición del nombramiento establecido por este artículo, sólo en la cuantía
que no exceda al sueldo base señalado para la condición permanente de
dichos cargos.
Este aumento será efectivo a partir del inicio del a ño escolar de 1980.
Artículo 8. La labor del Educador será evaluada anualmente de conformidad
con los procedimientos técnicos establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 9: El Educador sujeto a la Escala de Sueldos, mencionada en el
artículo 3 de esta Ley, nombrado con carácter permanente o en período
probatorio, si su labor ha sido evaluada satisfactoriamente tendrá derecho, a partir
del inicio del año escolar de 1980 hasta marzo de 1982, por un período único de 3
años, al pago de sobresueldos correspondiente a su grado.
A partir del inicio del año escolar de 1983, si su labor ha sido evaluada
satisfactoriamente, tendrá derecho, cada dos (2) años, al pago del sobresueldo
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correspondiente a su grado.
Parágrafo 1: El educador que no hubiere completado el trienio indicado en este
artículo, al finalizar el año escolar de 1982, se le reconocerá el sobresueldo
proporcionalmente a los años laborados dentro de este perío do y de conformidad
con el grado en que esté clasificado.
Parágrafo 2: Se entiende por sobresueldo el incremento en la remuneración por
antigüedad de servicio.
Artículo 10. El período de tres (3) años, indicado en el Artículo 90., que
empezará a regir a partir del inicio del año escola r 1980, será reconocido
mensualmente, así:
a. del grado A al I, Catorce Balboas (B/.14.00).
b. del grado J al K, Veinte Balboas (B/.20.00)
c. del grado L al Q, Veintiséis Balboas (B/.26.00).
d. del grado R al U, Cuarenta y dos Balboas (B/.42.00).
Artículo 11. El período de dos (2) años, indicado en el Artículo 9 que empezará a
regir a partir del inicio del año escolar 1983, ser' reconocido mensualmente, asÍ:
a. del grado A al 1, Trece Balboas (B/.13.00). del grado J al K, Quince
Balboas (B/.15.00)
b. del grado L al Q, Dieciocho Balboas (B/.18.00)
c. del grado R al U, Veinticinco Balboas (B/.25.00)
Artículo 12. Hasta finalizar el año escolar 1979 se mantendrá vigente la etapa de
cuatro (4) años establecida por la Ley 22 de 28 de febrero de 1973.
El Educador que no hubiere completado este período se le reconocerá el
sobresueldo proporcionalmente a los años laborados en la etapa con carácter
permanente o en período probatorio y evaluación satisfactoria.
Artículo 13. El Educador que al momento de cumplir con el tiempo de servicio
requerido para su retiro del servicio activo, por antigüedad o incapacidad física o
mental, que no hubiere completado el período de tres (3) años o dos (2) años,
establecidos en el Artículo 9 de esta Ley, para tene r derecho a sobresueldo;
recibirá el mismo proporcionalmente a los años que de ese perío do haya laborado
con carácter permanente o en período probatorio y evaluación satisfactoria.
Artículo 14. El Educador al servicio del Ministerio de Educación, que pase a
ocupar un cargo distinto, dentro de la clasificación señalada en el Artículo 6,
continuará percibiendo los sobresue1dos devengado s a la fecha de ocupar el
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nuevo cargo.
Artículo 15. El Educador al servicio del Ministerio de Educación que al ocupar un
cargo no clasificado en el Artículo 6, continuara percibiendo los sobresueldos
devengados a la fecha de ocupar el nuevo cargo; pero no seguirá acumulándolos
mientras lo desempeñe.
Artículo 16. El Educador que ascienda de categoría tendrá derecho a recibir el
sobresueldo que corresponda al cargo que desempeñe al momento de cumplir el
período que señala el Artículo 9.
Artículo 17. Dos (2) veces al año, en abril y en septiembre, el Ministerio de
Educación examinará el tarjetario del Educador en servicio para determinar
quiénes tienen derecho al sobresueldo. Si por error u omisión no se hiciera
efectivo el sobresueldo en la fecha correspondiente, el interesado exigirá que se le
reconozca y pague el aumento desde la fecha en que adquirió tal derecho.
Artículo 18. El Educador al servicio del Ministerio de Educación que ejerza una
cátedra regular Vocacional Industrial o Vocacional Agropecuaria, en un Centro
Educativo en donde se imparta enseñanza dirigida a la formación de una profesión
u oficio específico; y cuyo Plan de Estudios se dicte durante un período no menor
de dos (2) años, correspondientes a la Educación Media Técnica-Vocacional;
percibirá una compensación adicional al sueldo base mensual del grado en que se
encuentra clasificado.
Parágrafo:
Esta compensación será pagada mensualmente a partir de la fecha
de inicio de labores del Educador y la percibirá mientras no sea reubicado en otra
área.
Artículo 19. La compensación adicional a la cual se refiere el Artículo 18, será la
siguiente:
EDUCADOR D-3:
Ochenta Balboas (B/.80.00)
EDUCADOR E-1:
Setenta Balboas (B/.70.00)
EDUCADOR I-2, I-4:
Sesenta Balboas (B/.60.00)
I-5, I-6
EDUCADOR M-1:
Cincuenta Balboas (B/.50.00)
EDUCADOR Ñ-1
Cuarenta Balboas (B/.40.00)
Artículo 20. El Educador a cargo de una cátedra regular en un Centro de
Educación Básica General, en el Área Agropecuaria o Industrial, tendrá derecho a
la compensaci6n establecida en el Artículo 19, siempre que esté desarrollando un
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programa de producción concebido como una actividad, mediante la cual, además
de los objetivos didácticos y de formación, se procure obtener cierto margen de
recursos económicos que ayuden a financiar el costo de funcionamiento del
plantel e incorpore a los Educandos y Adultos a la actividad productiva
socioeconómica de la comunidad.
Artículo 21. El Ministerio de Educación, previo estudio, señalará por Resuelto, los
Educadores que cada año tengan derecho a percibir la compensación adicional,
establecida en el Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 22. El Ministerio de Educaci6n podrá celebrar contrato de servicio con el
Educador que sea llamado a desempeñar labores docentes o administrativas
durante las vacaciones de fin de año escolar.
Artículo 23. El Educador que labore en las provincias de Bocas del Toro, Darién
y La Comarca de San BIas recibirá una compensación adicional a su sueldo base
mensual de Treinta Balboas (B/.30.00) mientras subsistan las condiciones de vida
o acceso difíciles de estas Provincias. También se le facilitará el transporte de ida
y regreso si su domicilio permanente lo tuviere en otras Provincias.
Artículo 24. El Ministerio de Educación, dos (2) veces al año, en julio y
noviembre, resolverá la solicitud de ascenso de categoría del Educador, por
obtención de título académico, el cual será efectivo a partir de la fecha del registro
oficial del mismo.
Artículo 25. Para ser nombrado en período probatorio o permanente, el Educador
deberá poseer título a nivel medio o universitario e impartir enseñanza en la
asignatura de su especialidad académica.
Parágrafo.
El Educador clasificado M-2, que al entrar a regir esta Ley, esté
nombrado en forma permanente, mantendrá dicha condición y sus
correspondientes derechos.
Artículo 26. El Educador que ingrese por primera vez al servicio del Ministerio de
Educación para impartir enseñanza, será nombrado por un período probatorio de
dos (2) años; con excepci6n del Educador clasificado D-3, E-l 6 1-2 que será
nombrado por un período probatorio de cuatro (4) años.
Al completar el período probatorio de dos (2) anos, si el Educador es
evaluado satisfactoriamente, tendrá derecho a la permanencia. En el cabo del
Educador nombrado en período probatorio de cuatro (4) años, tendrá derecho a la
permanencia si al completar dicho período ha sido evaluado satisfactoriamente y
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compruebe la superación técnica, pedagógica y cultural que el Órgano Ejecutivo
establezca.
Parágrafo.
Para efectos de completar el período probatorio, se tomarán
en cuenta las interinidades servidas por un mínimo de cuatro (4) meses.
Artículo 27
Los Maestros de grado sin títulos de maestros de enseñanza
primaria, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a. Devengará un sueldo mensual de Ciento noventa Balboas (B/.190.00).
b. Recibirán los aumentos establecidos en el Artículo 40. de esta Ley.
c. No tendrán derecho a percibir' sobresueldo s por años de servicios.
d. Los años de servicio en exceso de los dos (2) años del período probatorio,
excepto los cumplidos antes de abril de 1973, se tomarán en cuenta para
los efectos de sobresueldos, al momento del nombramiento permanente o
en período probatorio, en algún grado de la Escala establecida en la Ley.
ARTICULO 28: El Educador que ejerza en cátedra especial, devengará un sueldo
base calculado por hora-semanal de conformidad con la práctica establecida por el
Ministerio de Educación de acuerdo al grado en que se clasificaría y al turno en el
cual labora.
Turno Diurno:
Educador Ñ-1; Ñ-2; Ñ-3; P-1: Doce Balboas (B/.12.00) por hora semanal
Educador M-1; M-2; I-1; I-2; I-3; I-4; I-5; I-6: Diez Balboas (B/.10.00) por hora
semanal
Educador E-1; D-2; D-3; :Nueve Balboas (B/.9.00) por hora semanal
Turno Nocturno:
Educador Ñ-1; Ñ-2; Ñ-3; P-1: Trece Balboas con Cincuenta Centésimos. (B/.13.50)
por hora semanal
Educador M-1; M-2; I-1; I-2; I-3; I-4; I-5; I-6: Once Balboas con Cincuenta
Centésimos (B/.11.50) por hora semanal
Educador E-1; D-2; D-3; :Diez Balboas con Cincuenta Céntesimos (B/.10.50) por
hora semanal
Parágrafo:
Los sueldos base por hora- semanal establecido en este artículo,
serán aumentados en Un Balboa con setenta y cinco centésimos (B/.l.75) a partir
del inicio del año escolar 1980, en treinta y cinco centésimos (B/O.35) a partir del
1º de julio de 1980 y en cuarenta centésimos (B/O.40) a partir del inicio del año
escolar 1981.
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G.O. 19011
Artículo 29. El instructor de los programas regulares de Educación de Adultos,
devengará un sueldo base calculado por ho ra semanal de B/.8.00, de conformidad
con la práctica establecida en el Ministerio de Educación.
Artículo 30. El Consejo Nacional de Legislación establecerá mediante Ley los
requisitos exigidos para ejercer los cargos señalados en el artículo 6 e incorporará
o eliminará cargos en base a los estudios técnicos de clasificación y evaluación
del Ministerio de Educación.
Artículo 31 (Transitorio). : El término "Centro de Educación Básica General", que
aparece en la conformación de diferentes artículos de esta Ley, será sustituido por
la denominación equivalente en nivel educativo, que surja en la estructuración del
nuevo sistema educativo por parte de la Comisión Coordinadora de la educación
nacional.
Artículo 32. Queda derogada la Ley 22 de 28 de febrero de 1973, así como
aquellas disposiciones legales anteriores que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 33. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de abril de 1980, salvo las
excepciones que la misma señala.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y nueve.
HR. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE FEBRERO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
GUSTAVO GARCIA DE PAREDES
Presidente de la República
Ministro de Educación
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Empleados públicos
- Educación
- Beneficios del trabajador
- Salarios