Ley 47 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-08-1975
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA TASA ADICIONAL(10%) A LOS DERECHOS QUE DEBEN
PAGAR LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO POR SU
INSCRIPCION EN EL MISMO Y SE CREA UN FONDO ESPECIAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17909
Publicada el: 21-08-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Registro público, Registración, Tasa y tarifas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.378
Rollo:
26
Posición:
294
G.O. 17909
LEY 47
(de 8 de agosto de 1975)
Por la cual se establece una tasa adicional a los derechos que deben
pagar los documentos sujetos a inscripción en el Registro Público por
su inscripción en el mismo y se crea un Fondo Especial
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. La inscripción de documentos en el Registro Público estará sujeta al
pago de una tasa adicional por servicios de inscripción con un monto equivalente
al 10% (diez por ciento) de los derechos de inscripción que deben pagar dichos
documentos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo:
Se exceptúan del pago de la tasa a que se refiere este artículo a
aquellos documentos relativos a la transferencia de dominio de fincas que deban
pagar derechos de B/.4.00 (cuatro balboas) o menos.
Artículo 2. El producto de la tasa adicional establecida por el artículo anterior
ingresará a un Fondo Especial destinado a sufragar las necesidades del Registro
Público de manera complementaria a las partidas que dé el Presupuesto de
Rentas y Gastos de la Nación se destinen para el funcionamiento de dicha
entidad.
Este fondo se manejará a través de una cuenta especial que se abrirá con
tal fin, en el Banco Nacional.
Contra sí misma podrán girar conjuntamente el Director del Registro y el
Asistente Registrador del Registro Público; pero para poder girar cheques por más
de B/.3,000.00 (tres mil balboas) se requerirá la autorización previa del Ministro de
Gobierno y Justicia. Se entenderá que existe dicha autorización cuando se trate de
efectuar desembolsos destinados al pago de deudas emanadas de contratos
celebrados por la Nación con cargo a dicho Fondo.
El Director General del Registro Público rendirá un informe mensual al
Ministro de Gobierno y Justicia relativo al manejo del Fondo Especial aquí
establecido.
La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos a
que se refiere la presente Ley.
Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta
Oficial.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17909
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y cinco.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ V.
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
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- Registro público
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